Última revisión
28/11/2019
Negociación directa de Modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo del empresario con la plantilla. Sentencia SOCIAL Nº 706/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2017 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 706/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100699
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3652
Núm. Roj: STS 3652:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 966/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dolores Bautista Campo, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2417/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 20 de abril de 2016, recaída en autos núm. 134/2016, seguidos a su instancia frente al Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo, D.ª Antonia, D.ª Araceli, D.ª Asunción, D.ª Bárbara, D.ª Blanca, D.ª Candelaria y D.ª Carina, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ha sido parte recurrida el Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo, representado y defendido por el letrado D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro que la decisión empresarial del Colegio de Procuradores de Oviedo es justificada, absolviendo a los demandados de las pretensiones habidas en su contra'.
Fundamentos
El recurso de suplicación de la parte actora fue desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2016, rec. 2417/2016, que se acoge al mismo criterio aplicado en la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 287/2014, para concluir que la negociación del periodo de consultas se ha llevado válidamente a efecto con la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa, que voluntariamente optaron por no otorgar su representación a una comisión ad hoc designada en los términos del art. 41.4 ET.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción del art. 41 ET e invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 11 de noviembre de 2013, rec. 3833/2013.
A lo que debemos añadir que el recurrente no alega la posible existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo; ni tan siquiera discute que pudiere estar injustificada la reducción de jornada que se ha pactado.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida se acoge al criterio plasmado en la STS 23/03/2015, rcud. 287/2014, para desestimar la demanda y entender que se ha desarrollado conforme a derecho el periodo de consultas con la totalidad de los trabajadores de la empresa, así como la perfecta legalidad del posterior acuerdo alcanzado y aprobado por mayoría de los mismos, pese a que no se hubiere constituido la comisión negociadora del art. 41.4 ET.
La sentencia entiende que no hay obstáculo legal para que pueda negociar la totalidad de los trabajadores de la plantilla en ausencia de designación de la comisión ad hoc del art. 41.4 ET, pero aún así considera que el acuerdo alcanzado es de naturaleza plural y no colectiva, viniendo a ser en realidad un pacto individual con cada uno de los trabajadores que carece de la eficacia colectiva necesaria para afectar a los discrepantes.
Por este motivo concluye que el periodo de consultas terminó sin acuerdo.
En ambos casos se trata de pequeñas empresas con una plantilla de muy pocos trabajadores, en las que no existen representantes unitarios, y en las que son los propios empleados los que optan por no designar la comisión del art. 41.4 ET, para negociar todos ellos durante el periodo de consultas de las modificaciones sustanciales de naturaleza colectiva que pretende implantar la empresa. En ninguno de ambos casos hay elementos que permitan considerar la existencia de una actuación torticera de la empresa, por dolo, fraude, abuso de derecho o coacción, y en los dos se alcanza un acuerdo con la gran mayoría de los trabajadores.
En tan coincidentes circunstancias las sentencias en comparación han aplicado una doctrina contradictoria que es necesario unificar, al aceptar la sentencia recurrida la eficacia del acuerdo alcanzado y negar la referencial su validez.
Es cierto que en aquel asunto se trataba de una extinción colectiva de contratos de trabajo -que no de una modificación sustancial de las condiciones laborales-, pero esta circunstancia carece de relevancia en orden a valorar la eficacia del acuerdo alcanzado cuando la empresa negocia durante el periodo de consultas con la totalidad de sus trabajadores.
Lo relevante es que igualmente se trata de una pequeña empresa de pocos trabajadores, que carece de representantes unitarios, y en la que los propios trabajadores optan voluntariamente por negociar todos ellos con su empleador, en lugar de designar la comisión ad hoc del art. 41.4 ET, sin que aparezcan elementos que pudieren apuntar a la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo.
Razones que nos llevan a entender que la doctrina sentada es perfectamente trasladable al presente caso, toda vez que la normativa legal de aplicación tampoco presenta diferencias relevantes.
A lo que seguidamente añade: 'La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración'.
Teniendo en cuenta esos mismos preceptos legales, nuestra precitada sentencia razona lo siguiente: 'Está claro que en las empresas sin representación legal -unitaria o sindical- de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa -también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una 'comisión de un máximo de tres miembros', el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores 'que la falta de designación [de la comisión] no impedirá la continuación del procedimiento'. En efecto:
a).- Parece evidente que la limitación numérica -tres miembros- que la ley dispone para la comisión 'ad hoc', tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones [contraria a una negociación un tanto masificada], a la par que muy posiblemente también persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas [por ello los trabajadores no tienen tan siquiera representación legal] y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento [si es que le acompaña alguno].
b).- Sentado ello, no se alcanza a comprender qué suerte de derecho necesario -que no orden público como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociación en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporción numérica entre los interlocutores [de un lado el empresario, con algún asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla] sería invocable por parte de quien precisamente reclama en vía judicial que se declare la corrección del proceso.
c).- De otra parte, desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, pese a que la ley le facultaba para exigir una comisión limitada a tres miembros y le autorizaba para continuar el procedimiento sin interlocutores para el caso de aquella comisión no fuese elegida, mal puede rechazarse la validez de las reuniones llevadas a cabo por los propios trabajadores y no por los tres representantes que pudieran haber sido comisionados, habida cuenta de que es insostenible -en el campo de la representación voluntaria- negar validez a los que se negocia 'in propio nomine' y sólo atribuírsela a la hecha por otro 'in alieno nomine'; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece.
De todas formas conviene aclarar que lo precedentemente razonado no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión
d).- Asimismo, la falta de advertencia respecto de que la no designación de la comisión 'no impedirá la continuación del procedimiento' [art. 26.3 del Reglamento], solamente puede alcanzar trascendencia alguna para el supuesto de que -efectivamente- no se hubiesen llevado a cabo negociaciones durante el periodo de consultas, pero no cuando las mismas fueron acometidas; siquiera lo hubieran sido por la totalidad de la plantilla, atendiendo a su expresa y declarada voluntad'.
En el bien entendido de que esa posibilidad solo es admisible cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación; ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Debemos añadir una consideración final para apuntalar la eficacia de esta clase de acuerdos, cual es la de que no pueden calificarse como simples acuerdos plurales de naturaleza individual, a modo de pactos singulares de carácter personal con cada uno de los trabajadores que votaron a favor de su aprobación, que no sería por lo tanto extensible a los trabajadores que mostraron su disconformidad.
El acuerdo así alcanzado no es de carácter plural o individual, en tanto que los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, en su solo y único nombre.
Desde el momento en el que los trabajadores adoptan la decisión de acudir todos ellos a la negociación, en sustitución de la comisión ad hoc de tres miembros del art. 41.4 ET, se han constituido en representantes colectivos de toda la plantilla en las mismas condiciones de representatividad que hubiere ostentado aquella comisión, con todas las prerrogativas legales de la misma y actuando en representación de la totalidad de la plantilla.
Dicho de otra forma, los trabajadores no actúan en ese caso a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jurídico han venido a subrogarse a efectos de la negociación y eventual conclusión de un acuerdo con la empresa.
Lo que no solo es aplicable a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino también a los que finalmente lo hicieron en contra, que aceptaron sin tacha alguna participar en la negociación del periodo de consultas junto con todos sus demás compañeros, en sustitución de aquella comisión representativa que optaron por no designar, y que no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayoría.
No puede por lo tanto negarse el carácter y eficacia colectiva del acuerdo, en el mismo sentido y con el mismo alcance que atribuye el art. 41. 4 ET al que pudiere haberse alcanzado con la comisión ad hoc, cuando señala que 'Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados....Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2417/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 20 de abril de 2016, recaída en autos núm. 134/2016, seguidos a su instancia frente al Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo, D.ª Antonia, D.ª Araceli, D.ª Asunción, D.ª Bárbara, D.ª Blanca, D.ª Candelaria y D.ª Carina, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
2º) Confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
