Última revisión
19/06/2015
No existe crédito horario de los representantes de los trabajadores durante las vacaciones. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100231
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2103
Núm. Roj: STS 2103:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 26/noviembre/2012 [autos 301/2012 ], a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
'ÚNICO .- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española donde se establece el derecho de Libertad sindical y de negociación respectivamente, artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores donde se recogen los derechos y garantías de los representantes de los trabajadores y entre ellos el crédito horario, artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical donde se establecen las garantías de los Delegados Sindicales y Convenio n° 98 de la OIT sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como la doctrina elaborada por el propio tribunal constitucional en tomo, a estos preceptos'.
Fundamentos
2.- Por sentencia de 26/Noviembre/2012 -autos 301/12- la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del indicado Delegado sindical estatal a «disfrutar un crédito de quince horas mensuales en los meses que preste servicios». Decisión que la Sala justifica afirmando -con razones de innecesaria reproducción- la plena compatibilidad de ambos derechos, y argumentando -en el aspecto a que la litis se limita en este trámite- que «[n]o podemos admitir, sin embargo, las 180 horas anuales reclamadas, puesto que la garantía, reconocida propiamente, es la disfrutada por los representantes unitarios, quienes disfrutan, al igual que el delegado sindical, su correspondiente mes de vacaciones o cualquier otro periodo de inactividad laboral a lo largo del año, en el que no se desarrollarán lógicamente actividades sindicales, por lo que procede estimar parcialmente la demanda».
3.- El pronunciamiento es recurrido exclusivamente por USO, quien denuncia exclusivamente la infracción de los arts. 28.1 y 37.1 CE , el art. 68 ET , el art. 10 LOLS y el Convenio OIT nº 158, por considerar que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones, porque «se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación laboral sigue 'viva'. Y es que durante las vacaciones, salvo la obligación de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de las partes...»...»; y porque -éste es el argumento en el que se insiste- para la doctrina de Suplicación los periodos de IT no comportan le pérdida del crédito mensual correspondiente.
Con ello incurre el Sindicato en un verdadero sofisma, pues aunque en ambos supuestos media la común ausencia de prestación de servicios, la divergencia entre ellos viene determinada por la también diversa «causa» de su respectiva inactividad. Así, en tanto que la IT se produce en tiempo de actividad laboral que no puede llevarse a cabo precisamente porque media la contingencia protegida, muy contrariamente el periodo de vacaciones es -por imposición legal- tiempo de obligada inactividad. O lo que es igual, el recurso sostiene la identidad de soluciones atendiendo a una coincidencia que a los efectos aquí pretendidos resulta secundario, cual es la ausencia de servicios, sin atender -como veremos- a la disparidad en su fundamental característica y que es justamente la causa de su diferente tratamiento jurídico: la IT va referida a periodo con originaria obligación de trabajar y produce la «suspensión» del contrato de trabajo, mientras que las vacaciones son -por definición- obligado periodo de descanso -inactividad- que se configura como «interrupción» del vínculo laboral .
Aparte de que con tal razonamiento el Sindicato reclamante da un salto dialéctico en el vacío, puesto que de la simple coincidencia en la falta de servicios que median tanto en la IT como en las vacaciones, pretende deducir la identidad de tratamiento jurídico respecto de un derecho [crédito horario] que en un caso simplemente «se mantiene» [caso de la IT], mientras que en el otro pretende que «se reconozca» [en vacaciones], precisamente en función de aquella coincidencia [la inactividad laboral].
2.- Así pues, rechazamos la pretensión porque el argumento no se ajusta ni a la naturaleza jurídica de la garantía, ni a su regulación legal ni a la doctrina judicial hasta la fecha establecida:
a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[e]l trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.
b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET ], determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral].
c).- Es cierto que la doctrina jurisprudencial -ya desde antiguo- ha admitido que el crédito se utilice en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo, razonando al efecto que «[e]l derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo», pues «[e]xigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos» [en tal sentido, SSTS 18/03/86 Ar. 1347 ; 20/05/92 -rco 1634/91 -; 09/10/01 -rcud 1855/00 -; 25/05/06 -rco 21/05 -; y 08/11/10 -rco 144/09 -); y tampoco cabe desconocer que en la doctrina de Suplicación se ha admitido igualmente, como argumenta el recurso, la persistencia del crédito en las situaciones de IT -es de suponer que con acumulación de las horas a otro trabajador o al mismo afectado, pero en diferente periodo-. Pero con independencia de que no corresponda decidir ahora la corrección de esta última -y sugerente- doctrina, porque no es el objeto del presente debate, de todas formas hemos de destacar que tanto la primera solución como la segunda no son extrapolables al supuesto de que tratamos, porque ninguna de ellas cuestiona -como hace el recurrente- que el crédito horario se halle establecido con carácter «mensual» pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, en tanto que la tesis recurrente -sin apoyo legal alguno- mantiene que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostenta durante todos los meses de año [así las 180 horas reclamadas], incluido el mes de vacaciones.
d).- Este planteamiento de USO prescinde -como es evidente- de la naturaleza jurídica de «permiso retribuido» que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular [pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo]. Naturaleza y vínculo que -como dijimos- no impiden: 1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito [supuesto del trabajo a turnos], razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración -para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo; y 2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse -lo decimos a efectos dialécticos, pues no es cuestión de fondo en esta litis- que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores.
3.- Una última consideración cabe hacer, aunque la misma venga determinada más por los términos de la deliberación que por los propios del debate, y es la imposibilidad de atender a cualesquiera otras consideraciones normativas -del Convenio Colectivo y/o del Estatuto de los Trabajadores- que no sean las denunciadas, y además en el sentido y con el alcance en que lo fueron; lo contrario supondría desconocer la cualidad extraordinaria de este recurso y las derivadas consecuencias que constantemente proclamamos en orden a la necesidad de razonar los términos de la infracción, pues de lo contrario el Tribunal asumiría una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación (entre las últimas, STS 29/09/14 -rcud 901/13 - y las muchas que en ella se citan).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27/Noviembre/2012 [demanda nº 301/2012 ], a instancia de aquel Sindicato y frente a «SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD».
Sin imposición de costas
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto
Voto
Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación 49/2014, por discrepar, - siempre con la mayor consideración y respeto-, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a la desestimación del recurso del sindicato inicialmente demandante cuando, a mi parecer, la decisión debió ser de estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda.
Mis fundamentos para tal conclusión son los siguientes:
Dado que la sentencia de instancia estima solo en parte la demanda y reconoce el crédito de 15 horas mensuales, pero no el cómputo de 180 horas anuales por entender que no se reconoce en el ET esta cifra de horas a los representantes legales de los trabajadores, a quienes se ha de descontar el periodo de vacaciones en el cual no disfrutan de tal crédito de 15 horas, y, al tener que equipararse los delegados sindicales a dichos representantes unitarios, no procede, a juicio de la Sala de instancia, esa cifra de horas anuales reclamadas por el sindicato.
Sin embargo, no estamos aquí ante la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado. De ahí que lo que había de examinarse es el derecho a las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta garantía de sus delegados; teniendo en cuenta que es el sindicato el que posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y objetivos.
La perspectiva del art. 37.3 ET es, de alguna manera, posterior al ejercicio de esa facultad sindical, en la medida que permite que quienes resulten designados como delegados sindicales y, por consiguiente, puedan utilizar la garantía horaria que se proyecta sobre su cargo. Una cosa es el derecho a utilizar un número determinado de horas y otra el modo en que actúa sobre la relación laboral del trabajador-representante el concreto uso de las mismas; como también es distinto el número total de horas que se pueden utilizar de aquel efectivamente utilizado.
De lo que se trata en este litigio es de fijar cuál es el número de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado sindical, puede disponer, en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET , al que se, por remisión de la LOLS, hay que acudir.
Para el caso, el precepto en cuestión reconoce literalmente 15 horas mensuales. Ello supone que, elevado al cómputo anual, el crédito sindical sería de 15 horas por 12 meses.
Llegados a este punto, la sentencia de la mayoría parte de la evidencia de que cualquier trabajador -y el concreto delegado del sindicato accionante lo es- tiene derecho al mes de vacaciones anuales; y ello la lleva a entender que el computo anual del crédito horario del art. 68 ET sólo puede ser el de multiplicar por 11 mensualidades el número de horas mensuales allí indicado (como hace la sentencia de instancia).
También en la STS/4ª de 15 julio 2014 (rec. 236/2013 ) rechazamos que el cómputo del crédito pactado por jornadas de los representantes de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, se hiciera según la jornada que realicen y no por jornadas ordinarias.
Literalmente indica la clausula convencional que 'la reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente', para pasar a combinar esa acumulación temporal con la personal, de suerte que las horas pueden acumularse en uno o varios de los representantes en cómputo anual.
Ello pone en evidencia la irrelevancia de la situación personal de los representantes respecto de su descanso anual por vacaciones y, en suma, la necesidad de interpretar el cómputo anual como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo
Madrid a 23 de Marzo de 2.015
