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Notificación centro de trabajo. Indefensión. Carga de la prueba sobre la Administración. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº 513/2019, Rec. 2112/2017, de 11 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100120
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1270
Núm. Roj: STS 1270:2019
Resumen
Voces
Obligado tributario
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividad inspectora
Domicilio fiscal
Prueba en contrario
Indefensión
Interés casacional
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Caducidad de procedimiento sancionador
Actividades económicas
Prescripción y caducidad
Sede actividad económica
Dies ad quem
Mala fe
Notificación de los actos administrativos
Buena fe
Carga de la prueba
Actuación administrativa
Medios de prueba
Rechazo de la notificación
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2112/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 2112/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 2112/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Arsenio , representado por la procuradora doña Margarita Ferra Pastor y defendido por don Salvador José Llopis Vidal, contra la sentencia de 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 3362 /2012 ).
Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio contra la resolución de 25-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , planteada frente a la resolución de 28-10-2009 que desestimó el recurso de reposición, planteado frente al acuerdo sancionador de 4-9-2009 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
'SUPLICO A LA SALA:
Que admita este escrito, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASAC.ION, (...) dicte sentencia por la que estimando el recuro anule la sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate de instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte conforme a lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, declare prescrito el derecho de la Administración para imponer sanciones respecto del IRPF del ejercicio 2003, con imposición de costas a la parte recurrida'.
'(...) que teniéndo por formulada oposición al recurso (...) interpretando los artículos 79.2 , 41.3 y 43.1.d) de la LGT/2003 y 9 del
Fundamentos
La resolución de 25 de septiembre de 2012 del TEAR de la Comunidad Valenciana rechazó la prescripción y desestimó la reclamación.
Señaló a ese respecto que la prescripción fue pretendida por el interesado sobre la base de que del cómputo del plazo debería iniciarse el 25 de septiembre de 2008 (día en el que compareció ante la Administración tributaria) y no el 23 de junio de 2008 (fecha en la que se le notificó en su centro de trabajo a través de una secretaria de la empresa donde trabajaba).
Argumentó, en esencia, que el interesado conoció la notificación practicada en el centro de trabajo; porque, efectuada esta el 23 de junio de 2008, dicho interesado compareció el 25 de septiembre de 2008 en las actuaciones inspectoras ante la Administración tributaria; y lo anterior autorizaba entender que la comparecía la había realizado por haber tenido conocimiento de la notificación.
Y ese rechazó de la prescripción utilizó para el cómputo estos datos y razones: que el 20 de julio de 2004 fue el ultimo día del plazo de ingreso del tributo; que el 23 junio 2008 tuvo lugar la notificación en el centro de trabajo; y que entre esas dos fechas no había transcurrido el plazo de cuatro años.
La sentencia objeto de la actual casación desestimó dicho recurso jurisdiccional; y así lo decidió tras rechazar todos los motivos de impugnación que habían sido esgrimidos por la parte recurrente (entre ellos, el referido a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar).
Están contenidos en la primera parte del fundamento de derecho tercero, que se expresa así.
'Entrando en el examen de la demanda y su contestación, no cabe apreciar las causas de prescripción y caducidad por las razones que seguidamente se exponen.
En cuanto a la prescripción , la demanda alega que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin del plazo para autoliquidar el IRPF de 2003 (1-7-2004) hasta que compareció en la sede de la Inspección (25-9-2008, pero tal afirmación es inexacta, pues el dies ad quem prescriptorio debe situarse de forma correcta, en fecha 23-6-2008, dentro del plazo prescriptorio de cuatro años ( artículo
cuando fue notificado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 2003 al recurrente en su puesto de trabajo, en la sede social de la empresa para la que trabajaba, LLANERA, S.L., en el Polígono Industrial de Xátiva, Parcela A, realizándose la notificación a la que dijo ser secretaria Dª. Esperanza , que se identificó con nombre, DNI, empleo y razón de su estancia en la empresa, careciendo de lógica jurídica que se niegue esta notificación por no estar autorizada dicha empleada a recoger la notificación, pues se dieron todas las exigencias legales que permitían suponer, salvo prueba en contrario, que se había comunicado el acto al interesado.
Así, en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo , en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:
'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'.
(FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art.
'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.
El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Por ello, no cabe negar una notificación y señalar como válida la que interesa, sin siquiera dar razones concretas sobre la invalidez de la notificación de 23-6- 2008, pues cuando se alegue que el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. Ni se niega esta notificación en el puesto de trabajo ni se contradice la identidad o el carácter de quien lo recibió, tan solo se dice que no estaba legitimada/autorizada, lo que no es una causa suficiente ni legal, sin siquiera negar que esa notificación llegara a su conocimiento, pues corresponde al interesado probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5, SS Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero , de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto , de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto.
Corresponde, además, al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Procederá, pues, desestimar la prescripción alegada'.
La determina así la parte dispositiva del auto:
'2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.
3º) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 109 ,
Aduce que han resultado infringidos los artículos 109 ,
La idea principal que se desarrolla para defender ese reproche es que, según lo establecido en el citado artículo
Y se invoca en apoyo de la tesis así preconizada la STS de 7 de octubre de 2015 (casación 7 de octubre de 2015); y dos pronunciamientos de las Salas territoriales de Burgos, Navarra y Madrid.
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.
Esa respuesta tiene que ser la que antes ha sido señalada para la segunda clase de situaciones, esto es, para las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial.
Y, en consecuencia, el criterio interpretativo que aquí debe establecerse, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
La sentencia recurrida no sigue la doctrina de esta Sala que antes ha sido sintetizada ni, consiguientemente, el criterio interpretativo que acaba de ser establecido.
Así debe ser considerado porque valora como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como ya ha sido expuesto, ha de entenderse que la notificación incumple una formalidad de carácter sustancial; y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada.
Siendo de añadir que la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria (el 25 de septiembre de 2008); y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación.
La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, pues, que el plazo de cuatro años de prescripción, partiendo de la fecha inicial de 20 de junio de 2004 (señalada por el TEAR y no discutida por ninguna de las partes litigantes), había transcurrido en exceso el día 25 de septiembre de 2008 en el que el interesado compareció ante la Administración tributaria; lo que comporta que la prescripción esgrimida en la instancia hubo de ser acogida y, a causa de ello, anulado el acto sancionador combatido.
Deben invocarse, en apoyo de lo que antecede, estos dos preceptos de la
'
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
La ponderación de estos preceptos pone de manifiesto que la
Y debe significarse que esa regulación guarda coherencia con lo que se establecía en el artículo
En virtud de lo dispuesto en el artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado
Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez
Jesus Cudero Blas Dimitry Berberoff Ayuda
Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara
Ver el documento "Notificación centro de trabajo. Indefensión. Carga de la prueba sobre la Administración. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº 513/2019, Rec. 2112/2017, de 11 de Abril de 2019"
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