Última revisión
03/11/2017
No es posible la convalidación de una cláusula suelo nula. Sentencia Civil Nº 558/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 255/2015, de 16 de Octubre de 2017.
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100533
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3721
Núm. Roj: STS 3721:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 286/2014 de 30 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , como consecuencia de autos de juicio ordinario 563/2013 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona/Iruña, sobre nulidad de cláusula suelo y, subsidiariamente, acción de cumplimiento de contrato. El recurso fue interpuesto por D. Felipe y D.ª Marisol , representados por el procurador D. Emilio García Guillén y asistidos por D. José Luis Sanjurjo San Martín. Es parte recurrida Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, representada por el procurador D. Javier Álvarez Díaz y asistida por el letrado D. Eugenio Salinas Frauca.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] que, con total estimación de la demanda:
» 1. Declare la nulidad de la cláusula cuarta, apartado D de la novación modificativa, apartado cuarto, de la escritura pública de 13 de febrero de 2009 de compraventa con subrogación de hipoteca y novación por cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor; y por falta de transparencia.
» Y en consecuencia condene a 'Caja España' a pasar por dicha declaración y, a abonar a Don Felipe y doña Marisol la cantidad de 3.400,44 Euros que corresponde a la diferencia entre el tipo de interés aplicado como 'suelo' (2,5%/3%) durante los años 2010, 2011 y 2012 y el interés que correspondía según lo estipulado en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria (Euribor + 3,35%); y que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
» 2.- Alternativa y subsidiariamente, para el caso de no estimar la petición de nulidad, que declare el incumplimiento del acuerdo entre 'Caja España' y los actores, en relación a la aplicación de un suelo del 2,5%. Y como consecuencia:
» - Condene a 'Caja España' a abonar a Don Felipe y doña Marisol la cantidad de 768,41 Euros que corresponde a la diferencia entre la aplicación del suelo del 3% como tipo de interés del préstamo hipotecario durante las cuotas de marzo de 2012 a abril de 2013, en vez del 2,5 pactado.
» - Condene a 'Caja España' a seguir aplicando dicho suelo del 2,5 % en futuras liquidaciones durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
» Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
«Que estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por el Procurador Sr. Araiz en nombre de Don Felipe y Doña Marisol frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U y en consecuencia:
» Declaro incumplido por la demandada el acuerdo alcanzado con los actores en relación a la aplicación de un suelo del 2'5 %.
» Condeno a Caja España a abonar a Don Felipe y Doña Marisol la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como consecuencia de la aplicación del suelo del 3 % como tipo de interés del préstamo hipotecario durante las cuotas de marzo de 2012 y sucesivas (durante todas las cobradas y que lleguen a cobrarse con aplicación de dicho tipo) en vez del 2'5 % pactado.
» Y condeno a Caja España a seguir aplicando dicho suelo del 2,5% en futuras liquidaciones durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
» Condeno a Caja España a pagar las costas del procedimiento».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, al amparo del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se concreta en la infracción del artículo 448 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del número 3º del párrafo segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Se concreta en la infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
«Segundo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del número 3º del párrafo segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Se concreta en la infracción de los artículos 80 , 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios ».
«Que mi mandante quiere manifestar que nunca ha tenido intención de incumplir con el demandante, por lo que, para el supuesto de que sea estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, nos allanamos totalmente a las pretensiones a las que se refiere el recurso de casación de la parte recurrente, dentro del plazo establecido el artículo 19.3».
Fundamentos
En el apartado tercero de la cláusula cuarta-D de la escritura se fijó un interés nominal del 3% anual para el primer año, y en el apartado cuarto se fijó, para el resto de la duración del préstamo, un interés variable equivalente al Euribor a un año incrementado en 0,35 puntos porcentuales «sin que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación pueda ser superior al 12,50% ni inferior al 3,00%».
Caja España no había informado, con anterioridad a la firma de la escritura, de la existencia del «suelo». Ni siquiera entregó con la antelación exigida reglamentariamente la oferta vinculante con las condiciones del préstamo, pues este documento fue entregado a los prestatarios simultáneamente a la firma de la escritura.
Los demandantes formularon por tal razón una queja al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, y el Servicio emitió un informe en el que apreció que Caja España se había apartado de las exigencias de las normas de transparencia y protección a la clientela y de los buenos usos y prácticas financieras por no haber informado al prestatario, con la debida antelación a la firma de la escritura, de la existencia de la limitación al tipo de interés, pues no entregó la oferta vinculante con la antelación exigida.
En noviembre de 2009, los demandantes remitieron una comunicación a Caja España en la que protestaban por la existencia de la cláusula suelo («que jamás se nos comunicó», decían en su escrito), atribuían a Caja España una actuación de mala fe y solicitaban que se redujera el suelo del préstamo hipotecario a un 2,5%, como otros vecinos de la misma promoción. Caja España accedió a la reducción y durante los años 2010 y 2011 aplicó el suelo del 2,5%. En 2012 volvió a aplicar el suelo del 3%.
Como pretensión principal, solicitaron que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» al tratarse de una cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor; y por falta de transparencia. Solicitaron también que Caja España les restituyera las cantidades que les había cobrado por la aplicación de dicha cláusula y dejara de aplicarla en el futuro.
Como pretensión subsidiaria, para el caso de que no se estimara la anterior, solicitaron que aplicara el «suelo» del 2,5% y les restituyera las cantidades cobradas a partir de 2012 cuando volvió a elevar el suelo hasta el 3%.
Por tal razón, consideraba que conforme al art. 1208 del Código Civil , al haber negociado un nuevo suelo del 2,5% en noviembre de 2009, los demandantes sanaron el vicio inicial de la cláusula y la hicieron válida, aunque al tipo negociado del 2,5%.
En consecuencia, desestimó la pretensión principal y estimó la pretensión subsidiaria, por lo que condenó a Caja España a aplicar el suelo del 2,5% y a devolver lo cobrado desde que en 2012 volvió a subirlo hasta el 3%.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso porque consideró que los demandantes carecían de legitimación para recurrir, pues la sentencia no les era perjudicial al haber estimado la pretensión subsidiaria formulada en su demanda.
Sin embargo, Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U ha esperado hasta la última hora de la tarde previa a la deliberación, votación y fallo del recurso para presentar un escrito que, según su intención, debería haber condicionado esa deliberación, votación y fallo del recurso.
A la vista del contenido del escrito, no existía ninguna razón que le hubiera impedido realizar esas alegaciones en su escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Es más, podía haberlo hecho en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Por tanto, un allanamiento al recurso de casación para el caso de que se estimara el recurso extraordinario por infracción procesal es inane, puesto que no procede resolver el recurso de casación.
Dado que lo procedente, en caso de anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, es resolver el recurso de apelación en el que se solicitaba que se aprecie la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula, carece de relevancia el allanamiento al recurso de casación que se alega en el escrito.
En el recurso de apelación se cuestiona que la sentencia haya considerado que la consecuencia de la falta de transparencia sobre un elemento esencial como es el interés que devenga el préstamo, al haberse introducido una «cláusula suelo» de la que no se advirtió debidamente a los prestatarios, sea la anulabilidad del contrato. Los recurrentes sostienen que la falta de transparencia determina la nulidad absoluta de la cláusula suelo y, por tanto, no susceptible de subsanación por convalidación o novación.
Por estas razones, expuestas resumidamente, la cláusula suelo
Este tribunal ha establecido una doctrina estable sobre la transparencia exigida en este tipo de cláusulas, que arranca de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y tiene como último exponente la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Conforme a dicha doctrina, es correcta la apreciación de falta de transparencia que ha realizado el Juzgado de Primera Instancia.
En la sentencia 367/2017, de 8 de junio , declaramos:
«No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
»Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.
»Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».
La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 , caso Pannon, declaró en su párrafo 23 que «el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula».
Este Tribunal Supremo ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.
«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».
En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.
La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.
Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
