Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2023 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 39075310012023100001
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:314
Núm. Roj: STSJ CANT 314:2023
Encabezamiento
NIG: 3902041220190000698
ATJ09
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander Tribunal del Jurado 0000018/2022 - 00
Presidente:
Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).
Doña Paz Hidalgo Bermejo.
En la ciudad de Santander, a 23 de marzo de 2023.
Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.4/2023 dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, como procedimiento del Tribunal del Jurado núm.18/2022, por delito de asesinato.
Es parte apelante Marisa, representada por la procuradora doña Carmen Aldaz Antia y defendida por el letrado don Eduardo Ezequiel García Peña. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Alejandro Rodríguez García, y la acusación particular, doña Serafina y don
Herminio, representados por la procuradora doña Pilar Ibañez Bezanilla y defendidos por la letrada doña Ana Quintana Burusteta.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, a excepción del hecho probado B) en el que se dice: " Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan", que se sustituye por: " Marisa participó intencionadamente en la muerte de Juan y actuando como autora".
Fundamentos
El recurso de apelación se estructura en cuatro motivos, que analizaremos a continuación por separado en los fundamentos jurídicos siguientes, a través de los cuales interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva a la acusada del delito de homicidio por el que viene condenada o bien, con carácter subsidiario, se le condene como cómplice del delito de homicidio.
Se denuncia una ausencia total de prueba de cargo que permita afirmar que la causa de la muerte de Juan fue violenta, que la motivación del veredicto, a este respecto, así como que el juicio de inferencia, realizado por el Magistrado Presidente, resulta irracional, ilógico y arbitrario.
A juicio del recurrente al no conocerse de qué murió ni cómo murió el Sr. Juan, pues los médicos forenses ratificaron en el plenario su informe elaborado el 25 de junio de 2020 en el que se establece de forma clara, contundente y sin fisuras, que no se ha podido determinar la causa de su muerte ni su etiología médico legal, la conclusión de dar por cierta que fue una muerte homicida no es más que una mera sospecha o especulación contraria a la presunción de inocencia, siendo arbitrario , irracional e ilógico el juicio de inferencia que realiza el Magistrado Presidente para concluir que Marisa participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron la muerte de Juan.
Por todo ello solicita se suprima del apartado B) del relato de hechos probados la referencia a la
En primer lugar, sobre la causa y la etiología de la muerte de Juan, no puede darse lugar a que una idea especulativa como la planteada en el recurso, que la muerte del Sr. Juan pudo ser natural o accidental, se presente como una probabilidad razonable, téngase en cuenta que las especulaciones son posibilidades que no se basan en la razón, son hipótesis sin base real.
Conviene recordar, como sostiene la STS 549/2018, de 13 de noviembre, que
Es cierto que, en nuestro caso, determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Juan es una cuestión rodeada de especial dificultad, por el estado en que fue encontrada su cabeza y por no haberse encontrado el resto de su cuerpo lo que impidió, por causas imputables a la intervención humana, determinar la causa del fallecimiento y obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Pese a ello, la causación violenta de la muerte del Sr. Juan quedó acreditada por prueba indirecta apta para enervar la presunción de inocencia, según tiene dicho el TC y el TS. Como ha reconocido el Letrado de la defensa, existen docenas de indicios de que la muerte del Sr. Juan es violenta, indicios que no los discute centrándose el recurso en la inferencia y, en definitiva, si hay otras alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena.
La muerte, como elemento objetivo del tipo, se ha probado de forma directa mediante el hallazgo de la cabeza de Juan, lo que no se cuestiona.
En lo que se refiere a su causación violenta, las partes consensuaron el objeto del veredicto que comprendía conjuntamente si la muerte de Juan fue una muerte violenta y, de serlo, si la acusada participó en su muerte, dando por bueno todas las partes el criterio del Magistrado Presidente de juntar ambos hechos. Por ello no cabe ahora deslizar que, dadas las peculiaridades del caso, pudo existir un problema de origen y que hubiese sido más correcto y conveniente que el objeto del veredicto contuviera dos proposiciones diferenciadas, una sobre si la muerte fue violenta o no, y una segunda en cuanto a si la acusada participó en ella.
Respecto de la motivación, tanto el jurado sucintamente , tal y como exige la LOTJ , como el Magistrado Presidente, motivaron y razonaron las pruebas de las que se infiere que la muerte fue violenta para lo cual, no solo tuvieron en cuenta la pericial forense sino, también, otros indicios que corroboran dicha conclusión que, ya adelantamos, no se revela, errónea, arbitraria ni ilógica, por cuanto los indicios que integran la prueba indirecta son reforzadores de la conclusión a la que llegaron los peritos forenses que practicaron la autopsia de la cabeza del Sr. Juan.
Como advierte la jurisprudencia, "
En cuanto a la prueba pericial practicada en juicio, los peritos concluyeron que se trataba de una muerte altamente sospechosa de criminalidad, de etiología violenta, por las siguientes circunstancias: 1º.- no se dispone del cuerpo completo de la víctima, falta el 92% que no se ha encontrado. Por ello, alguien estaba muy interesado en ocultar información sobre la muerte y su causa, haciendo desaparecer las partes que podían aportar mayor información sobre las causas y etiología de su muerte; 2º.- solo se encontró la cabeza de Juan, por ello, alguien se deshizo del resto de su cuerpo y conservó su cabeza. Ésta presentaba una esqueletización que no era natural, porque existió gran manipulación humana- decapitación por mutilación postmorten y manipulación del cráneo postmorten-; 3º.- la data de la muerte del Sr. Juan es compatible con su desaparición en febrero de 2019; 4º.- la decapitación por mutilación postmorten se causó con un objeto de corte pequeño y de superficie pequeña; 5º.- quedaban pocas partes blandas y estaban muy dañadas. La cabeza fue sometida a la acción térmica del calor, lo que ha dificultado determinar otras posibles lesiones. La manipulación de la cabeza y la acción del calor estaba dirigida a eliminar las partes blandas, ocultando información sobre la causa de la muerte y, también, a retrasar la putrefacción y la emisión de olores, lo que tiene sentido cuando se va a guardar en un domicilio.
Pero es que además los miembros del Jurado tuvieron en cuenta otros indicios, que refuerzan que fue la mano humana la que acabó con la vida de Juan. Se hace constar expresamente en la motivación del objeto del veredicto, "la intencionalidad previa de la acusada con las búsquedas en internet: "si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión", "cuánto tarda en descomponerse un cuerpo". Sobre estas búsquedas, alega el recurrente que no es prueba de que Marisa fuera la persona que buscara dicha información, Juan no era su marido y pudo ser otra persona quien las realizó. Pues bien, esa posibilidad que insinuó la acusada en juicio, cuando declaró exclusivamente a preguntas de su defensa, la descartó el jurado. La acusada, se limitó a afirmar que no reconocía las búsquedas en google, no solo esas sino todas, también afirmó que no tenía ni idea de donde podían provenir y que en el ordenador que tenía en casa la contraseña estaba puesta en un pos-It colocado en la tapa. Es cierto que meses después de hacerse la consulta había en el ordenador, cuando se registró el domicilio, un pos-It con claves , pero pudo ser colocado con posterioridad, tras la denuncia por la desaparición de Juan, por la acusada con fines exculpatorios .Sostuvo que la única que en alguna ocasión había utilizado el ordenador , además de ella, era su amiga Pilar , posibilidad que descarto el jurado ya que era la única persona interesada en esa información y además, como quedó acreditado ,la acusada tras el fallecimiento del Sr. Juan hizo desaparecer toda la información sobre búsquedas en internet, lo que refuerza que fue ella quien realizó las consultas y las borró , para no dejar ningún rastro ni prueba que la pudiera relacionar con la muerte de su pareja. Por todo ello los jurados concluyeron, que la acusada realizó desde su ordenador personal todas las búsquedas en internet que la Guardia Civil pudo recuperar.
A todo lo anterior debe sumarse que Juan no abandonó voluntariamente su domicilio y su muerte tuvo lugar cuando de forma sorpresiva, en febrero de 2019, había desaparecido, quien no volvió a comunicarse con nadie. Juan era un hombre que gozaba de buena salud, mantenía contacto periódico con sus amigos del banco con los que quedaba a comer todas las semanas y hablaban por teléfono periódicamente, lo que quedó acreditado por abundante prueba testifical. De pronto el Sr. Juan deja de utilizar su teléfono, no contacta con sus familiares ni amigos, estos tampoco podían contactar con él ya que no cogía el teléfono y, meses después de su desaparición, aparece su cabeza manipulada sin que haya sido posible localizar el resto de su cuerpo. También quedó probado que, tras su decapitación, su cabeza se manipuló y se guardó en un espacio con humedad y falta de aire, lo que coincide con su hallazgo envuelto en varias bolsas de basura dentro de un neceser y, a su vez, dentro de una caja envuelta en papel de regalo, cabeza que no desprendía olor gracias a que estuvo sometida a la acción del calor, lo que permitió guardarla sin levantar sospechas.
No se encuentra explicación lógica ni racional a que, si la muerte de Juan fuera resultado de causas naturales o accidentales, alguien se tome la molestia de cortarle la cabeza del tronco, la someta a la acción del calor para que se desprendan las partes blandas y guardarla, deshaciéndose del resto de su cuerpo, de sus teléfonos móviles, etc., eliminando toda posibilidad de demostrar que la muerte no fue homicida. Tampoco se alcanza a explicar qué posible interés pudiera haber en realizar tales acciones, si no es el de impedir que se demuestre que la muerte fue homicida y borrar todas las pruebas del delito auto protegiéndose el autor del hecho delictivo.
Todos los indicios apuntan en la misma dirección, se trata de una muerte violenta, hipótesis que está dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de las hipótesis que plantea el recurso, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante, no existen otras alternativas probables ni razonables.
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Reclama el recurrente la supresión del relato de hechos probados, apartado B) de: "
Se sostiene que el Magistrado Presidente está vinculado por el veredicto, no pudiendo descartar lo que allí se declare probado ni puede añadir, en el factum de la sentencia, nada de lo que allí se hubiera mencionado ni declarado probado. Pese a ello, el Magistrado Presidente se extralimitó modificando y alterando la decisión y voluntad del jurado plasmada en el veredicto al cambiar y sustituir unilateralmente ".... participó actuando como autora" por participó de forma activa en la ejecución de hechos que causaron ...", algo que los jurados no deliberaron, no votaron y no asumieron. Por último, se sostiene que la diferencia es evidente, sustancial y trascendente habida cuenta de que "participó actuando como autora" es una abstracción sin concreción suficiente para encajar en el ar.28 del CP y la alteración, podría entenderse como la autoría directa y material del citado precepto.
Como señala la STS 439/2000,
Por ello, como dice la STS nº 11298/2008, de 30 de octubre, "
También en la STS 1618/2000 de 19-10-2000 ,se decía, en el mismo sentido, que "
En el caso que nos ocupa, si cotejamos el hecho 2. del objeto del veredicto con la redacción dada por el Magistrado Presidente al hecho probado B), se aprecia que no reproduce en el hecho probado de la sentencia los hechos declarados probados por el jurado. Y, en ese sentido, debe prosperar el motivo del recurso debiendo figurar en el apartado B) los hechos tal y como los jurados se pronunciaron y declararon que la acusada ha participado en su comisión. No obstante, la modificación no supuso una alteración del sentido del veredicto, cuestión que abordaremos más adelante al examinar los motivos tercero y cuarto invocados, en los que se cuestiona la participación de la acusada en los hechos y, en su caso, el grado de participación en el delito de homicidio. Téngase en cuenta, que la calificación jurídica de los hechos y la participación en los mismos, es competencia del Magistrado Presidente, quien subsume en la norma jurídica los hechos y la participación en los mismos, que los miembros del jurado declararon probados.
Entiende la recurrente que no se ha probado que Marisa causara la muerte de su pareja Juan, ni que cooperara de alguna forma con actos anteriores o simultáneos a su muerte ya que ,a su juicio, todos los indicios que como prueba de cargo menciona y analiza la sentencia recurrida , excepto los dos citados por el jurado a la pregunta nº 2, guardan relación con acontecimientos posteriores a la muerte del Sr. Juan, los cuales no permiten desde la lógica y la ausencia de arbitrariedad, afirmar que Marisa llevó a cabo actos directamente encaminados a causar la muerte de su pareja, situando a la acusada en un escenario de encubrimiento tratando de ocultar el hecho luctuoso del fallecimiento de aquel, destruyendo pruebas y dificultando la investigación policial. Se añade que los dos únicos elementos indiciarios que el jurado citó al motivar porqué declaró probada la pregunta número 2, la intencionalidad previa con las búsquedas de internet y la reiterada compra de productos de limpieza, aún valorados con el resto de los indicios antes mencionados, no permiten afirmar que la acusada llevara a cabo actos directamente encaminados a causar la muerte de su pareja.
Se añade, que el jurado no declaró probado que "
Por último, se denuncia la aplicación indebida de la doctrina Murray, a la que hace mención el Magistrado Presidente consciente de la debilidad probatoria de los indicios. Que, además, la acusada no guardó silencio pues declaró ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio a preguntas de su defensa. No concurre el presupuesto de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar y, por último, se dice que la doctrina Murray sería válida para un delito de homicidio con autor directo, pero no es aplicable para el supuesto de encubrimiento ni complicidad, en donde se protege con el silencio al verdadero autor material.
Sobre la motivación del veredicto en cuanto a la participación de la acusada en la muerte violenta de Juan y la convicción alcanzada por los jurados, estos explicaron sucintamente, como exige el art.61.d) de la LOTJ, las razones y los elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto de culpabilidad plasma; que los hechos ejecutados por Marisa causaron la muerte de Juan y es culpable de matar a don Juan.
A partir de ese veredicto, lo suficientemente explícito y razonado, el Magistrado Presidente puso en orden todos los indicios en los que se basó el Jurado y les dio forma, añadiendo otros que los complementaban lo que no supone exceso alguno. La Sala 2ª del T.S ha conformado una doctrina que
El relato fáctico se ha apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él, de suficiente contenido incriminatorio. Las pruebas son válidas y la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba indiciaria, así como la deducción a la que se llegó en cuanto a que la recurrente participó en la muerte de su compañero ,no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, por lo tanto, no es irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, al existir indicios plurales de los que se deduce el hecho que se afirma demostrado y su participación en ellos.
Los indicios no se cuestionan, centrándose el recurso de apelación en la inferencia obtenida que se califica de irracional, ilógica y arbitraria. Los indicios son los siguientes:
1º.- Marisa convivía con el fallecido en la localidad cántabra de Castro Urdiales, ambos residían en el domicilio propiedad de Juan en la CALLE000 número NUM000.
2º.- Juan tenía una vivienda en propiedad, en la que la acusada convivía con él desde hacía bastantes años. También tenía un depósito a plazo fijo de 150.000 euros y percibía una pensión mensual de unos 3.000 euros. El Sr. Juan modificó su testamento en agosto de 2018, suprimió a su hermano y nombró a la acusada heredera universal de todo lo que excedía de la legitima.
3º.- En fechas 26 de octubre y 10 de noviembre de 2018, por tanto, 2 y 3 meses después de modificar el Sr. Juan su testamento, la acusada se informó a través de su ordenador sobre dos cuestiones: "si mi marido desaparece sigo cobrando la pensión" y "¿cuánto tiempo tarda en descomponerse un cuerpo? ". Dichas consultas pudieran resultar inofensivas por si solas, pero no lo son cuando cuatro meses después su compañero muere violentamente, búsquedas que revelan, como razona el jurado en su veredicto, una intencionalidad previa de acabar con la vida de Juan.
4º.-El 11 de febrero de 2019 Juan estuvo comiendo con sus amigos del banco, como solía hacer habitualmente y ya no volvieron a verle. Le llamaban por teléfono y no contestaba - testifical de su hermano Secundino y de su amigo Sixto, entre otros. A partir de ese día, nadie volvió a hablar con Juan ni lo volvió a ver, salvo la acusada. 5º.- El 12 de febrero del 2019 la acusada, a las 14:35 horas, llamó por última vez al teléfono del Sr. Juan número NUM001, único teléfono que tenía con el que se comunicaba con la apelante, sus familiares y amigos.
6º.- los días 14 y 16 de febrero de 2019, se utilizó la tarjeta terminada en NUM002 de titularidad exclusiva de Juan, con la que se intentó sacar dinero utilizando un pin erróneo. Dicha tarjeta la tenía en su poder la acusada, fue localizada en el interior de un bolso suyo cuando se practicó el registro de su domicilio.
7º.- El 16 de febrero de 2019 la acusada compra en una ferretería una sierra de calar y un martillo. También, dos días después, el 18 de febrero realiza búsquedas en internet para comprar una motosierra eléctrica. La compra y la recibe en su domicilio el día 20 de febrero, recepción que reconoció en juicio. Las compras de todos estos instrumentos constan acreditadas documentalmente. También consta acreditado que la acusada, el 22 de febrero de 2019 hizo varias búsquedas en internet sobre "cómo montar la motosierra ", y el 26 de febrero "cómo desatascar y montar la sierra eléctrica ", por cierto, esta última a unas horas intempestivas, sobre las seis de la madrugada, lo que revela la urgencia que tenía en desatascar la motosierra y utilizarla. En cuanto al destino de la motosierra eléctrica la acusada sostuvo en juicio, que Juan el mismo día que la acusada la había recibido en su domicilio, el 20 de febrero de 2019, la llevó a casa de su padre para hacer unas reformas y venderla mejor. La dejó allí para usarla cuando regresara del viaje y al día siguiente se marchó. Su testimonio no casa con las búsquedas posteriores que hizo los días 22 y 26 de febrero, las cuales acreditan que la recurrente montó la motosierra y la usó para la decapitación de Juan. Como manifestaron los médicos forenses, era una herramienta inadecuada pues se atasca, porque los dientes se traban en la carne, esa es la razón de su búsqueda en google sobre como desmontar y desatascar la motosierra. Si la sierra eléctrica la iba a usar Juan y la dejó en casa de sus padres, ¿por qué se informa la acusada sobre cómo montarla, desmontarla y desatascarla?, solo hay una explicación lógica, porque la compró ella para utilizarla y la utilizó para la decapitación postmorten.
8º.- Cuando el hermano, el sobrino y los amigos de Juan se empiezan a preocupar porque éste no da señales de vida y no les contesta al teléfono, lo que no era habitual en él, hablaron con la acusada y esta les dijo que se ha ido de viaje con unos amigos -lo que quedó acreditado por sus respectivos testimonios testifical, habiendo incluso reconocido la acusada que habló con alguno de ellos- .Es importante resaltar que si la acusada , tal y como declaró, estaba preocupada porque Juan no le llamaba y no sabía nada de él, desde la última llamada que le hizo el día 12 de febrero no le volviese a llamar nunca más, ni a su teléfono de siempre como tampoco al nuevo que le compró. Además, sin haber intentado la acusada ponerse en contacto con Juan, resulta inverosímil que se imaginara que no le llamaba porque se le había estropeado el teléfono y le compró uno nuevo, precisamente dos días antes de que, según declaró en juicio, regresó Juan a Castro Urdiales el 10 de marzo de 2019, cuando nada sabía de él y, por ello, desconocía cuando iba a regresar del viaje. Si según relató la acusada hasta el 21 de febrero de 2019 el Sr. Juan no se marchó de viaje, ¿por qué recibe Sixto mensajes desde el teléfono de Juan, que aparecen documentados, los días 18,19 y 21 de febrero de 2019 en los que se decía que el Sr. Juan estaba de viaje. Dichos mensajes acreditan dos cosas; que el teléfono de Juan no estaba estropeado y, segundo, que el día 18 de febrero ya estaba muerto. Juan nunca se fue de Castro Urdiales, la acusada tenía el teléfono de su compañero y ella misma envió los mensajes simulando que estaba vivo y de viaje.
9º.- El mismo día que la acusada consulta por internet cómo desatascar y desmontar la sierra eléctrica, el 26 de febrero de 2019, contrata a una persona para que le reinstale el sistema operativo. Constan los mensajes como prueba documental en la causa y el contenido es muy significativos, no necesitaba conservar nada, solo lo usaba para internet. La prueba pericial acreditó que el sistema operativo se reinstaló el 12 de abril de 2019, lo que supone pérdida de información, los agentes de la Guardia Civil solo pudieron recuperar las búsquedas que aparecen en su informe, hay otras muchas que no pudieron recuperar. También el mismo día, el 26 de febrero de 2019, contactó con Luisa a quien le encarga una limpieza en profundidad de la vivienda, constan los chats en autos.
10º.- La acusada hizo reintegros en cajeros de forma continuada, siempre por importe de 600 euros, los días 13 y 15 de marzo, 1,9,16 y 29 de abril,7,15 y 27 de mayo, 4,10,14,21 y 27 de junio,1,4,5,15,23 y 30 de julio,5,7,9, y 14 de gastos y 2 de septiembre, sacando un total de 15.600 euros de la cuenta de Juan para lo cual empleó la tarjeta terminada en NUM002 de la que era titular exclusivo el Sr. Juan tarjeta que, insistimos, estaba en su poder.
11º.- No denuncia la desaparición de Juan, al contrario, la oculta simulando que Juan seguía vivo y estaba fuera de la localidad de Castro Urdiales. Fue su sobrino quien, en fecha 9 de abril de 2019, preocupado por su tío con el que no podía contactar y no resultándole creíbles las explicaciones que le daba la acusada ni los mensajes que supuestamente enviaba, denuncia su desaparición. Dicho extremo quedó acreditado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio. Los agentes relataron que únicamente tuvieron conocimiento de la desaparición del Sr. Juan con la denuncia de su sobrino y empezaron a investigar. Con anterioridad a la denuncia nadie les habló ni comunicó la desaparición de Juan, sino hay denuncia no hay investigación.
12º.- Entre finales de abril y principios de mayo de 2009, pues Pilar no recordaba la fecha exacta, la acusada se deshizo temporalmente de la cabeza del Sr. Juan que había guardado en su casa, entregándosela dentro de una caja envuelta en papel de regalo diciéndole que contenía unos objetos sexuales que le daba vergüenza pudiera encontrar la policía. Los envoltorios que contenían el cráneo de la víctima, la caja, el neceser, el papel de regalo y las bolsas de basura, fueron reconocidos por la acusada, si bien negó que la caja cuando se la dio a su amiga contuviera la cabeza de su pareja. Pues bien, nuevamente las pruebas practicadas en juicio demuestran la falta de credibilidad de su testimonio. Las bolsas de basura que envolvían la cabeza del Sr. Juan contenían siete huellas completas de la acusada, en ellas no se encontró ninguna huella de la depositaria del paquete, Pilar. Además, si esta última y su hermana hubieran tenido algo que ver con la desaparición y posterior muerte del Sr. Juan, no hubiesen dado aviso a la policía. Los objetos sexuales no han aparecido, las huellas de la acusada acreditan la posesión del cráneo que lo sometió a la acción del calor para que no oliera guardándolo en una caja. El retraso de la putrefacción por la acción del calor guarda relación con la búsqueda que hizo la acusada sobre cuánto tarda en descomponerse un cadáver.
Del relato secuenciado de los numerosos indicios, no podemos sino concluir que es razonable la deducción o inferencia del Jurado y de la sentencia, pues se dieron innumerables datos indiciarios , todos confluyentes, que apuntan de modo inequívoco a que la acusada no es una persona ajena a la muerte de Juan, por ello ni siquiera votaron la proposición alternativa de encubrimiento que introdujo la defensa que se recogió en el objeto del veredicto, la acusada intervino y participó en la muerte de Juan, por eso el veredicto fue de culpabilidad.
Por último, en cuanto a la doctrina Murray que se cita en la sentencia, lo cierto es que los miembros del jurado no aplicaron la citada doctrina, sino que valoraron la credibilidad del testimonio de la acusada y, a la vista del resultado de las pruebas practicadas - numerosos indicios que demostraban que su testimonio no era creíble ni verosímil -, no la creyeron, lo que no se revela ilógico ni irracional.
Por la vía de infracción de Ley se cuestiona La calificación jurídica de la conducta de la acusada. Se razona que, ya se tome como referencia la estricta voluntad del jurado expresada en la pregunta nº 2 o se tome como referencia los hechos probados consignados en la sentencia del Magistrado Presidente, no es posible calificar la participación de la acusada como autoría directa - art.28.1-, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, sin argumentación alguna en el fundamento de derecho cuarto y sería, en el peor escenario para la recurrente, subsumible en el- art.29- del CP como cómplice.
Se denuncia la abstracción y falta de concreción en cuanto a qué actos de ejecución llevó a cabo la acusada para causar la muerte del Sr. Juan, omitiéndose en el relato de hechos probados una mención a cuáles fueron tales actos, tampoco se consigna ningún dato que permita inferir si se trató de actos principales o secundarios, necesarios o imprescindibles
para la perpetración del delito o meramente secundarios. Se añade que la propia sentencia descarta que la acusada fuese coautora, inductora o cooperadora necesaria, al concluir que las conductas descritas en los hechos probados encajan en el ámbito de la autoría directa del art.28.1 del CP, cuando no hay nada en el veredicto y / o en los hechos probados que permita aplicar el art. 28 del CP en lugar del art.29 del CP
no existe pregunta y /o motivación del veredicto de la que se pueda inferir semejante afirmación.
Por último, se razona que la diferencia entre la complicidad y la coautoría reside en la indispensabilidad y los dos indicios que se mencionan, si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión y cuánto tiempo tarda en descomponerse un cadáver, no pueden catalogarse que sean, solo pueden tildarse de secundarios, no necesarios ni imprescindibles para cometer el delito, por lo que debe ser condenada como cómplice del delito de homicidio y no como autora.
Sobre la mayor concreción que el recurso reclama en cuanto a que actos concretos de ejecución, imprescindibles para acabar con la vida de Juan realizó la acusada, es importante resaltar que los miembros del jurado se encontraron con un gran problema a la hora de motivar los concretos actos que realizó la acusada para acabar con la vida de su compañero pues no sabemos cómo le mataron- si le envenenaron, le dispararon etc., ya que el cadáver de Juan no se ha encontrado solo el cráneo, que además había sido manipulado. Por ello el jurado, como no podía ser de otro modo, se basa tanto en las actuaciones de la recurrente anteriores como en las posteriores a la muerte violenta del Sr. Juan, concretando en la motivación la conducta desplegada por la acusada y los actos que llevó a cabo.
En segundo lugar, la inducción o cooperación necesaria no la excluye unilateralmente el Magistrado Presidente, fue el propio jurado quién la excluyó, al igual que lo hizo con el encubrimiento. Por ello, al Magistrado Presidente le quedaban dos opciones a la hora de calificar la participación de la acusada en la muerte de Juan, la autoría en alguna de las modalidades del art.28 del CP o la complicidad del art.29 del CP.
El hecho 2.- del objeto del veredicto que se entregó a los miembros del para su votación, era del siguiente tenor: "En el mes de febrero del año 2019, en día no determinado Marisa causó intencionadamente la muerte de Juan ", hecho que podría encajar en una autoría directa. Es importante tener en cuenta, que los miembros del jurado se enrocaron y no alcanzaban la mayoría suficiente para declararlo probado o no probado y propusieron un cambio, sustituir "causó" por "participó". El cambio propuesto, teniendo en cuenta el significado gramatical de ambas palabras es muy significativo; causó implicaba que solo la acusada participó en la muerte del Sr. Juan y le mató. Por el contrario, participó comprende las diferentes modalidades de la autoría del art.28 del C.P, quien lo realiza por sí solo, quien los hace conjuntamente con otro u otros, al que lo hace por medio de otro del que se sirve como instrumento, e incluso otra modalidad más beneficiosa para la acusada, pues la pena sería inferior, la complicidad del art.29 del CP.En ese escenario se convocó la vista prevista en la LOTJ, y el Magistrado Presidente amplió las instrucciones al jurado, aceptó el cambio de causó por participó, pues no implicaba una alteración sustancial del hecho ni determinaba una responsabilidad más grave que la imputada, siempre y cuando precisaran y concretaran en qué consistió la participación en la acusada, en definitiva, cuál fue su participación. El Magistrado Presidente explicó al Jurado, tal y como consta en la grabación de la vista que esta Sala ha visionado, que no solo es autor y responsable de un delito el que mata a una persona sin ayuda de nadie, sino que también lo puede ser, aunque con él intervengan otros, explicándoles la diferencia entre autor, cómplice y la alternativa del encubrimiento que introdujo la defensa. Con esa información retomaron la deliberación sobre el hecho de sí la acusada participó intencionadamente en la muerte de Juan, e hicieron constar "y actuando como autora" no como "encubridora", cuyo significado gramatical es distinto. Cualquier ciudadano medio sabe y conoce que un delito lo puede cometer una sola persona o varias, quienes además pueden contar con alguien que les echa una mano, por ejemplo, con labores de vigilancia, un cómplice. En ese contexto, que no es jurídico, añadieron y actuando como autora, de haber sido otro el sentido de la deliberación hubieran añadido actuando como cómplice, de haber concluido el jurado que no era la acusada una de las protagonistas principales en el hecho delictivo, sino una participante con un papel secundario, porque las pruebas la situaban en un segundo plano en la muerte violenta de Juan. Si hubieran pensado, como sostiene el recurso, en un escenario de complicidad, no hubieran declarado probado que los hechos ejecutados por Marisa causaron la muerte de Juan, hecho 6. del objeto del veredicto que trae causa del hecho 2., ambos declarados probados.
Los comportamientos declarados probados, encajan en la autoría del art. 28 del CP y no en la complicidad del art.29 del CP, ni siquiera la acusada sostuvo una versión de los hechos compatible con esta segunda forma de participación.
Una participación de naturaleza secundaria o inferior no puede atribuirse a quien tiene la intención de acabar con la vida de su compañero, lo planea, lo organiza y, en definitiva, ejecuta su plan, sola o ayudada por otro nos da igual, pues la pena seguiría siendo la misma. La posible contribución en los hechos de otra persona no desvirtúa los razonamientos sobre los cuales asienta su convicción el jurado en relación
a la participación de Marisa en los hechos que terminaron con la muerte de Juan.
La descripción del factum y la suma de los actos realizados por la acusada y su secuencia temporal, conduce a estimar la consideración de la acusada como autora del delito objeto de condena. Ideación criminal en la que participa la acusada de principio a fin: 1º.- elige a su víctima, decide acabar con la vida de su compañero para beneficiarse económicamente de su muerte; 2º.- planea el delito. Simula su desaparición - acto preparatorio -, de ese modo tiene el tiempo y la oportunidad de acabar con su vida. El Sr. Juan no abandonó Castro Urdiales, seguían juntos en el mismo domicilio; 3º.- la muerte violenta se produce cuando supuestamente estaba de viaje, desaparecido para todo el circulo de familiares y amigos, menos para la acusada, quien sabía perfectamente dónde estaba y cómo se encontraba, muerto; 4º.- compra herramienta para desmembrar el cuerpo, decapita al Sr. Juan y guarda su cráneo que previamente manipuló, lo que supone que estuvo en contacto directo con su cuerpo sin vida. El resto del cuerpo se oculta, no ha aparecido; 5º.-una vez muerto empieza a disponer del dinero que Juan tenía en sus cuentas y trata de evitar que se denuncie su desaparición y 6º.- Marisa era la única persona que tenía un móvil justificativo para cometer el delito y tuvo la oportunidad de acabar con la vida de Juan ,era la única que sabía que seguía en Castro Urdiales y no estaba de viaje, lo que era indispensable para llevar a cabo la muerte de Juan y ocultar todas las pruebas que la pudieran incriminar.
El motivo se desestima pues, la participación de la recurrente en la muerte de Juan, no tiene encaje en la complicidad y si en la autoría.
Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución
Española y en nombre de S.M. El Rey;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa, frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por su recurso a la parte apelante, con inclusión de las costas de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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