Última revisión
25/10/2018
Nacimiento del alcance de la responsabilidad del FOGASA. Sentencia SOCIAL Nº 858/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2016 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100819
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3455
Núm. Roj: STS 3455:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3332/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 21 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1905/2015, formulado frente a la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada en autos 36/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón seguidos a instancia de D. Fabio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre prestaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «
Fundamentos
El Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón de la Plana dictó sentencia el 7/05/2015 estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando al citado organismo al pago de 4206,32 euros en concepto de diferencias en la prestación de garantía salarial (indemnización y salarios de trámite).
Según los hechos probados y en lo que aquí interesa, la empresa para la que prestaba servicios el actor fue declarada en concurso de acreedores el 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón de la Plana. La empresa procedió a despedirle con efectos del 11 de abril de 2012, a consecuencia de expediente de regulación de empleo, siendo planteada demanda y declarada la nulidad del despido en fecha 3/10/2012 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón. Por auto del mismo Juzgado de fecha 26/12/2012 se declaró extinguida la relación laboral entre la empresa y el demandante. Solicitadas del FOGASA prestaciones salariales, se reconoció el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 5.974,80 euros por salarios y 18.173,35 euros por indemnización.
La sentencia, partiendo de que la cuestión deducida es reproducción de la planteada en otros asuntos sobre los que la Sala ya había emitido su pronunciamiento, reitera lo resuelto y, en orden al núcleo suscitado, considera que la legislación aplicable para determinar las responsabilidades de FOGASA, es la que se encuentre vigente en el momento de la declaración del mismo sin que las posteriores modificaciones que puedan afectar a las normas que regulan su responsabilidad tengan efecto alguno ya que su dicha responsabilidad ha quedado vinculada en el proceso concursal.
Consta en dicha sentencia que el actor había prestado servicios para la empresa Granitos de Badajoz SA, habiéndose extinguido su relación laboral el 11 de septiembre de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, que acordó la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa en el seno del concurso voluntario número 132/2011, en el que se dictó auto declarando a la empresa en concurso el 8 de junio de 2011. El FOGASA dictó resolución con fecha 13 de septiembre de 2013, en la que fijaba las cantidades a abonar al trabajador con los siguientes topes: Para los salarios adeudados, un máximo de 120 días, a razón del duplo del SMI. Para la indemnización, un máximo de una anualidad, a razón del duplo del SMI. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue estimada parcialmente, en el sentido de aplicar al cálculo de los salarios adeudados el importe máximo diario del triple del SMI, con un tope de 150 días, desestimándola en cuanto al cálculo de la indemnización por despido.
La sentencia entendió que la legislación aplicable era la vigente cuando se produjo la extinción del contrato, razonándose al respecto que « ... si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo y no otra cosa resulta del art. 33ET pues, aunque en el nº 1 se dice que 'abonará a los trabajadores...a causa de insolvencia o concurso de acreedores', lo que abona son o 'salarios pendientes de pago' o 'indemnizaciones reconocidas... a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos', de lo que resulta que, si no hay esa falta de pago de salarios o esa indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso ...».
En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que, habiendo sido declarada la empresa en concurso, solicitan al FOGASA las prestaciones correspondientes por la extinción de sus respectivos contratos, planteándose qué legislación haya de resultar aplicable a efectos de fijar el tope de la responsabilidad del citado organismo. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que se ha de aplicar la legislación vigente en el momento de la declaración de concurso, la de contraste mantiene que la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor en el momento de acordarse la extinción del contrato de trabajo del actor.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Como se indica en la primera de las resoluciones citadas, «A) ...lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario. De este modo, si la declaración del concurso ... fuera la causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse. Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma ' procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa ' (Exposición de Motivos, VII), de modo que ' La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor ' (art. 44.1).
Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.
B) Con independencia de que deba ser citado el FOGASA desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia en los casos de procedimientos concursales ( art. 33.3 ET), su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al art. 64 Ley Concursal, de extinción de las relaciones laborales colectivas.
Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable.
C) La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33ET, de las obligaciones no satisfechas por aquella».
Y sin que, por último, tampoco pueda entenderse que dicha solución conlleva un trato desigual, ni quiebra de la tutela judicial efectiva, pues, junto a la necesidad de haber ofrecido los concretos parámetros que conformarían cada una de las situaciones objeto de comparación, desde una aproximación general ya se vislumbran diferentes ambas situaciones: la declaración de despido nulo comporta unos efectos radicalmente distintos a los que se producen de no articularse la impugnación de la extinción. Así, el entendimiento de la vigencia de la relación laboral, la aparejada readmisión de los trabajadores, que se sustituirá por la extinción del vínculo en el supuesto de imposibilidad de llevarla a cabo, extendiéndose en el tiempo las consecuencias indemnizatorias y los salarios de tramitación, y anudándose a ello un diverso tratamiento y prestaciones desde la perspectiva del encuadramiento en el sistema de seguridad social».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida de 21 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1905/2015, desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada en autos 36/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón seguidos a instancia de D. Fabio contra el Fondo de Garantía Salarial sobre prestaciones.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
