Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1022/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6669/2021 de 18 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1022/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100240
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3311
Núm. Roj: STS 3311:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6669/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6669/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
1. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación por auto de 6 de julio de 2022, en que se aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en escrito de 14 de septiembre de 2022, en el que se solicita lo siguiente:
El procurador Sr. Francisco Toll Musteros, en nombre de la Sra. Gracia, presentó escrito el 7 de noviembre de 2022, en que solicita que:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de julio de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde el punto de vista del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
El recurso jurisdiccional se había interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 23 de junio de 2020, que confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a doña Gracia de las deudas de la mercantil Casas del Futuro Diez, S.L.
El F.J. 2º del auto de admisión recoge los hechos más relevantes, a fin de resolver la cuestión casacional (que se extractan):
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El día 15 de marzo de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Alicante, en un procedimiento que se inició mediante comunicación de 21 de febrero del mismo año, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, al amparo del artículo 42.2.a) LGT, por el que se declaraba a doña Gracia responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de cobro de la mercantil CASAS DEL FUTURO DIEZ, S.L., por considerar que la primera había sido
Según se justifica en el referido acuerdo, la operación que determina el cumplimiento del presupuesto de hecho de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT es la compraventa formalizada en escritura pública, otorgada el 23 de febrero de 2011, de un inmueble situado en la CALLE000 n.º NUM001, de Alicante, por un importe de 93.000 euros, importe que viene a constituir el alcance del acuerdo de derivación por ser inferior al importe de las deudas de la entidad CASAS DEL FUTURO DIEZ, S.L., que a su vez fue declarada responsable de las deudas de don Alejandro.
Frente al acuerdo de derivación se interpuso, el 15 de abril de 2016, recurso de reposición, cuya resolución desestimatoria se notificó a la interesada el 1 de agosto de 2016.
El 30 de agosto de 2016, la reclamante interpuso reclamación económico-administrativa que también fue desestimada, esta vez por resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2020.
Formulado recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario nº 1084/2020.
La
"
En cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, considera que para que el art. 68.1.a) de LGT surta efectos, se exige el conocimiento formal del obligado tributario, considerando que es preciso para que se interrumpa para un responsable solidario el que exista un acto de derivación.
Alega que al no haber procedimiento previo de
Debe en este punto examinarse si a las diligencias que invoca la A. del Estado
El Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación, acepta como premisa que el
Señala el citado precepto, en la redacción que procede aplicar:
A tal respecto, la tesis del Abogado del Estado es la existencia en el procedimiento de actos interruptivos de la prescripción, en virtud de actuaciones recaudatorias seguidas con el deudor principal, teniendo en cuenta que la entidad Casas del Futuro Diez, S.L. fue, además, declarado responsable solidario de las deudas del Sr. Alejandro, deudor y padre de la recurrente:
"[...] En la contestación a la demanda presentada en la instancia, la Abogacía del Estado hizo constar que la posible prescripción habría quedado interrumpida por la existencia de actuaciones entre el 23 de febrero de 2011 y el 21 de febrero de 2016, fecha en la que se le notificó la incoación del procedimiento de derivación, que habrían interrumpido la prescripción respecto del deudor principal, y que por tanto le afectan también a la responsable.
Así, existe una notificación el 15 de febrero de 2012 de la valoración del inmueble en un procedimiento de enajenación y la notificación el 31 de enero de 2016 de una diligencia de embargo de derechos de crédito.
La Sala de instancia, sin cuestionar la existencia de las actuaciones que se siguieron frente al deudor principal, estima el recurso y declara prescrito el derecho de la Administración tributaria a derivar la responsabilidad por las siguientes razones que figuran en el Fto. Tercero de la sentencia...".
Como es de apreciar mediante la simple lectura del anterior pasaje, la pretensión casacional del AE peca de inconcreción, pues la respuesta a la afirmación esencial de la sentencia de que tales actuaciones recaudatorias ni se refieren a la responsable ni se ha dado noticia o participación a ésta, se limita a citar de modo genérico dos notificaciones -sin identificar a quién iban dirigidas- de dos actos que, además, tampoco se sabe si se refieren al deudor principal -el Sr. Alejandro- o al responsable solidario de primer grado - Casas del Futuro Diez, S.L.- y en qué consiste, con precisión su contenido y su concreto valor interruptivo. Es decir, tampoco se especifica qué influencia material habrían tenido tales actos recaudatorios en la posición jurídica de la Sra. Gracia, aun no declarada responsable.
Prosigue el escrito de interposición del recurso de casación exponiendo su discrepancia con la sentencia:
"[...] Pues bien, partiendo de esa circunstancia, lo que sostenemos, discrepando del TSJ de la Comunidad Valenciana, es que
En concreto, el día inicial para el cómputo de la prescripción del responsable, conforme al art. 67.2 LGT, sería el 23-2-2011, fecha de la compraventa, y dicha prescripción se habría interrumpido, al menos, en dos ocasiones, el 15-2- 2012 y 31-1-2016, por las actuaciones realizadas frente al deudor principal, de forma que el 21-2-2016, cuando se notifica el inicio del procedimiento, no había transcurrido por entero el plazo de cuatro años".
Llegados a este punto conviene recordar que el art. 35.5 LGT incluye entre los obligados tributarios a los responsables tributarios mencionados en el art. 41 LGT.
Si los responsables tributarios son también obligados tributarios, no puede dudarse de que el art. 68.7 LGT, cuando atribuye efectos interruptivos de la prescripción a la que surte efecto respecto de uno de los obligados tributarios, perjudica también a los responsables, si bien el legislador, para evitar toda duda, los ha citado expresamente.
Es cierto que el art. 68.7 LGT contiene una excepción a la regla cuando se trata de obligaciones mancomunadas, pero en el supuesto que se examina estamos ante un responsable solidario, cuya condición de tal no se discute [...].
[...] Y llegados a este punto vamos a examinar el contenido de la STS de 19-11-2015, rec. cas. 3727/2014, mencionada en el auto de admisión. Esta sentencia se pronuncia sobre la cuestión en un supuesto en que era aplicable la LGT de 1963, fijando la siguiente doctrina (la cita ha de ser necesariamente larga):
El escrito de oposición al recurso de casación defiende la corrección jurídica de la sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes razones:
Discrepando de la supuesta infracción alegada por la Abogacía del Estado respecto a la no prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, esta parte no puede más que compartir la acertada interpretación efectuada por el TSJ valenciano, ya que para esta parte recurrida la lectura que hace la Abogacía del Estado de alguno los artículos que invoca ( art. 66 letra b) y 68.7 (68.8 en su redacción actual) ambos de la LGT de 2003, parte de un error de contenido:
- El primero de dichos artículos, el 66.b) LGT, hace referencia al derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Es decir, alude a la posibilidad administrativa de recaudar una deuda tributaria previamente liquidada o autoliquidada.
- Por lo que hace al segundo de los artículos citados, el art. 68.7 (actual 68.8) LGT, dispone que,
Nos explicamos:
Para que la interrupción de la prescripción alcance virtualidad, la Ley General Tributaria de 2003 exige expresamente el conocimiento formal del obligado tributario - art. 68.1.a) LGT 2003-, y queremos llamar la atención sobre que la norma tributaria básica no hace referencia a que la Administración deba probar sólidamente que el responsable, erigido en obligado tributario, pudo haber conocido la interrupción de la prescripción que le concernía atendida su relación familiar, mercantil, profesional o administrativa con el deudor principal, sino que le
Así es, a fin de que prospere la declaración de responsabilidad de un sujeto resulta imprescindible la verificación de dos presupuestos de hecho: (i) el hecho imponible realizado por el obligado tributario principal y que supone el nacimiento de la obligación tributaria, y (ii), la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad, que en la modalidad que se atribuye a nuestra patrocinada encuentra su acomodo en el art. 42.2 letra a) de la LGT 2003.
La conjunción de ambos presupuestos permite el nacimiento de la obligación del responsable, una obligación que, no obstante, nace ilíquida. Son los arts. 174 y ss. LGT'03 donde se regula un procedimiento específico para liquidar dicha obligación, o lo que es lo mismo, para declarar la obligación de quien vaya a ser tenido por responsable. Como la liquidación de la obligación del responsable solo la puede llevar a cabo la Administración Tributaria, cuando esta declara dicha responsabilidad ejerce la potestad liquidatoria que le corresponde, sin que con anterioridad se pueda ejercer acción recaudatoria alguna dirigida frente al responsable.
A nadie es ajeno que la deuda de un responsable es distinta de la del deudor principal, aunque ambas se encuentren vinculadas por ser la primera una obligación subsidiaria o subordinada respecto de la última, y en el sentido de que su existencia solo alcanza razón de ser cuando hay un obligado principal. Pero, también es cierto que el responsable es un obligado tributario del que predicar los principios de seguridad jurídica, al igual que al resto de los obligados, - art. 68.7 LGT'03.
Hace gravitar la Abogacía del Estado su impugnación de la prescripción ganada por nuestra patrocinada -y declarada por el TSJ valenciano en su sentencia-, en el contenido literal del artículo 68.7 LGT'03 (actual 68.8), donde se regula la comunicabilidad de los efectos jurídicos de los actos interruptivos. De suerte tal que, cuando son varios los sujetos deudores de la deuda tributaria, en el caso de que se produzca la interrupción de la prescripción de la obligación principal, ésta parece alcanzar a la del responsable.
Sin embargo, para que el pretendido efecto interruptivo se extienda a los demás sujetos, la obligación del resto de los obligados tributarios debe ser real y existir en el momento en que se interrumpe la prescripción respecto del obligado principal. Por ello, contrariamente a lo propugnado por la Abogacía del Estado y siguiendo lo resuelto por el TSJ valenciano,
Bajo este hilo argumental, y no pudiendo referirse el art. 68.7 (actual 68.8) LGT 2003 al procedimiento de declaración y cuantificación (liquidación) de la responsabilidad, el legislador parece dedicar el artículo precitado a la interrupción cuando la deuda se encuentra en fase de recaudación, porque si así fuera para todos los casos, la norma devendría en innecesaria ya que redunda en la naturaleza de las obligaciones mancomunadas y solidarias. De este modo, entendemos que el legislador hace referencia a una norma que pretende ser general pero que, a su vez, singulariza determinadas actuaciones que aluden al ejercicio de esta potestad recaudatoria y no liquidatoria.
Como decíamos en nuestra introducción, asumimos que el artículo 68.7 LGT'03 (actual 68.8) admite lecturas dispares, ya que hace referencia al responsable y a la existencia de una deuda tributaria con una pluralidad de sujetos vinculados por la mancomunidad frente a la obligación del responsable, que puede ser solidaria o subsidiaria, pero nunca mancomunada. Pues bien, insistimos en que, de tenerla, el responsable tiene una deuda tributaria distinta de la del obligado principal, ya que ni el presupuesto de hecho, ni la cuantía -limitada al importe del valor del bien que se hubiera podido embargar por la Administración tributaria-, ni los procedimientos que se le aplican para hacerla efectiva son los mismos. Es decir, que, bajo el prisma del Derecho civil, el obligado principal y el responsable no son deudores solidarios de una única obligación.
De esta forma, y retomando nuestro postulado inicial, el art. 68.7 LGT 2003 (actual 68.8) se refiere al supuesto en que haya varios responsables solidarios, en el caso de que hayan realizado el mismo presupuesto de hecho. Solo en tal caso, cobra sentido el artículo 68.7 LGT'03 (actual 68.8).
A mayor abundamiento, la regulación prevista en el artículo 68.7 LGT 2003 (actual 68.8) resulta incoherente con los preceptos previstos en la propia LGT dónde, según la jurisprudencia expuesta por la Abogacía del Estado, se determina el
Asimismo, a tenor del párrafo 2º del artículo 67.2 LGT'03, en el caso de que el presupuesto de hecho de la responsabilidad se realice después de haberse iniciado el procedimiento de recaudación frente al obligado principal, fijándose por tanto como el
Como se puede comprobar, la aplicación conjunta de los citados artículos nos puede llevar al absurdo y propiciar una falta de seguridad jurídica que, para nuestra patrocinada, resulta patente, cuando no olvidemos que ésta no deja de ser un obligado tributario, con todo el catálogo de obligaciones, pero también de derechos, que pergeña la LGT 2003.
En suma, el artículo 68.7 LGT'03 (actual 68.8) solo tiene sentido si aceptamos que hay un plazo anterior, el de cuantificación y declaración de la responsabilidad del responsable, término que puede interrumpirse por las acciones desplegadas por o con el obligado principal. Es decir, existe un plazo anterior al que se refiere el artículo 67.2 de la LGT en el que puede iniciarse un procedimiento por la Administración dirigido a la declaración y cuantificación de la responsabilidad de un tercero que se puede ver afectado por cualesquiera de las causas de la interrupción, sin que ello signifique que dicha interrupción no deba ser conocida "formalmente" por todos los obligados tributarios, responsable incluida, siempre que haya sido declarada responsable. De esta forma, en aquellos casos en los que no se hubiese procedido a declarar la responsabilidad y notificarla dentro del plazo legal prevenido de 4 años a la supuesta responsable, tal era la cualidad de nuestra patrocinada, la prescripción corrió independiente para ella y sin que le afectasen las interrupciones que se hubiesen podido producir frente al deudor principal.
En resumen, no es sostenible que se pueda interrumpir la prescripción del responsable, si se interrumpió la del obligado principal, sin necesidad de notificárselo al primero por resultar este argumento contradictorio y contrario a los principios de justicia tributaria, además de que pugna con el principio de seguridad jurídica.
Desde el momento en que el responsable forma parte de la relación tributaria "
"[...]
En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT, en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer... no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT. Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT, teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el
Aun así, cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que
Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT, tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.
En el mencionado precedente nuestro, si bien referido a la interpretación del art. 67.2, y no del art. 68.7 LGT (esto es, al
"
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada
... 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera [...]".
- Así, el artículo 66 LGT, sobre plazos de prescripción, dispone:
Se trata de dos facultades cualitativamente distintas, diferenciadas en la Ley, que prescriben con arreglo al cómputo que efectúa el art. 67 LGT, que contiene una previsión especial en materia de responsabilidad y, dentro de ella, otra más específica para la del art. 42.2.a) LGT.
Es precisamente este artículo 41.5 LGT el que dispone:
"5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para
Ha de notarse que en sus apartado 1, letras a) y b) se regulan los actos que interrumpen -en cada caso- la prescripción de una u otra acción (que la LGT denomina
Debemos interpretar, por tanto, el art. 68 sobre la base de que hay una correlación, a tenor de este artículo, entre la facultad para
Para la interrupción de la facultad para declarar la responsabilidad por derivación, art. 42.2.a) LGT -que es de lo que se trata aquí, en que el
Ninguno de los actos que se dicen interruptivos de la acción para declarar la derivación está comprendido en este apartado, pues los actos que se reivindican son de entidad y naturaleza meramente recaudatoria.
No estaría en juego, además, la interposición de reclamaciones o recursos -causa interruptiva común de los apartados 1 y 2-, porque no hacen al caso.
"[...] El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.1 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,
- Aquí no hay, ni se discute, que los actos que se dicen interruptivos se han efectuado
- La Sra. Gracia no ha sido notificada ni llamada al procedimiento seguido frente al deudor principal ni al responsable solidario de primer grado.
- La Sra. Gracia no tenía, hasta que se declaró su responsabilidad solidaria el 16 de marzo de 2016, en que se le notificó el acuerdo de responsabilidad, la condición de obligado tributario, precisamente porque ésta requiere su declaración en un procedimiento contradictorio.
-. Además, para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad.
"Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos
Aunque la referencia a las obligaciones mancomunadas resulta insólita en este contexto, pues el art. 41 LGT solo se refiere a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, la Administración interpreta el primer inciso, en un sentido maximalista, como demostrativo de que cualquier interrupción, por cualquier origen -o sea, lo fuera para declarar o para recaudar, que son funciones distintas y sucesivas-; que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables (tanto para declarar la responsabilidad -en cuyo caso, aún no lo serían, en modo alguno- o para, ya declarada, exigir el pago de lo debido por tal título).
Pero es que, además, cuando el art. 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.
Tanto la palabra
No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada
Además, tanto uno como otro precepto exigen el conocimiento formal del obligado tributario, lo que no se ha producido aquí por el doble motivo ya expuesto: la Sra. Gracia solo podía ser tenida por obligada tributaria a partir de su declaración como tal, no antes; y los supuestos actos interruptivos, de los que el AE da una información poco significativa acerca de su contenido y destinatario, se llevaron a cabo sin conocimiento de dicha interesada ( arts. 4 y 8 Ley 39/2015).
Sí lo es, lo podría ser, en caso de que la compraventa fuera fraudulenta o celebrada en fraude de acreedores, porque si no, todo el precio obtenido -93.000 €-, en que se fija el alcance de la responsabilidad, quedaría afectado también, y con mayor liquidez, al pago de la deuda del deudor principal.
Aunque la ley no contiene una previsión específica al efecto ni limita la evasión patrimonial a los negocios gratuitos, los onerosos, en tanto suponen un intercambio, en este caso de cosa por precio, no serían aptos, a menos que se consideraran fraudulentos, simulados o aquejados de alguna anomalía, lo que tendría que haber sido explicado como presupuesto de la declaración de responsabilidad solidaria
Al respecto, podría ser tenido en cuenta, como criterio interpretativo, el art. 1297 del Código Civil, conforme al cual:
"Se
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes".
La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
