Sentencia Penal 8/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2023 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 39075310012023100001

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:314

Núm. Roj: STSJ CANT 314:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANTABRIA

Apelación resoluciones Tribunal del Jurado ( arts. 846 bis a-f Lecrim ) 0000004/2023

NIG: 3902041220190000698

ATJ09

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander Tribunal del Jurado 0000018/2022 - 00

S E N T E N C IA NUM. 000008/2023

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Magistradas:

Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

En la ciudad de Santander, a 23 de marzo de 2023.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.4/2023 dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, como procedimiento del Tribunal del Jurado núm.18/2022, por delito de asesinato.

Es parte apelante Marisa, representada por la procuradora doña Carmen Aldaz Antia y defendida por el letrado don Eduardo Ezequiel García Peña. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Alejandro Rodríguez García, y la acusación particular, doña Serafina y don

Herminio, representados por la procuradora doña Pilar Ibañez Bezanilla y defendidos por la letrada doña Ana Quintana Burusteta.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 2 de diciembre de 2022 dictó sentencia el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3ª, en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS son del siguiente tenor literal: " PRIMERO: Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos: A) La acusada, Dª Marisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con D. Juan, con el que mantenía una relación sentimental de pareja estable desde el año 2011, haciéndolo en el domicilio de éste, sito en la CALLE000, Nº NUM000, de la localidad cántabra de Castro Urdiales, en el que ambos residían. B) En el mes de febrero del año 2019, en día y hora no determinados, Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan, y ello lo hizo con la intención de aprovecharse económicamente de los bienes y dinero de Juan, al haber sido nombrada por éste heredera universal en su testamento. C) No ha resultado probado, y así se declara, que Marisa suministrara previamente a Juan una elevada dosis de diazepam para acabar con su vida, eliminando así cualquier posibilidad de defensa por su parte. SEGUNDO: Juan tenía dos hijos mayores de edad, Serafina y Herminio, con quienes no tenía relación alguna. Sí mantenía una relación cordial con su hermano, D. Jose Luis. TERCERO: La acusada se encuentra, desde el día uno de octubre de 2019, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de dicha fecha dictado por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, prorrogándose dicha medida cautelar por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2021 , dictado por el mismo Juzgado".

SEGUNDO. - El Magistrado Presidente dictó el siguiente pronunciamiento; FALLO: "Que, en virtud del veredicto del Tribunal de Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Marisa, como autora directa y responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, Dª Marisa indemnizará a D. Jose Luis en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS, y a D. Herminio y Dª Serafina en la cantidad, a cada uno, de VEINTE MIL EUROS, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas causadas a la condenada, incluidas las de la Acusación Particular. Abónese a la acusada el tiempo de prisión provisional sufrido en el cómputo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mantiene la situación de prisión provisional de la condenada, que se prolongaría hasta la mitad de la pena impuesta caso de apelarse esta sentencia, es decir, hasta el 1/4/2027, de no mediar antes la firmeza de la resolución ".

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Marisa interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes presentaron escritos de impugnación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal de apelación, se incoó el correspondiente rollo, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, señalándose para la celebración de la vista del recurso el día 14 de marzo de 2023.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, a excepción del hecho probado B) en el que se dice: " Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan", que se sustituye por: " Marisa participó intencionadamente en la muerte de Juan y actuando como autora".

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Marisa, recurre en apelación la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria quien, en fecha 2 de diciembre del 2022,dictó sentencia conforme al veredicto de culpabilidad del jurado condenando a la acusada Marisa ,como autora directa y responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El recurso de apelación se estructura en cuatro motivos, que analizaremos a continuación por separado en los fundamentos jurídicos siguientes, a través de los cuales interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva a la acusada del delito de homicidio por el que viene condenada o bien, con carácter subsidiario, se le condene como cómplice del delito de homicidio.

SEGUNDO. - El primero de los motivos se fundamenta en los apartados b) y e) del art. 846 bis c) de la LECR, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art.24.2 CE-.

Se denuncia una ausencia total de prueba de cargo que permita afirmar que la causa de la muerte de Juan fue violenta, que la motivación del veredicto, a este respecto, así como que el juicio de inferencia, realizado por el Magistrado Presidente, resulta irracional, ilógico y arbitrario.

A juicio del recurrente al no conocerse de qué murió ni cómo murió el Sr. Juan, pues los médicos forenses ratificaron en el plenario su informe elaborado el 25 de junio de 2020 en el que se establece de forma clara, contundente y sin fisuras, que no se ha podido determinar la causa de su muerte ni su etiología médico legal, la conclusión de dar por cierta que fue una muerte homicida no es más que una mera sospecha o especulación contraria a la presunción de inocencia, siendo arbitrario , irracional e ilógico el juicio de inferencia que realiza el Magistrado Presidente para concluir que Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan.

Por todo ello solicita se suprima del apartado B) del relato de hechos probados la referencia a la "ejecución de hechos que causaron la muerte "y, al no existir referencia en el factum a cuál fue la causa de la muerte, no estando acreditado el elemento nuclear del delito de homicidio- matar a otro-, procede la absolución de Marisa con todos los pronunciamientos favorables.

En primer lugar, sobre la causa y la etiología de la muerte de Juan, no puede darse lugar a que una idea especulativa como la planteada en el recurso, que la muerte del Sr. Juan pudo ser natural o accidental, se presente como una probabilidad razonable, téngase en cuenta que las especulaciones son posibilidades que no se basan en la razón, son hipótesis sin base real.

Conviene recordar, como sostiene la STS 549/2018, de 13 de noviembre, que "en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia. En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts.330 , 699 y 954.2 º (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en esas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013, de 29 de enero , y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 de enero . La eventualidad de la desaparición de la víctima, no solamente se deduce de los artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art.109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 1., se refiere al "caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito ", por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propis del recto criterio humano ( STS 1472/2005,de 7 de diciembre ).Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares , de muestras biológicas , o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiera cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiera dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer".

Es cierto que, en nuestro caso, determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Juan es una cuestión rodeada de especial dificultad, por el estado en que fue encontrada su cabeza y por no haberse encontrado el resto de su cuerpo lo que impidió, por causas imputables a la intervención humana, determinar la causa del fallecimiento y obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Pese a ello, la causación violenta de la muerte del Sr. Juan quedó acreditada por prueba indirecta apta para enervar la presunción de inocencia, según tiene dicho el TC y el TS. Como ha reconocido el Letrado de la defensa, existen docenas de indicios de que la muerte del Sr. Juan es violenta, indicios que no los discute centrándose el recurso en la inferencia y, en definitiva, si hay otras alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena.

La muerte, como elemento objetivo del tipo, se ha probado de forma directa mediante el hallazgo de la cabeza de Juan, lo que no se cuestiona.

En lo que se refiere a su causación violenta, las partes consensuaron el objeto del veredicto que comprendía conjuntamente si la muerte de Juan fue una muerte violenta y, de serlo, si la acusada participó en su muerte, dando por bueno todas las partes el criterio del Magistrado Presidente de juntar ambos hechos. Por ello no cabe ahora deslizar que, dadas las peculiaridades del caso, pudo existir un problema de origen y que hubiese sido más correcto y conveniente que el objeto del veredicto contuviera dos proposiciones diferenciadas, una sobre si la muerte fue violenta o no, y una segunda en cuanto a si la acusada participó en ella.

Respecto de la motivación, tanto el jurado sucintamente , tal y como exige la LOTJ , como el Magistrado Presidente, motivaron y razonaron las pruebas de las que se infiere que la muerte fue violenta para lo cual, no solo tuvieron en cuenta la pericial forense sino, también, otros indicios que corroboran dicha conclusión que, ya adelantamos, no se revela, errónea, arbitraria ni ilógica, por cuanto los indicios que integran la prueba indirecta son reforzadores de la conclusión a la que llegaron los peritos forenses que practicaron la autopsia de la cabeza del Sr. Juan.

Como advierte la jurisprudencia, " la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que no resulta aceptable analizar aisladamente cada uno de los elementos que componen la cadena de la prueba indiciaria para darles otra interpretación , o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo conclusiones subjetivas e interesadas, ya que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo "( STS 719/2016, de 27 de septiembre ).Debemos añadir, que la seguridad y la precisión de la inferencia obtenida a partir de una prueba indiciaria se producirá, "cuando genere la conclusión más probable sobre el hecho a probar , de manera que resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas , mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante, de manera que, en términos generales , la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria.. es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por si solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante "( SSTS 700/2009, de 18 de junio; 719/2016, de 27 de septiembre y la 732/2013, de 16 de octubre, entre otras).

En cuanto a la prueba pericial practicada en juicio, los peritos concluyeron que se trataba de una muerte altamente sospechosa de criminalidad, de etiología violenta, por las siguientes circunstancias: 1º.- no se dispone del cuerpo completo de la víctima, falta el 92% que no se ha encontrado. Por ello, alguien estaba muy interesado en ocultar información sobre la muerte y su causa, haciendo desaparecer las partes que podían aportar mayor información sobre las causas y etiología de su muerte; 2º.- solo se encontró la cabeza de Juan, por ello, alguien se deshizo del resto de su cuerpo y conservó su cabeza. Ésta presentaba una esqueletización que no era natural, porque existió gran manipulación humana- decapitación por mutilación postmorten y manipulación del cráneo postmorten-; 3º.- la data de la muerte del Sr. Juan es compatible con su desaparición en febrero de 2019; 4º.- la decapitación por mutilación postmorten se causó con un objeto de corte pequeño y de superficie pequeña; 5º.- quedaban pocas partes blandas y estaban muy dañadas. La cabeza fue sometida a la acción térmica del calor, lo que ha dificultado determinar otras posibles lesiones. La manipulación de la cabeza y la acción del calor estaba dirigida a eliminar las partes blandas, ocultando información sobre la causa de la muerte y, también, a retrasar la putrefacción y la emisión de olores, lo que tiene sentido cuando se va a guardar en un domicilio.

Pero es que además los miembros del Jurado tuvieron en cuenta otros indicios, que refuerzan que fue la mano humana la que acabó con la vida de Juan. Se hace constar expresamente en la motivación del objeto del veredicto, "la intencionalidad previa de la acusada con las búsquedas en internet: "si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión", "cuánto tarda en descomponerse un cuerpo". Sobre estas búsquedas, alega el recurrente que no es prueba de que Marisa fuera la persona que buscara dicha información, Juan no era su marido y pudo ser otra persona quien las realizó. Pues bien, esa posibilidad que insinuó la acusada en juicio, cuando declaró exclusivamente a preguntas de su defensa, la descartó el jurado. La acusada, se limitó a afirmar que no reconocía las búsquedas en google, no solo esas sino todas, también afirmó que no tenía ni idea de donde podían provenir y que en el ordenador que tenía en casa la contraseña estaba puesta en un pos-It colocado en la tapa. Es cierto que meses después de hacerse la consulta había en el ordenador, cuando se registró el domicilio, un pos-It con claves , pero pudo ser colocado con posterioridad, tras la denuncia por la desaparición de Juan, por la acusada con fines exculpatorios .Sostuvo que la única que en alguna ocasión había utilizado el ordenador , además de ella, era su amiga Pilar , posibilidad que descarto el jurado ya que era la única persona interesada en esa información y además, como quedó acreditado ,la acusada tras el fallecimiento del Sr. Juan hizo desaparecer toda la información sobre búsquedas en internet, lo que refuerza que fue ella quien realizó las consultas y las borró , para no dejar ningún rastro ni prueba que la pudiera relacionar con la muerte de su pareja. Por todo ello los jurados concluyeron, que la acusada realizó desde su ordenador personal todas las búsquedas en internet que la Guardia Civil pudo recuperar.

A todo lo anterior debe sumarse que Juan no abandonó voluntariamente su domicilio y su muerte tuvo lugar cuando de forma sorpresiva, en febrero de 2019, había desaparecido, quien no volvió a comunicarse con nadie. Juan era un hombre que gozaba de buena salud, mantenía contacto periódico con sus amigos del banco con los que quedaba a comer todas las semanas y hablaban por teléfono periódicamente, lo que quedó acreditado por abundante prueba testifical. De pronto el Sr. Juan deja de utilizar su teléfono, no contacta con sus familiares ni amigos, estos tampoco podían contactar con él ya que no cogía el teléfono y, meses después de su desaparición, aparece su cabeza manipulada sin que haya sido posible localizar el resto de su cuerpo. También quedó probado que, tras su decapitación, su cabeza se manipuló y se guardó en un espacio con humedad y falta de aire, lo que coincide con su hallazgo envuelto en varias bolsas de basura dentro de un neceser y, a su vez, dentro de una caja envuelta en papel de regalo, cabeza que no desprendía olor gracias a que estuvo sometida a la acción del calor, lo que permitió guardarla sin levantar sospechas.

No se encuentra explicación lógica ni racional a que, si la muerte de Juan fuera resultado de causas naturales o accidentales, alguien se tome la molestia de cortarle la cabeza del tronco, la someta a la acción del calor para que se desprendan las partes blandas y guardarla, deshaciéndose del resto de su cuerpo, de sus teléfonos móviles, etc., eliminando toda posibilidad de demostrar que la muerte no fue homicida. Tampoco se alcanza a explicar qué posible interés pudiera haber en realizar tales acciones, si no es el de impedir que se demuestre que la muerte fue homicida y borrar todas las pruebas del delito auto protegiéndose el autor del hecho delictivo.

Todos los indicios apuntan en la misma dirección, se trata de una muerte violenta, hipótesis que está dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de las hipótesis que plantea el recurso, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante, no existen otras alternativas probables ni razonables.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECR, se denuncia que la sentencia ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías - art.24.1 y 2 CE-, al consignar el Magistrado Presidente en su sentencia , como hechos probados, elementos fácticos que no figuran ni han sido declarados probados en el veredicto por el jurado, excediéndose en su potestad y funciones atribuidas en la LOTJ, modificando el Magistrado Presidente el sentido del veredicto.

Reclama el recurrente la supresión del relato de hechos probados, apartado B) de: " participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan", sustituyéndose por: "participó, actuando como autora, intencionadamente en la muerte de Juan", tal y como consta en el objeto del veredicto.

Se sostiene que el Magistrado Presidente está vinculado por el veredicto, no pudiendo descartar lo que allí se declare probado ni puede añadir, en el factum de la sentencia, nada de lo que allí se hubiera mencionado ni declarado probado. Pese a ello, el Magistrado Presidente se extralimitó modificando y alterando la decisión y voluntad del jurado plasmada en el veredicto al cambiar y sustituir unilateralmente ".... participó actuando como autora" por participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron ...", algo que los jurados no deliberaron, no votaron y no asumieron. Por último, se sostiene que la diferencia es evidente, sustancial y trascendente habida cuenta de que "participó actuando como autora" es una abstracción sin concreción suficiente para encajar en el ar.28 del CP y la alteración, podría entenderse como la autoría directa y material del citado precepto.

Como señala la STS 439/2000, "el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna, el jurado español es un jurado de "hechos "integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art.10.9 LOTJ , función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente ( arts.9 y 70 LOTJ . Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de mini calificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".

Por ello, como dice la STS nº 11298/2008, de 30 de octubre, " el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y ,en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Este es el sentido de "hecho justiciable". En este caso, la muerte de una persona, nada más. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo, así como los integradores de cualquiera circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que, en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en elart.63 d) LOTJ ".

También en la STS 1618/2000 de 19-10-2000 ,se decía, en el mismo sentido, que " la decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, es culpable o inocente [no culpable] de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato consumado o frustrado, sino que confirmarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal de Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

En el caso que nos ocupa, si cotejamos el hecho 2. del objeto del veredicto con la redacción dada por el Magistrado Presidente al hecho probado B), se aprecia que no reproduce en el hecho probado de la sentencia los hechos declarados probados por el jurado. Y, en ese sentido, debe prosperar el motivo del recurso debiendo figurar en el apartado B) los hechos tal y como los jurados se pronunciaron y declararon que la acusada ha participado en su comisión. No obstante, la modificación no supuso una alteración del sentido del veredicto, cuestión que abordaremos más adelante al examinar los motivos tercero y cuarto invocados, en los que se cuestiona la participación de la acusada en los hechos y, en su caso, el grado de participación en el delito de homicidio. Téngase en cuenta, que la calificación jurídica de los hechos y la participación en los mismos, es competencia del Magistrado Presidente, quien subsume en la norma jurídica los hechos y la participación en los mismos, que los miembros del jurado declararon probados.

CUARTO. - Con amparo procesal en el art.846 bis c), apartados b) y e) de la LECR, se formula el motivo tercero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que se da, a juicio del apelante, una ausencia total de prueba de cargo que permita afirmar que la acusada participó en la muerte de Juan. Se sostiene que la motivación del veredicto a este respecto, en especial las referencias a la denominada doctrina Murray, es errónea, y el juicio de inferencia realizado por el Magistrado Presidente es irracional, ilógico y arbitrario.

Entiende la recurrente que no se ha probado que Marisa causara la muerte de su pareja Juan, ni que cooperara de alguna forma con actos anteriores o simultáneos a su muerte ya que ,a su juicio, todos los indicios que como prueba de cargo menciona y analiza la sentencia recurrida , excepto los dos citados por el jurado a la pregunta nº 2, guardan relación con acontecimientos posteriores a la muerte del Sr. Juan, los cuales no permiten desde la lógica y la ausencia de arbitrariedad, afirmar que Marisa llevó a cabo actos directamente encaminados a causar la muerte de su pareja, situando a la acusada en un escenario de encubrimiento tratando de ocultar el hecho luctuoso del fallecimiento de aquel, destruyendo pruebas y dificultando la investigación policial. Se añade que los dos únicos elementos indiciarios que el jurado citó al motivar porqué declaró probada la pregunta número 2, la intencionalidad previa con las búsquedas de internet y la reiterada compra de productos de limpieza, aún valorados con el resto de los indicios antes mencionados, no permiten afirmar que la acusada llevara a cabo actos directamente encaminados a causar la muerte de su pareja.

Se añade, que el jurado no declaró probado que " Marisa causó intencionadamente la muerte de Juan ", lo que sí que tendría encaje en la autoría directa sostenida, indebidamente por el Magistrado Presidente, veredicto que conlleva, sin género de dudas, a que el jurado no asumió -al no obtener la mayoría suficiente- que Marisa causara la muerte de Juan.

Por último, se denuncia la aplicación indebida de la doctrina Murray, a la que hace mención el Magistrado Presidente consciente de la debilidad probatoria de los indicios. Que, además, la acusada no guardó silencio pues declaró ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio a preguntas de su defensa. No concurre el presupuesto de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar y, por último, se dice que la doctrina Murray sería válida para un delito de homicidio con autor directo, pero no es aplicable para el supuesto de encubrimiento ni complicidad, en donde se protege con el silencio al verdadero autor material.

Sobre la motivación del veredicto en cuanto a la participación de la acusada en la muerte violenta de Juan y la convicción alcanzada por los jurados, estos explicaron sucintamente, como exige el art.61.d) de la LOTJ, las razones y los elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto de culpabilidad plasma; que los hechos ejecutados por Marisa causaron la muerte de Juan y es culpable de matar a don Juan.

A partir de ese veredicto, lo suficientemente explícito y razonado, el Magistrado Presidente puso en orden todos los indicios en los que se basó el Jurado y les dio forma, añadiendo otros que los complementaban lo que no supone exceso alguno. La Sala 2ª del T.S ha conformado una doctrina que " sitúa a la argumentación del Presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto "( SSTS486/203, de 31 de mayo o la 875/2016, de 21 de mayo , entre otras muchas ), " con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los arts. 3 y 4 de la LOTJ , que tiene una de su más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el art.70.2 LOTJ , una vez descartó la posibilidad de disolver el jurado".

El relato fáctico se ha apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él, de suficiente contenido incriminatorio. Las pruebas son válidas y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba indiciaria, así como la deducción a la que se llegó en cuanto a que la recurrente participó en la muerte de su compañero ,no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, por lo tanto, no es irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, al existir indicios plurales de los que se deduce el hecho que se afirma demostrado y su participación en ellos.

Los indicios no se cuestionan, centrándose el recurso de apelación en la inferencia obtenida que se califica de irracional, ilógica y arbitraria. Los indicios son los siguientes:

1º.- Marisa convivía con el fallecido en la localidad cántabra de Castro Urdiales, ambos residían en el domicilio propiedad de Juan en la CALLE000 número NUM000.

2º.- Juan tenía una vivienda en propiedad, en la que la acusada convivía con él desde hacía bastantes años. También tenía un depósito a plazo fijo de 150.000 euros y percibía una pensión mensual de unos 3.000 euros. El Sr. Juan modificó su testamento en agosto de 2018, suprimió a su hermano y nombró a la acusada heredera universal de todo lo que excedía de la legitima.

3º.- En fechas 26 de octubre y 10 de noviembre de 2018, por tanto, 2 y 3 meses después de modificar el Sr. Juan su testamento, la acusada se informó a través de su ordenador sobre dos cuestiones: "si mi marido desaparece sigo cobrando la pensión" y "¿cuánto tiempo tarda en descomponerse un cuerpo? ". Dichas consultas pudieran resultar inofensivas por si solas, pero no lo son cuando cuatro meses después su compañero muere violentamente, búsquedas que revelan, como razona el jurado en su veredicto, una intencionalidad previa de acabar con la vida de Juan.

4º.-El 11 de febrero de 2019 Juan estuvo comiendo con sus amigos del banco, como solía hacer habitualmente y ya no volvieron a verle. Le llamaban por teléfono y no contestaba - testifical de su hermano Secundino y de su amigo Sixto, entre otros. A partir de ese día, nadie volvió a hablar con Juan ni lo volvió a ver, salvo la acusada. 5º.- El 12 de febrero del 2019 la acusada, a las 14:35 horas, llamó por última vez al teléfono del Sr. Juan número NUM001, único teléfono que tenía con el que se comunicaba con la apelante, sus familiares y amigos.

6º.- los días 14 y 16 de febrero de 2019, se utilizó la tarjeta terminada en NUM002 de titularidad exclusiva de Juan, con la que se intentó sacar dinero utilizando un pin erróneo. Dicha tarjeta la tenía en su poder la acusada, fue localizada en el interior de un bolso suyo cuando se practicó el registro de su domicilio.

7º.- El 16 de febrero de 2019 la acusada compra en una ferretería una sierra de calar y un martillo. También, dos días después, el 18 de febrero realiza búsquedas en internet para comprar una motosierra eléctrica. La compra y la recibe en su domicilio el día 20 de febrero, recepción que reconoció en juicio. Las compras de todos estos instrumentos constan acreditadas documentalmente. También consta acreditado que la acusada, el 22 de febrero de 2019 hizo varias búsquedas en internet sobre "cómo montar la motosierra ", y el 26 de febrero "cómo desatascar y montar la sierra eléctrica ", por cierto, esta última a unas horas intempestivas, sobre las seis de la madrugada, lo que revela la urgencia que tenía en desatascar la motosierra y utilizarla. En cuanto al destino de la motosierra eléctrica la acusada sostuvo en juicio, que Juan el mismo día que la acusada la había recibido en su domicilio, el 20 de febrero de 2019, la llevó a casa de su padre para hacer unas reformas y venderla mejor. La dejó allí para usarla cuando regresara del viaje y al día siguiente se marchó. Su testimonio no casa con las búsquedas posteriores que hizo los días 22 y 26 de febrero, las cuales acreditan que la recurrente montó la motosierra y la usó para la decapitación de Juan. Como manifestaron los médicos forenses, era una herramienta inadecuada pues se atasca, porque los dientes se traban en la carne, esa es la razón de su búsqueda en google sobre como desmontar y desatascar la motosierra. Si la sierra eléctrica la iba a usar Juan y la dejó en casa de sus padres, ¿por qué se informa la acusada sobre cómo montarla, desmontarla y desatascarla?, solo hay una explicación lógica, porque la compró ella para utilizarla y la utilizó para la decapitación postmorten.

8º.- Cuando el hermano, el sobrino y los amigos de Juan se empiezan a preocupar porque éste no da señales de vida y no les contesta al teléfono, lo que no era habitual en él, hablaron con la acusada y esta les dijo que se ha ido de viaje con unos amigos -lo que quedó acreditado por sus respectivos testimonios testifical, habiendo incluso reconocido la acusada que habló con alguno de ellos- .Es importante resaltar que si la acusada , tal y como declaró, estaba preocupada porque Juan no le llamaba y no sabía nada de él, desde la última llamada que le hizo el día 12 de febrero no le volviese a llamar nunca más, ni a su teléfono de siempre como tampoco al nuevo que le compró. Además, sin haber intentado la acusada ponerse en contacto con Juan, resulta inverosímil que se imaginara que no le llamaba porque se le había estropeado el teléfono y le compró uno nuevo, precisamente dos días antes de que, según declaró en juicio, regresó Juan a Castro Urdiales el 10 de marzo de 2019, cuando nada sabía de él y, por ello, desconocía cuando iba a regresar del viaje. Si según relató la acusada hasta el 21 de febrero de 2019 el Sr. Juan no se marchó de viaje, ¿por qué recibe Sixto mensajes desde el teléfono de Juan, que aparecen documentados, los días 18,19 y 21 de febrero de 2019 en los que se decía que el Sr. Juan estaba de viaje. Dichos mensajes acreditan dos cosas; que el teléfono de Juan no estaba estropeado y, segundo, que el día 18 de febrero ya estaba muerto. Juan nunca se fue de Castro Urdiales, la acusada tenía el teléfono de su compañero y ella misma envió los mensajes simulando que estaba vivo y de viaje.

9º.- El mismo día que la acusada consulta por internet cómo desatascar y desmontar la sierra eléctrica, el 26 de febrero de 2019, contrata a una persona para que le reinstale el sistema operativo. Constan los mensajes como prueba documental en la causa y el contenido es muy significativos, no necesitaba conservar nada, solo lo usaba para internet. La prueba pericial acreditó que el sistema operativo se reinstaló el 12 de abril de 2019, lo que supone pérdida de información, los agentes de la Guardia Civil solo pudieron recuperar las búsquedas que aparecen en su informe, hay otras muchas que no pudieron recuperar. También el mismo día, el 26 de febrero de 2019, contactó con Luisa a quien le encarga una limpieza en profundidad de la vivienda, constan los chats en autos.

10º.- La acusada hizo reintegros en cajeros de forma continuada, siempre por importe de 600 euros, los días 13 y 15 de marzo, 1,9,16 y 29 de abril,7,15 y 27 de mayo, 4,10,14,21 y 27 de junio,1,4,5,15,23 y 30 de julio,5,7,9, y 14 de gastos y 2 de septiembre, sacando un total de 15.600 euros de la cuenta de Juan para lo cual empleó la tarjeta terminada en NUM002 de la que era titular exclusivo el Sr. Juan tarjeta que, insistimos, estaba en su poder.

11º.- No denuncia la desaparición de Juan, al contrario, la oculta simulando que Juan seguía vivo y estaba fuera de la localidad de Castro Urdiales. Fue su sobrino quien, en fecha 9 de abril de 2019, preocupado por su tío con el que no podía contactar y no resultándole creíbles las explicaciones que le daba la acusada ni los mensajes que supuestamente enviaba, denuncia su desaparición. Dicho extremo quedó acreditado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio. Los agentes relataron que únicamente tuvieron conocimiento de la desaparición del Sr. Juan con la denuncia de su sobrino y empezaron a investigar. Con anterioridad a la denuncia nadie les habló ni comunicó la desaparición de Juan, sino hay denuncia no hay investigación.

12º.- Entre finales de abril y principios de mayo de 2009, pues Pilar no recordaba la fecha exacta, la acusada se deshizo temporalmente de la cabeza del Sr. Juan que había guardado en su casa, entregándosela dentro de una caja envuelta en papel de regalo diciéndole que contenía unos objetos sexuales que le daba vergüenza pudiera encontrar la policía. Los envoltorios que contenían el cráneo de la víctima, la caja, el neceser, el papel de regalo y las bolsas de basura, fueron reconocidos por la acusada, si bien negó que la caja cuando se la dio a su amiga contuviera la cabeza de su pareja. Pues bien, nuevamente las pruebas practicadas en juicio demuestran la falta de credibilidad de su testimonio. Las bolsas de basura que envolvían la cabeza del Sr. Juan contenían siete huellas completas de la acusada, en ellas no se encontró ninguna huella de la depositaria del paquete, Pilar. Además, si esta última y su hermana hubieran tenido algo que ver con la desaparición y posterior muerte del Sr. Juan, no hubiesen dado aviso a la policía. Los objetos sexuales no han aparecido, las huellas de la acusada acreditan la posesión del cráneo que lo sometió a la acción del calor para que no oliera guardándolo en una caja. El retraso de la putrefacción por la acción del calor guarda relación con la búsqueda que hizo la acusada sobre cuánto tarda en descomponerse un cadáver.

Del relato secuenciado de los numerosos indicios, no podemos sino concluir que es razonable la deducción o inferencia del Jurado y de la sentencia, pues se dieron innumerables datos indiciarios , todos confluyentes, que apuntan de modo inequívoco a que la acusada no es una persona ajena a la muerte de Juan, por ello ni siquiera votaron la proposición alternativa de encubrimiento que introdujo la defensa que se recogió en el objeto del veredicto, la acusada intervino y participó en la muerte de Juan, por eso el veredicto fue de culpabilidad.

Por último, en cuanto a la doctrina Murray que se cita en la sentencia, lo cierto es que los miembros del jurado no aplicaron la citada doctrina, sino que valoraron la credibilidad del testimonio de la acusada y, a la vista del resultado de las pruebas practicadas - numerosos indicios que demostraban que su testimonio no era creíble ni verosímil -, no la creyeron, lo que no se revela ilógico ni irracional.

QUINTO. - Por último, se invoca con carácter subsidiario a todos los anteriores, conforme al apartado b) del art. 846 bis c) de la LECRIM, la infracción por indebida aplicación del art. 28.1 del CP- autoría directa - y no aplicar el art. 29 del CP- la complicidad, motivo de infracción de ley en el que se cuestiona el grado de participación de la acusada en el delito de homicidio.

Por la vía de infracción de Ley se cuestiona La calificación jurídica de la conducta de la acusada. Se razona que, ya se tome como referencia la estricta voluntad del jurado expresada en la pregunta nº 2 o se tome como referencia los hechos probados consignados en la sentencia del Magistrado Presidente, no es posible calificar la participación de la acusada como autoría directa - art.28.1-, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, sin argumentación alguna en el fundamento de derecho cuarto y sería, en el peor escenario para la recurrente, subsumible en el- art.29- del CP como cómplice.

Se denuncia la abstracción y falta de concreción en cuanto a qué actos de ejecución llevó a cabo la acusada para causar la muerte del Sr. Juan, omitiéndose en el relato de hechos probados una mención a cuáles fueron tales actos, tampoco se consigna ningún dato que permita inferir si se trató de actos principales o secundarios, necesarios o imprescindibles

para la perpetración del delito o meramente secundarios. Se añade que la propia sentencia descarta que la acusada fuese coautora, inductora o cooperadora necesaria, al concluir que las conductas descritas en los hechos probados encajan en el ámbito de la autoría directa del art.28.1 del CP, cuando no hay nada en el veredicto y / o en los hechos probados que permita aplicar el art. 28 del CP en lugar del art.29 del CP . Se sigue argumentando que los jurados, a pesar de utilizar el vocablo "autora ", estaban pensando desde una perspectiva fáctica (la única que les compete), en la complicidad pues descartaron la autoría directa; solo así puede interpretarse que al votar la pregunta nº 2 propuesta por el Magistrado Presidente: " Marisa causó intencionadamente la muerte de Juan...", no alcanzaran la mayoría suficiente para declararlo probado. Por todo ello concluye el recurso, que si no declararon probado que Marisa causara la muerte de Juan y tampoco la opción del encubrimiento y decidieron , por el contrario, que la acusada sí participó en la muerte de Juan , dada la más que sucinta redacción de la proposición número 2., su participación solo encaja en la complicidad del art.29 del CP, pues los indicios mencionados no pueden catalogarse , de ninguna manera, como actos con carácter principal e imprescindibles para cometer el delito, habiéndose excedido y equivocado el Magistrado Presidente cuando afirma, sin base ni lógica alguna que el jurado, aun dejando entrever la posibilidad de que la acusada fuera ayudada por una tercera persona, en cualquier caso los hechos por ella ejecutados fueron causantes directamente de la muerte de su pareja, pues

no existe pregunta y /o motivación del veredicto de la que se pueda inferir semejante afirmación.

Por último, se razona que la diferencia entre la complicidad y la coautoría reside en la indispensabilidad y los dos indicios que se mencionan, si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión y cuánto tiempo tarda en descomponerse un cadáver, no pueden catalogarse que sean, solo pueden tildarse de secundarios, no necesarios ni imprescindibles para cometer el delito, por lo que debe ser condenada como cómplice del delito de homicidio y no como autora.

Sobre la mayor concreción que el recurso reclama en cuanto a que actos concretos de ejecución, imprescindibles para acabar con la vida de Juan realizó la acusada, es importante resaltar que los miembros del jurado se encontraron con un gran problema a la hora de motivar los concretos actos que realizó la acusada para acabar con la vida de su compañero pues no sabemos cómo le mataron- si le envenenaron, le dispararon etc., ya que el cadáver de Juan no se ha encontrado solo el cráneo, que además había sido manipulado. Por ello el jurado, como no podía ser de otro modo, se basa tanto en las actuaciones de la recurrente anteriores como en las posteriores a la muerte violenta del Sr. Juan, concretando en la motivación la conducta desplegada por la acusada y los actos que llevó a cabo.

En segundo lugar, la inducción o cooperación necesaria no la excluye unilateralmente el Magistrado Presidente, fue el propio jurado quién la excluyó, al igual que lo hizo con el encubrimiento. Por ello, al Magistrado Presidente le quedaban dos opciones a la hora de calificar la participación de la acusada en la muerte de Juan, la autoría en alguna de las modalidades del art.28 del CP o la complicidad del art.29 del CP.

El hecho 2.- del objeto del veredicto que se entregó a los miembros del para su votación, era del siguiente tenor: "En el mes de febrero del año 2019, en día no determinado Marisa causó intencionadamente la muerte de Juan ", hecho que podría encajar en una autoría directa. Es importante tener en cuenta, que los miembros del jurado se enrocaron y no alcanzaban la mayoría suficiente para declararlo probado o no probado y propusieron un cambio, sustituir "causó" por "participó". El cambio propuesto, teniendo en cuenta el significado gramatical de ambas palabras es muy significativo; causó implicaba que solo la acusada participó en la muerte del Sr. Juan y le mató. Por el contrario, participó comprende las diferentes modalidades de la autoría del art.28 del C.P, quien lo realiza por sí solo, quien los hace conjuntamente con otro u otros, al que lo hace por medio de otro del que se sirve como instrumento, e incluso otra modalidad más beneficiosa para la acusada, pues la pena sería inferior, la complicidad del art.29 del CP.En ese escenario se convocó la vista prevista en la LOTJ, y el Magistrado Presidente amplió las instrucciones al jurado, aceptó el cambio de causó por participó, pues no implicaba una alteración sustancial del hecho ni determinaba una responsabilidad más grave que la imputada, siempre y cuando precisaran y concretaran en qué consistió la participación en la acusada, en definitiva, cuál fue su participación. El Magistrado Presidente explicó al Jurado, tal y como consta en la grabación de la vista que esta Sala ha visionado, que no solo es autor y responsable de un delito el que mata a una persona sin ayuda de nadie, sino que también lo puede ser, aunque con él intervengan otros, explicándoles la diferencia entre autor, cómplice y la alternativa del encubrimiento que introdujo la defensa. Con esa información retomaron la deliberación sobre el hecho de sí la acusada participó intencionadamente en la muerte de Juan, e hicieron constar "y actuando como autora" no como "encubridora", cuyo significado gramatical es distinto. Cualquier ciudadano medio sabe y conoce que un delito lo puede cometer una sola persona o varias, quienes además pueden contar con alguien que les echa una mano, por ejemplo, con labores de vigilancia, un cómplice. En ese contexto, que no es jurídico, añadieron y actuando como autora, de haber sido otro el sentido de la deliberación hubieran añadido actuando como cómplice, de haber concluido el jurado que no era la acusada una de las protagonistas principales en el hecho delictivo, sino una participante con un papel secundario, porque las pruebas la situaban en un segundo plano en la muerte violenta de Juan. Si hubieran pensado, como sostiene el recurso, en un escenario de complicidad, no hubieran declarado probado que los hechos ejecutados por Marisa causaron la muerte de Juan, hecho 6. del objeto del veredicto que trae causa del hecho 2., ambos declarados probados.

Los comportamientos declarados probados, encajan en la autoría del art. 28 del CP y no en la complicidad del art.29 del CP, ni siquiera la acusada sostuvo una versión de los hechos compatible con esta segunda forma de participación.

Una participación de naturaleza secundaria o inferior no puede atribuirse a quien tiene la intención de acabar con la vida de su compañero, lo planea, lo organiza y, en definitiva, ejecuta su plan, sola o ayudada por otro nos da igual, pues la pena seguiría siendo la misma. La posible contribución en los hechos de otra persona no desvirtúa los razonamientos sobre los cuales asienta su convicción el jurado en relación

a la participación de Marisa en los hechos que terminaron con la muerte de Juan.

La descripción del factum y la suma de los actos realizados por la acusada y su secuencia temporal, conduce a estimar la consideración de la acusada como autora del delito objeto de condena. Ideación criminal en la que participa la acusada de principio a fin: 1º.- elige a su víctima, decide acabar con la vida de su compañero para beneficiarse económicamente de su muerte; 2º.- planea el delito. Simula su desaparición - acto preparatorio -, de ese modo tiene el tiempo y la oportunidad de acabar con su vida. El Sr. Juan no abandonó Castro Urdiales, seguían juntos en el mismo domicilio; 3º.- la muerte violenta se produce cuando supuestamente estaba de viaje, desaparecido para todo el circulo de familiares y amigos, menos para la acusada, quien sabía perfectamente dónde estaba y cómo se encontraba, muerto; 4º.- compra herramienta para desmembrar el cuerpo, decapita al Sr. Juan y guarda su cráneo que previamente manipuló, lo que supone que estuvo en contacto directo con su cuerpo sin vida. El resto del cuerpo se oculta, no ha aparecido; 5º.-una vez muerto empieza a disponer del dinero que Juan tenía en sus cuentas y trata de evitar que se denuncie su desaparición y 6º.- Marisa era la única persona que tenía un móvil justificativo para cometer el delito y tuvo la oportunidad de acabar con la vida de Juan ,era la única que sabía que seguía en Castro Urdiales y no estaba de viaje, lo que era indispensable para llevar a cabo la muerte de Juan y ocultar todas las pruebas que la pudieran incriminar.

El motivo se desestima pues, la participación de la recurrente en la muerte de Juan, no tiene encaje en la complicidad y si en la autoría.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECR, en relación con el art.123 del CP, las costas procesales se imponen a la parte recurrente condenada, con inclusión de las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución

Española y en nombre de S.M. El Rey;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa, frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por su recurso a la parte apelante, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, adviértase que :a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y las Ilmas Sras. Magistradas expresados al margen, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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