Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100120
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2326
Núm. Roj: SAP B 2326/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 36/20
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 137/19
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 36/20, seguido por el
Juzgado de Instrucción número 137/19 , por un delito leve de hurto y un presunto delito leve de estafa, en el
que es parte apelante, el denunciado, Epifanio , con DNI nº NUM000 ,y parte apelada, el Ministerio Fiscal
y el denunciante, Evaristo ,
Sr. Magistrado: D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo preceptuado en
el art. 82.2 de la L.O.P.J..
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2019, el precitado Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers, en el meritado juicio por delito leve , dicto sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO :Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Epifanio , como autor responsable de un delito leve de estafa, consumado , previsto y penado en el artículo 249, párrafo segundo, en relación con el art. 248 del CP, a la pena de MULTA de 30 días, con una cuota diaria de 5 euros (global de 150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas, con un máximo de hasta 15 días de privación de libertad, así como a indemnizar a D. Evaristo en la cantidad de 18 euros, en concepto de indemnización responsabilidad civil, así como a abonar las costas del procedimiento si las hubiere. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Epifanio , por el delito leve de hurto de que ha sido acusado en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el prenombrado denunciado, devenido condenado en la instancia, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo a la parte denunciada y al Ministerio Fiscal conforme a lo que consta en las actuaciones. Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que reproducidos en su literalidad se corresponden con el siguiente texto: 'HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara, que el día 2 de marzo de 2019, sobre las 00:30 horas, el denunciado D. Epifanio acudió, en compañía de una mujer que no ha sido identificada en este procedimiento, al establecimiento Bar ABIERTO, sito en la carretera de Dosrius, nº 177, de la población de Cardedeu (Barcelona), cuyo titular es el denunciante D. Evaristo , donde ambos tomaron varias consumiciones por valor de 18 euros y, a la hora de pagar, manifestaron que no tenían dinero, ante lo que el denunciado D. Epifanio le dijo al denunciante que le dejaba su D.N.I. y que iría al cajero a sacar dinero para volver más tarde a abonarle el importe debido, marchándose con la chica que lo acompañaba sin haber vuelto al establecimiento a pagar la cantidad adeudada.
Probado y así se declara, que D. Evaristo presentó en fecha 4 de marzo de 2019 una denuncia ante los Mossos d Esquadra de Granollers (Barcelona), por un presunto delito leve de hurto, consistente en que, en fecha 2 de marzo de 2019, sobre las 00:30 horas, el denunciado D. Epifanio , en connivencia con una mujer que lo acompañaba y que no ha sido identificada en este procedimiento, acudió al Bar ABIERTO, sito en la Carretera de Dosrius, nº 177, de la población de Cardedeu (Barcelona), del que es titular el denunciante, y mientras la mujer entretenía al denunciante diciéndole que en el cuarto de baño no había papel higiénico, el denunciado cogió su teléfono móvil, marca HUAWEI, modelo Y7, tasado pericialmente en la cantidad de 120 euros, el cual había dejado sobre el mostrador de la barra del bar, hechos cuya realidad no ha sido probada en este procedimiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Sr. Epifanio , sostiene que la sentencia apelada viene a infringir, por aplicación indebida ,el art. 248 del C.Penal, por cuanto se argumenta que el Juzgado de Instrucción 'a quo' ha efectuado una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
La cuestión que se traslada a esta segunda instancia jurisdiccional en méritos del gravamen apelacional se circunscribe al hecho consistente en que el denunciado acudió al establecimiento Bar propiedad del denunciante efectuando unas consumiciones por el precio de 18 euros.La calendada sentencia resuelve absolver al denunciado del delito leve de hurto que se le imputaba y le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa consumada del art. 249,párrafo segundo,en relación con el art. 248 del C.Penal, imponiéndole una pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas, y,asimismo, se le condena a indemnizar a la persona que regentaba el Bar, a la sazón denunciante, Evaristo a que le indemnice en la suma de 18 euros.
SEGUNDO.-Arguye el apelante que no hubo una voluntad de engañar al dueño del bar sino que, en realidad, fue un descuido y agrega que se ofreció a abonar las consumiciones mediante pago con tarjeta pero que el establecimiento no disponía de la máquina para realizar dicho pago .Afirma el denunciado que se ofreció a abonar el precio de las consumiciones y que inclusive le entregó su DNI.
Así las cosas, lo que nos plantea el recurrente es la ausencia del elemento subjetivo del injusto, es decir, el ánimo de inducir a engaño al propietario del Bar y, por ende, sostiene que la conducta sería penalmente atípica y reclama de esta alzada la revocación de la condena penal y su libre absolución.
TERCERO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, no secunda el recurso de apelación y solicita la desestimación del recurso con la condiga confirmación de la citada sentencia penal que reputa plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.-Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la condena penal se funda en valoración de prueba de índole personal efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la que prima el principio de inmediación y resulta que la declaración efectuada por el denunciante es coincidente,coherente,lineal y persistente con lo manifestado en la denuncia inicial, esto es que el denunciado efectuó, en compañía de otra persona, unas consumiciones que no abonó y dejó un DNI ,a modo de prenda, pero lo cierto es que no acudió a efectuar el pago de esas consumiciones ni dio justificación de ello, salvo el peregrino de que se trató de un descuido.
El denunciado ,D. Epifanio , reconoció los hechos denunciados en cuanto que admitió que debe la suma de 18 euros ,aun cuando negase que tratase de engañar al denunciante, pues afirma que su intención era la de regresar al establecimiento para pagar el precio de las consumiciones, pero también admite paladinamente que no lo hizo y no da razón suficiente de ello.
Como es asaz sabido, la jurisprudencia ,de forma constante y pacífica, señala que el delito de estafa exige la concurrencia de un engaño precedente o concurrente,concomitante, que ha de ser bastante, esto es, suficiente para conseguir los fines propuesto, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor del engaño, que se produzca un acto de disposición patrimonial con un perjuicio económico para el disponente y que exista un nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio. La actuación del infractor tiene que estar presidida por el ánimo de lucro, así resulta, entre otras de las de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4-10-1981, 5-6-1985, 26 4-1988, 11-10-1990, 12-3-1993, 20-7-1998, 24-3-1999, 3-4-2001.Y como se razona en la sentencia de instancia, de estos elementos, además del elemento objetivo de causar un perjuicio económico a una persona, es necesario el elemento subjetivo que consiste en el engaño y el ánimo de lucro perseguido, puesto que, en caso contrario, de no concurrir tales requisitos no tendría cabida el derecho penal, pudiendo reclamar la cuantía en la vía civil. Por esta ánimo de lucro, tal y como resulta de la jurisprudencia ( SSTS 27- 10-82, 16-2-83, 9-12-83, 5-6-87, 20-4-93 y 31-1-96, entre otras), debe entenderse cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se propone obtener el reo con su conducta antijurídica.
QUINTO.-Así las cosas, la apreciación de la Juez de Instrucción 'a quo' es que el denunciado se valió de esa estratagema ,del señuelo de dejar un DNI, para inducir a engaño al propietario del Bar, siendo que su verdadero propósito fue ,desde el primer momento, no abonar el precio de las consumiciones y reputa tales hechos como constitutivos de una infracción penal sancionada como delito leve de estafa ,descritos en el art. 248 del C.P. ,en consonancia con el párrafo segundo del art. 249 del Código Penal, consistentes en efectuar un acto de disposición ,en perjuicio de tercero, mediante el empleo de un engaño bastante para producir error en otra persona induciéndola a realizar el acto de disposición deseado, lo que en este caso se ha concretado en haber engañado el denunciado al denunciante para que accediera a servirles las bebidas ,y, tras haber manifestado que carecía de dinero para pagarlas, con el fin de que le dejase marchar sin abonar la cuenta pendiente de abono, le volvió a engañar dando una apariencia de voluntad de pago mediante la entrega de su D.N.I. como muestra de su intención de volver para abonarle el importe debido de 18 euros, sin haberlo hecho desde entonces, por lo que también se considera probado el elemento del tipo subjetivo de la estafa, consistente en el ánimo de lucro, que en este caso se concreta en la cantidad de 18 euros.
Asimismo, se considera suficientemente probada la autoría del denunciado en la comisión del delito leve de estafa, habida cuenta el reconocimiento de los hechos del propio denunciado en el acto de juicio, que ha corroborado la versión del denunciante.
A mayores razones y, ello no debe soslayarse, el denunciado posee antecedentes penales no computables por delitos contra la propiedad y el patrimonio.
SEXTO.-Los argumentos esgrimidos por el apelante, cual significa atinadamente el Ministerio Fiscal, no vienen a desvirtuar los razonamientos contenidos en la calendada sentencia, siendo que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia resulta acorde con los criterios de la sana lógica y la experiencia, puesto que el denunciado ni en aquel momento ni posteriormente abonó las consumiciones y ,por ende, no es admisible el alegato, pretendidamente exculpante de un simple descuido u olvido involuntario, cuando sabía perfectamente que debía abonar el precio de las consumiciones. En realidad, se fué del Bar sin pagar y no dio muestra alguna ni intención cabal ni real de efectuar el pago , siendo que se evidenció su voluntad de engañar al propietario del bar, ya que si pretendía pagar con una tarjeta de crédito y débito lo lógico y natural es que hubiese acudido de inmediato a un cajero cercano ,efectuar la correspondiente extracción dineraria y regresar al Bar para satisfacer la deuda contraída y nada de ello consta hiciese.
En suma, se trató de lo que se denomina 'vox populi' y, coloquialmente, por contracción, hacer un ' sinpa o simpa'',es decir, irse de un sitio sin pagar ,lo cual en la praxis suele producirse precisamente en Bares ,cual aquí sucedió , Restaurantes, en las Gasolineras o en Hoteles. Esa conducta tiene, indudablemente, unas consecuencias jurídico penales, pues si el importe no supera, cual aquí acontece ,los 400 euros, nos hallamos ante un delito leve de estafa.
Por consiguiente, la prueba practicada resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.
Así las cosas, el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Epifanio , con DNI nº NUM000 contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers ,en el juicio por delito leve nº 36/2020, se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
