Última revisión
06/07/2017
Necesidad de despido colectivo por cierre de centro de trabajo. Umbral numérico establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia SOCIAL Nº 506/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 196/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 506/2017
Núm. Cendoj: 28079149912017100033
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2480
Núm. Roj: STS 2480:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cesareo , REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO ECUESTRE 'EL ASTURCÓN', representados y asistidos por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la mercantil URBASER, S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la mercantil URBASER, S.A., representada y asistida por el letrado D. Miguel Roces González, y el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión principal, suplica que se declare que el cese de los doce trabajadores que venían prestando servicios para la mercantl URBASER, S.A., adjudicataria del servicio de gestión y explotación del Centro Ecuestre 'El Asturcón', constituye un despido colectivo, el cual habrá de ser declarado nulo, condenando a URBASER, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata reincoporación del personal afectado por el mismo a sus puestos de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la readmisión.
2º) El pliego de condiciones administrativas particulares, cuyo contenido se da por reproducido, recogía: el Ayuntamiento de Oviedo es el titular de las instalaciones, que tiene la naturaleza de bienes de dominio público, y también titular del servicio, cuya competencia tiene atribuida en virtud del artículo 25 de la LRBRL (Art. 24); al término de la concesión, la totalidad de los bienes, obras e instalaciones revertirán al Ayuntamiento de Oviedo, al que se reintegrarán en perfecto estado de conservación y libres de cualquier carga o gravamen (Art. 25); el concesionario deberá contratar todo el personal necesario para el buen funcionamiento del servicio, personal que no tendrá relación jurídica ni laboral alguna con el Ayuntamiento de Oviedo (Art. 31-B apartado g)); la reversión de las obras y de los servicios al Ayuntamiento no producirá, en ningún caso, la sucesión de empresa prevista en la legislación laboral (Art. 39.5).
3º) El objeto del contrato, en lo que se refiere al Centro Ecuestre 'El Asturcón', incluía las siguientes instalaciones y servicios a gestionar:
b.1 Estabulación:
10 cuadras de 24 boxes (240 boxes)
140 boxes en la zona de Pony-Club
Almacén
Dos caminadores
Zona de herrería
Zona de duchas
Oficina
Edificio de vestuarios para los usuarios de los boxes
b.2 Servicio de profesorado para la Escuela de los Asturcones.
En el pliego de condiciones técnicas se señalan como servicios mínimos a realizar: servicios de atención e información al usuario, servicio de administración, servicio de profesorado para la Escuela de Asturcones y servicio de atención al caballo en régimen de atención completa, media jornada o sólo alojamiento.
4º) Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Interventor General del Ayuntamiento emitió informe, a solicitud de los concejales del Grupo Socialista y del concejal de Izquierda Unida, señalando que la forma de gestión parcial del Centro Ecuestre 'El Asturcón', en la que la explotación que gestiona Urbaser SA convive sobre un mismo objeto con otros contratos celebrados con terceros, acarrea diferentes problemas, que afectan a la prestación
del servicio, como la falta de control de acceso al Centro y la dificultad para deslindar las responsabilidades, por lo que considera que, si se mantiene la gestión indirecta, la gestión y explotación habría de extenderse a todas las instalaciones del Centro, sin perjuicio de los contratos en vigor con terceras personas.
5º) El 1 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Oviedo requirió a Urbaser SA para que manifestara su disposición, o no, a asumir la gestión de las siguientes instalaciones y servicios del centro ecuestre: tienda, cafetería- restaurante, clínica veterinaria, realización de cursos de iniciación a la equitación, realización de formación en actividades ecuestres de alto nivel, realización de cursos de doma y rutas a caballo.
6º) Urbaser manifestó que estaría en disposición de gestionar los servicios si se incrementaba el importe de la subvención a percibir en 390.000 € anuales.
7º) Tras el correspondiente estudio económico, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 13 de febrero de 2014, acordó rechazar la propuesta de modificación de la contraprestación formulada por Urbaser y considerar justificado el inicio de las actuaciones para la resolución, por mutuo acuerdo, del contrato de gestión y explotación, en régimen de concesión, del campo de golf de Las Caldas y de determinadas instalaciones deportivas del Centro Ecuestre 'El Asturcón'.
8º) En sesión celebrada el 28 de agosto de 2014, la Junta de Gobierno Local aprobó declarar resuelto, por mutuo acuerdo, el referido contrato con efectos de 1 de enero de 2015.
9º) Tras el acuerdo de rescisión de la concesión, el Ayuntamiento de Oviedo sacó a concurso de manera separada el contrato de explotación y gestión del campo municipal de golf de Las Caldas, que fue adjudicado a la UTE FCC SA-EULEN SA, y el contrato de explotación y gestión de las instalaciones del Centro Ecuestre 'El Asturcón', que quedó desierto. La nueva licitación del contrato, anunciada en el BOPA de 28 de enero de 2016, resultó igualmente desierta. El pliego de cláusulas administrativas particulares regulador de la concesión de la explotación y gestión de las instalaciones del centro ecuestre establecía del concesionario de subrogarse en los contratos del personal correspondiente a la anterior empresa concesionaria y a los servicios municipales según los Anexos 3 y 4 de PPT.
10º) Mientras se resolvía la adjudicación de esos contratos, se acordaron sucesivas prórrogas del servicio contratado con Urbaser, que finalizó definitivamente el 30 de abril de 2016.
11º) En sesión ordinaria celebrada el 13 de abril de 2016, la Junta de Gobierno Local aprobó la siguiente propuesta:
1º Con efectos de 1 de mayo de 2016, las instalaciones gestionadas por Urbaser SA en el Centro Ecuestre 'El Asturcón' revertirán al Ayuntamiento, debiendo el concesionario hacer entrega al Director Municipal del Centro Ecuestre de dichas instalaciones y de las dotaciones que conforme al contrato está obligado. Asimismo, hará entrega de toda la documentación de los usuarios que a día de la fecha indicada no hubiesen abandonado la instalación.
2º La reversión de estas instalaciones al Ayuntamiento no producirá, en ningún caso, la sucesión de empresas prevista en la legislación laboral.
3º En el plazo de un mes el concesionario deberá abonar al Ayuntamiento de Oviedo el importe de 103.259,40 euros IVA incluido, en concepto de liquidación económica provisional para compensar, en ambas instalaciones, las debidas condiciones de conservación.
12º) Por escrito fechado el 27 de abril de 2016, Urbaser SA comunicó al Ayuntamiento de Oviedo que el 30 de abril cesaría en la prestación del servicio y daría de baja al personal afecto al mismo, que habría de ser subrogado bien por la concesionaria que asuma los servicios objeto del contrato o, en su caso, por el Ayuntamiento, adjuntando la correspondiente documentación: certificado de estar al corriente de pago de la Seguridad Social, relación de trabajadores a subrogar, fotocopia de las cuatro últimas nóminas de los trabajadores afectados, fotocopias de TC1 y TC2 ....
13º) La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 29 de abril de 2016, fuera del Orden del Día y previa declaración de urgencia, aprobó suprimir con efectos 1 de mayo de 2016 el servicio municipal de estabulación en el Centro Ecuestre 'El Asturcón' y comunicar a los propietarios de caballos que permanecen estabulados que deben proceder al desalojo en un plazo máximo de diez días de los caballos y demás pertenencias de su propiedad; haciéndoles saber que en tanto se materializa dicho desalojo son los mismos propietarios quienes deben hacerse cargo del cuidado y mantenimiento de sus caballos.
14º) Dicha resolución se encuentra recurrida, ante la jurisdicción contencioso administrativa, por varios propietarios de caballos que han solicitado, como medida cautelar, la suspensión del acuerdo objeto de impugnación.
15º) El 29 de abril de 2016, el Ayuntamiento de Oviedo y la empresa Urbaser SA firmaron el acta de reversión de las instalaciones del centro ecuestre. En la misma se establece que Urbaser será responsable de la atención de las instalaciones y caballos estabulados hasta las 0:00 horas del día 1 de mayo.
16º) En el Centro Ecuestre 'El Asturcón' prestaban servicios para Urbaser doce trabajadores: diez con la categoría de preparador de caballos, uno como encargado y otra como auxiliar administrativa. Todos ellos habían suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio: estabulación de caballos del C. Ecuestre El Asturcón según contrato con el Ayuntamiento de Oviedo.
17º) El 30 de abril de 2016, la empresa Urbaser les hizo entrega de la siguiente comunicación:
'Muy señor nuestro,
Tal y como usted es conocedor conforme la información que le ha sido comunicada por esta empresa, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo, acordó declarar resuelto con efectos de 1 de enero de 2015, por mutuo acuerdo, el contrato de gestión y explotación, en régimen de concesión, del Campo de Golf de las Caldas y de determinadas actuaciones deportivas del Centro Ecuestre 'El Asturcón', adjudicando a esta mercantil Urbaser SA (antes denominada 'Técnicas Medioambientales Tremed SA) por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 19 de febrero de 2004; y que como consecuencia de la referida cesación, del Centro Ecuestre 'El Asturcón' que viene realizando Urbaser SA para el Ayuntamiento de Oviedo y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo preceptuado en tal sentido en los convenios colectivos de aplicación, esta empresa pasaría a ser laboralmente subrogada por el propio Ayuntamiento de Oviedo o, en su caso, por el contratista que fuese a ejecutar los servicios, por lo cual, usted pasaría a prestar sus servicios para el mismo.
En relación con lo anterior, en nuestra última comunicación de fecha 31 de marzo de 2016 le recordábamos que el Ayuntamiento de Oviedo había venido difiriendo en diversas ocasiones la mentada fecha de cese por propia petición y requerimiento a Urbaser SA, siendo la última y definitiva de ellas tras solicitud de la Junta de Gobierno Local de fecha 18 de marzo de 2016, habiendo efectuado un nuevo y último requerimiento a Urbaser SA para que continuara prestando el servicio del Centro Ecuestre 'El Asturcón', al cual usted se encuentra adscrito, por un plazo que se prolongaría hasta el próximo día 30 de abril de 2016, fecha en la que finalizaría definitivamente el contrato mencionado, habiendo mostrado Urbaser SA conformidad con dicho requerimiento, por lo que llegado dicho momento, esta empresa pasaría a ser laboralmente subrogada por el propio Ayuntamiento de Oviedo, por lo que usted, como trabajador adscrito al servicio antedicho, en virtud del Art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos de aplicación y pliego de condiciones, en calidad de personal a subrogar, pasaría a prestar servicios para el propio Ayuntamiento de Oviedo o, en su caso, por el contratista que fuese a ejecutar los servicios para el mismo, desde la fecha de 1 de mayo de 2016.
De acuerdo con lo dispuesto en la referida normativa, en todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata -así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, o bien a la titular de las instalaciones deportivas o promotora de actividades socio-deportivas, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.
En base a lo expuesto, en la fecha de 30 de abril de 2016, usted dejará de prestar servicios para URBASER SA finalizando la relación laboral que le une con la misma, pasando a desarrollar sus funciones profesionales con efectos desde el día inmediatamente posterior, 1 de mayo de 2016, para el propio Ayuntamiento de Oviedo o, en su caso, para el contratista que fuese a ejecutar los servicios para el mismo, causando alta en la nueva entidad o empresa titular del servicio con todos sus derechos actuales o en curso de adquisición, es decir, manteniendo su puesto de trabajo, salario, jornada, y demás condiciones laborales.
Le recordamos a su vez, que tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de haberes por cuantos conceptos pudieran corresponderle a la fecha de finalización de su relación laboral con URBASER SA.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo, atentamente.
En Oviedo (Principado de Asturias), a 29 de abril de 2016.
Fdo: D. Jose Miguel '.
18º) Tras la finalización del contrato con Urbaser y la revisión de las instalaciones, el Ayuntamiento de Oviedo ha tramitado los contratos menores de traslado y tratamiento del estiércol generado en El Asturcón, de prestación de servicios de seguridad en el recinto del centro ecuestre y para la realización de labores de inspección y control de los caballo que se encuentran estabulados en precario en el centro. También ha prorrogado, para el año 2016, el Convenio de hipoterapia con la Asociación de Equitación Positiva».
Fundamentos
2.- La demanda de despido colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación después de ser desestimada, contiene la pretensión de que se declare la nulidad de aquella medida extintiva, solicitándose la condena del Ayuntamiento propietario de las instalaciones y, subsidiariamente, la de la empresa adjudicataria de la explotación, la empresa Urbaser, S.A. (inicialmente Tcmed, S.A). Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, el 5 de marzo de 2004 el Ayuntamiento de Oviedo suscribió con la referida empresa un contrato para la gestión y explotación del campo municipal de golf y determinadas instalaciones del centro ecuestre 'El Asturcón', quedando establecido que la titularidad de dichas instalaciones y del servicio permanecería en la corporación municipal y que la reversión de las obras y servicios no produciría la sucesión de empresas. El 27 de abril de 2016 la empresa adjudicataria comunicó al Ayuntamiento que cesaba en la prestación del servicio y que daría de baja al personal, que debería ser asumido por la nueva concesionaria o por el propio Ayuntamiento, en su caso. Dos días después el Ayuntamiento aprobó la supresión con efectos de día 1 de mayo siguiente el servicio de estabulación del centro ecuestre, razón por la que la empresa comunicó el cese el día 30 de abril a los doce trabajadores que allí prestaban servicios, indicándoles que podrían pasar a prestar servicios en el propio Ayuntamiento o en la nueva empresa contratista, lo que realmente nunca se produjo.
3.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 30 de junio de 2016 que ahora se recurre en casación acogió su propia incompetencia objetiva para conocer de la pretensión de la demanda, por entender que no se había producido despido colectivo alguno, teniendo en cuenta para ello los umbrales numéricos previstos en los artículos 51.1 ET y 1.1 de la Directiva 98/1959 CE, en relación con el artículo 124 LRJS , asumiendo en consecuencia que correspondía a los Juzgados de lo Social de la capital el conocimiento de las pretensiones que pudieran deducirse frente a los doce despidos practicados por la empresa.
Ciertamente que el recurso de casación debió planearse al amparo de lo previsto en la letra a) del art. 207 LRJS (no de la letra b) como propone la parte recurrida) '
La clave para resolver esa discrepancia jurídica se encuentra en primer lugar en el artículo 51.1del ET , en el que se establecen los umbrales numéricos precisos para que a un despido se le atribuya la condición de 'colectivo', con todas las consecuencias legales, formales y materiales que de ello se derivan.
En el precepto se dice que
Por su parte, el art. 1.1 de la Directiva 98/1959 CE establece en este extremo que
En el caso que resolvemos nadie discute que en el centro de trabajo afectado se ocupara habitualmente a más de 20 trabajadores o que, en un período de 90 días, se hubiesen producido al menos 20 despidos. Lo uìnico acreditado es que se procedió en la misma fecha a la extinción de los contratos de los 12 trabajadores que estaban adscritos al centro, por lo que no se alcanzaban ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 1.1 a) de la Directiva 98/53 , ni tampoco se superaban los que se establecen en el número 1 del artículo 51 ET , desde el momento en que la empresa Urbaser cuenta con una plantilla superior a los 20000 trabajadores.
Acertadamente por tanto la sentencia recurrida rechazó que existiera en este caso y a efectos legales un despido colectivo, en aplicación tanto del art. 51.1 ET como de la Directiva 98/1959/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, con expresa y acertada invocación de la jurisprudencia del TJUE representada en su sentencia de 13 de mayo de 2015 (C-392/2013, asunto 'Rabal Cañas '), a lo que cabría añadir que también y con cita de esa sentencia, se llega al mismo resultado con la aplicación de la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la STS de 17 de octubre de 2016 (rec. 36/2016 ), conforme a la cual, en esencia, la regulación del art. 51.1º ET resulta contraria a la Directiva 98/1995, al establecer como única unidad de referencia para el despido colectivo la empresa y no el centro de trabajo, dicho lo cual, y en cuanto a este último, señala previamente que 'ofrece el TJUE los diferentes iìtems a tener en cuenta desde el punto de vista cualitativo para determinar cuando una determinada unidad productiva de la empresa puede calificarse como centro de trabajo a efectos del despido colectivo, para concluir que ' a efectos de la aplicacioìn de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esteì adscrita a la ejecucioìn de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, asiì como de medios teìcnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas ', apartado 49 sentencia Wilson, en remisioìn al apartado 27 sentencia asunto Athinaiki Chartopoiia', características, todas éstas, que son aplicables al centro de trabajo del presente caso, donde, de manera claramente diferenciada del resto de la empresa concesionaria, han prestado servicios los doce trabajadores a los que se ha comunicado la extinción de sus contratos, que constituían, por otra parte y como se ha dicho la totalidad de la plantilla de ese centro.
.....
Y tras referirse nuestra sentencia a la primacía vinculante del Derecho de la Unioìn y sus límites en un litigio entre particulares, concluye en su noveno fundamento de derecho, punto 3, que 'el art. 51 ET
De forma que
2.- De todo ello se desprende que no resulta jurídicamente aceptable mezclar los elementos normativos antes analizados, extrayendo las cifras de las extinciones producidas para proyectarlas después sobre los conceptos de empresa o centro de trabajo, de manera que se produzcan resultados no contemplados ni por una norma ni por la otra a efectos de calificar un despido como colectivo. Por ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida fue absolutamente ajustada a derecho, al entender que en el presente caso claramente no concurría ninguno de los supuestos normativos invocados y aplicables para que pudiésemos entender que estamos en presencia de un despido colectivo.
Del mismo modo cabe añadir a lo anterior que tampoco puede atribuirse a los despidos producidos la condición de 'colectivo' por el hecho cierto de que los doce empleados constituyesen la totalidad de la plantilla del centro. En este sentido, el artículo 51.1 ET dice lo siguiente:
'
La mera lectura del precepto nos indica con claridad que la Ley Nacional, el ET, ha establecido en esa norma un supuesto específico de despido colectivo, que, como hemos visto, en absoluto podría encajar en los umbrales numéricos previstos para el despido colectivo en el art. 1.1 de la Directiva 98/59 , razón por la que sin duda cabe calificar el supuesto del art. 51.1 ET transcrito como encuadrable en el artículo 5 de aquélla, en el que se prevé la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores. Dicho esto, esa norma más favorable ha de interpretarse en el sentido propio de sus palabras, de manera que no cabe en absoluto extrapolar aquí el concepto comunitario de 'centro de trabajo' donde el art. 51 ET establece la excepción numérica para 'la empresa', y además no cualquier empresa, sino aquella que prescinda de la totalidad de su plantilla, siempre y cuando las extinciones sean superiores a cinco, y cuando el despido determine el cese completo de la actividad empresarial, situación que de manera obvia en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso.
Debemos por tanto en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas (art. 235 LRJS).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesareo , REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO ECUESTRE 'EL ASTURCÓN', contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la mercantil URBASER, S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia
