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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 630/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6445
Núm. Roj: STSJ M 6445/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0014692
Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 374/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 630/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 334/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre
y representación de Dª Fidela , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en sus autos número 374/2018, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a las mercantiles CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Fidela ha venido prestando servicios para la empresa demandada Randstad con una antigüedad de 1 de octubre de 2008, mediante contrato por obra, modificado el 8 de junio de 2009, que se ha ido prorrogando.
La categoría profesional es la de Técnico Superior de Servicios Generales, Grupo II - Ambito Ocupacional: Servicios corporativos y montaje equipos audiovisuales - ocupación Tipo: Servicios generales, prestando sus servicios en Videoteca V1, la jornada es la ordinaria y el salario bruto anual es de 16.500,00 € incluido prorrateo de pagas extras.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- El día 6 de febrero de 2018 se le comunicó la extinción de su contrato por obra o servicio determinado con efectos de 5 de febrero de 2018, por causa de la finalización del contrato mercantil suscrito con TVE.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- En el expediente NUM000 por el procedimiento de licitación y en virtud de condiciones generales y pliego de especificaciones técnicas obrantes en el ramo de prueba de Randstad y TVE, que deben tenerlos por reproducidos en su integridad, fue adjudicado a Randstand el servicio de videoteca de los centros de TVE siendo prorrogado anualmente dicho contrato o firmados otros nuevos con idéntico objeto hasta el día 5 de febrero de 2018.
- Del ramo de prueba de las demandadas-
CUARTO.- La videoteca de Medios (V1) está ubicada en el centro de trabajo de RTVE en Prado del Rey, siendo el servicio en el que se almacena el material audiovisual que se ha emitido o se emitirá en un futuro, es decir las imágenes de los programas o espacios de televisión que se han grabado para después emitirlos.
Consistiendo la función de los trabajadores de dicha Videoteca, entre los que se encuentra la demandante, la de suministrar a los documentalistas de los programas de RTVE el material audiovisual para la preparación y montaje y su posterior emisión, archivar programas ya grabado, , etiquetado de cintas y sustitución de las defectuosas, traslados de material audiovisual en rutas y mediante valijas de trasporte interno y en su caso, entrega en mano de solicitudes urgentes en el centro de trabajo.
- Hecho no controvertido -
QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el 15 de marzo de 2018 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
- Hecho no controvertido -'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, DESESTIMO la demanda presentada por Dª Fidela frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda .'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Randstand Project Services S.L.).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2018 , considerando la existencia de una válida terminación de un contrato de duración determinada, desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de un despido improcedente, no manteniéndose ya en fase de recurso, la petición de que se declarase la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la actora DOÑA Fidela , habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS: Revisión de hechos probados, a la vista de la prueba documental practicada.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.
Este motivo a su vez se divide en dos: 1) Ha de partirse del contenido del hecho probado
PRIMERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Dª Fidela ha venido prestando servicios para la empresa demandada Randstad con una antigüedad de 1 de octubre de 2008, mediante contrato por obra, modificado el 8 de junio de 2009. Que se ha ido prorrogando.
La categoría profesional es la de Técnico Superior de Servicios Generales, Grupo II-Ámbito ocupacional: Servicios corporativos y montaje equipos audiovisuales- ocupación Tipo: Servicios generales, prestando sus servicios en Videoteca V1, la jornada es la ordinaria y el salario bruto anual es de 16.500,00 euros incluido prorrateo de pagas extras.
-hecho no controvertido-.' Proponiendo en el recurso se adicionara al mismo un párrafo del siguiente contenido: 'Se tiene por reproducido el contrato por obra inicial de 01/10/2008 (doc. nº 2 de la actora y 85 de Randstad y modificación de 08/06/2009 (doc. nº 3 de la actora)'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la que se alega en la propia redacción del hecho probado.
No ha lugar a la modificación interesada puesto que la misma se basa en una prueba ya valorada y tenida en cuenta por la Magistrada de instancia como es la documental acompaña por ambas partes, conforme se indica en el fundamento de derecho primero, además de en otra prueba como es la testifical.
. -Motivo Segundo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado
TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'En el expediente NUM000 por el procedimiento de licitación y en virtud de condiciones generales y pliego de especificaciones técnicas obrantes en el ramo de prueba de Randstad y TVE, que deben tenerlos por reproducidos en su integridad, fue adjudicado a Randstad el servicio de videoteca de los centros de TVE, siendo prorrogado anualmente dicho contrato o firmados otros nuevos con idéntico objeto hasta el día 5 de febrero de 2018.
-Del ramo de prueba de las demandadas-.' Proponiendo en el recurso diversas modificaciones, con precisiones, supresiones y adiciones, indicando como redacción la siguiente: ' En los expedientes NUM000 y NUM001 por el procedimiento de licitación y en virtud de condiciones generales y pliego de especificaciones técnicas obrantes en el ramo de prueba de Randstad (docs. Nº 1-22) y TVE (docs. Nº 2-9), que deben tenerlos por reproducidos en su integridad, fue adjudicado a Randstad el servicio de videoteca de los centros de TVE, siendo prorrogado anualmente dicho contrato o firmados otros nuevos hasta el día 5 de febrero de 2018.
-Del ramo de prueba de las demandadas-.
Se tiene por reproducida la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de julio de 2018 , obrante a los folios 113-118 del ramo de prueba de la actora, doc. nº 16).' Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante en el ramo de prueba de Randstad, doc. nº 20-22; los documentos citados de Randstad (docs. Nº 1-22) y TVE (docs. Nº 2-9); la supresión de la expresión 'con idéntico objeto' al no ser un hecho y sí una valoración jurídica que además no se corresponde con los documentos antes citados (de Randstad -docs. Nº 1/22- y TVE -docs. Nº 2/9-) y por último, la referencia a la sentencia, por los folios que se recogen en la propuesta de redacción.
No ha lugar a lo interesado en este motivo de recurso, y así: . aunque numéricamente, solo se hace referencia a un único expediente, de la redacción del hecho tercero se infiere que han sido más de uno los que han servido de base a la vinculación de las dos partes demandadas.
. se considera irrelevante a los efectos de la posible modificación del sentido del fallo de la sentencia de instancia el especificar el número de los documentos en los que se recogen las condiciones generales y los pliegos de especificaciones técnicas, ya que se da por reproducida en su integridad tal documentación que se identifica perfectamente en la redacción contenida en la sentencia.
. si los contratos tienen o no el mismo objeto es un hecho, con el que puede o no estarse de acuerdo, pero no se comparte que se trate de una valoración jurídica que no quepa recoger en un relato de hechos probados.
. no consta que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sea firme, ni se explica en este primer motivo en qué medida la misma puede variar el contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Social, en la que nada se recoge sobre la alegación por alguna de las partes de una posible 'prejudicialidad' en relación con la cuestión de la que venía conociendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya sentencia, se reitera, de la que no consta firmeza, se dictó 5 meses después de adoptar la mercantil Randstad la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo de la ahora recurrente.
MOTIVO
SEGUNDO. - Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Dicho motivo se plantea por la disconformidad que dicha parte muestra con la declaración de improcedencia del despido (realmente es no existencia de despido y sí valida extinción de un contrato de duración determinada), por considerar que, pese a haberse apreciado que no concurre cesión ilegal -lo cual ya no se cuestiona en el recurso- cabe llegar igualmente a la misma calificación de improcedencia en ausencia de dicha cesión, alegándose infracción de los arts. 6.4 y 1.255 CC , 15.1 a ) y 49.1 c) ET y 122 LJS,, números 1 y 3 así como de la jurisprudencia que se dirá, en especial, las cuatro sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 19 de julio de 2018 ( nº 783 , 784 , 786 y 787/2018 ).
En este sentido se alega por la recurrente: . que durante diez años ha existido una vinculación laboral entre ella y la mercantil Randstad, con base inicialmente en un primer contrato mercantil celebrado entre ambas demandadas en el año 2008, único al que se refiere el contrato de trabajo, con suscripción posterior de otros contratos y modificaciones que no son meras renovaciones, cambiando su objeto, con reducciones y redimensionamientos del servicio a petición del cliente Corporación Radio Televisión Española, e incluso ampliación a otros centros de trabajo distintos, con un último expediente en el año 2015, con un nuevo contrato mercantil que es el que ha sido impugnado y declarado nulo por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018 , tratándose por tanto de una subcontrata ilícita por basarse en un contrato anulado judicialmente . que el contrato laboral suscrito se haya vinculado al que figura en el mismo el nº NUM000 y no al NUM001 lo que debe ser interpretado como relación indefinida al desnaturalizarse el objeto del contrato o como falta de prueba de la finalización de la obra del primer expediente, puesto que la única que consta terminada es la del segundo expediente.
. que, al tratarse de contratos anteriores a la reforma del año 2010, al existir renegociaciones y sucesivas renovaciones de la contrata con una duración inusualmente larga de la misma, se desnaturaliza el contrato de obra o servicio y ha de considerarse el mismo como indefinido y por tanto, ajena su terminación a la finalización del contrato mercantil entre empleadora y cliente, con base todo ello en las sentencia del Tribunal Supremo dictadas por el Pleno el 19 de julio de 2018 .
Ha de partirse, como se indica en el recurso, de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en fecha de 19 de julio de 2018, y así, en la nº 823/2017 , Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro se establece lo siguiente: '3. Doctrina sobre el objeto de la contratación para servicio determinado.
La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. De este modo, como resume la STS 385/2018 de 11 abril (rec. 540/2016 ), con cita de muy numerosas resoluciones, los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio (tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas) son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio 4. Doctrina legitimando contratos para obra o servicio por la existencia de una 'contrata' entre empresas.
Cuando en enero de 1999 se celebra el contrato de trabajo que analizamos, nuestra doctrina ya admite la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo...
5. Doctrina sobre la duración del contrato para obra o servicio anterior a 2010.
La STS 385/2018 de 11 abril (rec. 540/2016 ) examina la validez de un contrato para oba o servicio que discurre entre los años 2002 y 2014, señalando lo siguiente: 'Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal'. La STS 457/2018 de 27 abril (rec. 3926/2015 ) examina la validez de un contrato para obra o servicio celebrado antes de la modificación operada en el ET para topar la duración máxima de los contratos para obra o servicio y argumenta su inaplicabilidad a los preexistentes: 'No resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto- ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél', de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita'.
6. Novaciones de la contrata y dinámica de las relaciones laborales dependientes.
La cuestión ahora estudiada conduce al problema de si una sucesiva renovación de contratas comporta a) la paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella; b) la novación de los contratos y conversión en indefinidos; c) el mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.
Las sentencias contrastadas asumen soluciones discrepantes pese a que ambas se reclaman aplicadoras de nuestra doctrina....
Sintetizando al máximo los criterios que hemos acuñado, podemos recordar lo siguiente: a) En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS 22 octubre 2003 (rec. 107/2003 ); 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005 ). b) Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS 15 noviembre 2004 (rec.
2620/2003 ); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003 ). c) Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de ?jo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005 ); 5 y 6 marzo 2007 ( 298/2006 y rec. 409/2006 ); 2 , 3 (2) abril 2007 ( rec. 444/2006 , 290/2006 y 293/2006 ); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006 ); 6 junio 2008 (rec.
5117/200 ). d) El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006 ); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007 ); 17 julio 2008 (rec. 2852/2007 ) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ).
CUARTO. - Precisiones sobre el asunto examinado.
1. La selección del Derecho aplicable. ...C) Resumiendo: el contrato celebrado en enero de 1999 debe examinarse a la luz de las normas aplicables en ese momento, bien que con los criterios interpretativos actuales, como hemos advertido en diversas ocasiones, porque la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial 'hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice' ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).
2. El objeto del contrato de trabajo concertado. Recordemos que el contrato de trabajo para obra o servicio celebrado por la demandante y Sitel tiene como objeto 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM002 del cliente ENDESA'. Y recordemos también la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes, descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida: 1º. Contrato nº NUM002 que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004...
2º. Contrato de fecha 1 de abril de 2004 .... 3º. Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 ...4º. Contrato de fecha 25 agosto 2009... 5º.
QUINTO. - Resolución.
1. Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata.
La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción. Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan inde?nidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.
Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no signi?ca que ahí concluya el examen de validez. Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM002 del cliente ENDESA'.
2. Abuso de temporalidad. No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas.
Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones. Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas. En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido. Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
3. Duración inusualmente larga.
Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota. Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'.
Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos. Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.' ( En iguales términos, sentencia de 05-03-2019, nº 161/2019, rec. 1128/2017 del Tribunal Supremo) Por aplicación de la citada doctrina al presente supuesto, dada la gran similitud en los datos fácticos de los que parten ambos despidos, procede acoger el recurso planteado, puesto que la vinculación de la mercantil Radstad con su cliente Radio Televisión Española ha durado, al menos por lo que se refiere a la ahora recurrente 10 años, con dos procedimientos de licitación, aunque el contrato solamente hace referencia al primero (expte NUM000 ) que se ha venido adaptando a lo largo de los años, con renovaciones con la duración antes indicada por lo que la naturaleza del contrato temporal ha quedado desnaturalizado.
Habiendo incurrido la resolución dictada por el órgano de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser acogido, con las consecuencias previstas en el art. del Estatuto de los Trabajadores a calcular sobre los datos no cuestionados, que aparecen en el hecho probado primero, de una antigüedad de 1 de octubre de 2008, y un salario bruto anual es de 16.500,00 euros incluido prorrateo de pagas extras, teniendo en cuenta, para su descuento el importe de la indemnización por fin de contrato temporal que ya fue abonado a la recurrente por su empresario, en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras, en sentencia de 14-2-2019, nº 119/2019, sec. 1 ª , en la que se indica: 'El recurso no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos 'in extenso', se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : 'F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de 'una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido', donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente / extinción regular del contrato temporal ].'.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de DOÑA Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2018 , en el procedimiento sobre Despido/ceses en general nº 374/2018, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, declaramos que el fin de la relación laboral existente entre la SRA. Fidela y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. acordado por ésta con efectos de 5-2-2018 es constitutiva de un despido improcedente, y condenamos a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la citada trabajadora o el abono a la misma de una indemnización por importe de 15.901,03 euros/brutos, de la que deberá descontarse la indemnización ya percibida por la empleada con motivo de su cese en el trabajo.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, por importe diario de 45,21 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Se ratifica la absolución del codemandado CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0334-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033419 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

