Sentencia Penal Nº 7/2017...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 02003310012017100009

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2647

Núm. Roj: STSJ CLM 2647/2017

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2017
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511
Equipo/usuario: MSJ
Modelo: 001100
N.I.G.: 02069 41 2 2016 0100686
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000005 /2017
Sobre: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Carlos
Procurador/a: D/Dª SONIA HERREROS OLIVAS
Abogado/a: D/Dª GREGORIO NAVARRO GIMENEZ
Contra: Clemencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DE LOS A GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 7/17
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a quince de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete
como Procedimiento Abreviado 26/17, dimanante de los autos 475/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 , por delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años y provocación sexual, siendo
parte apelante D. Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Herreros Olivas, y
defendido por el Letrado D. Gregorio Navarro Giménez; y partes apeladas Dª Clemencia , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistida por la Letrada Dª Cristina de los

Ángeles García García; y el Ministerio Fiscal; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª M. Carmen Piqueras
Piqueras.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de julio de 2017, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, y tras las sesiones de juicio oral se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor responsable: 1.-De un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima María Purificación , a su domicilio, lugar de estudios, o al lugar en el que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 300 metros , y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el plazo de cinco años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P . procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada de 3 años.

2.-Como autor responsable de un delito de corrupción de menores sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION .

Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios o lugares en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros durante tres años y medio. Libertad vigilada durante tres años.

Se le condena igualmente a que indemnice a María Purificación en 3000 euros.

3.- Como autor responsable de un delito de exhibicionismo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a la víctima Estrella , a su domicilio, lugar de estudios o lugares en los que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el plazo de dos años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P ., procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada de un año.

También se le condena al pago de las costas procesales.

Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva. '

SEGUNDO .- En dicha sentencia se declara probado: '
PRIMERO .- Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde, aproximadamente, el mes de marzo de 2016 hasta principios de octubre del mismo año, empezó a seguir a María Purificación , nacida el día NUM000 de 2001, por la localidad de DIRECCION001 , donde ambos residen, diciéndole cuando la veía 'que tetas y que culo tienes', todo ello a bordo de un vehículo ya que sufre la enfermedad de EPOC que le impide hacer desplazamientos largos, con la finalidad de contactar con ella e invitarla para que fuera a su casa.

Como quiera que logró convencer a la menor para que fuera a su domicilio sito en la CALLE000 , y transcurridas las primeras veces en las que sólo hablaban para ganarse su confianza, en las siguientes ocasiones en las que la menor fue hasta el referido domicilio, y encontrándose en la parte de abajo del mismo, con ánimo libidinoso procedió a realizarle distintos tocamientos con la ropa puesta a la menor en el pecho y sus partes genitales, a cambio de 10 euros. En otras ocasiones era la menor la que le tocaba a él por encima de la ropa en la parte genital, hechos por los que le daba 20 euros, y cuando le masturbaba, hecho que ocurrió en más de seis ocasiones , le daba 50 euros.

Un día indeterminado del mes de septiembre, como quiera que la menor María Purificación y una amiga llamada Estrella , nacida el día NUM001 -2001, pasaban cerca del domicilio de Carlos , y se sentaron en un escalón de una casa, se les acercó empezó a decirles 'que tetas y que culo tenéis', repitiéndoselo varias veces, a la vez que les decía que si querían 20 euros que metieran la mano en su bolsillo para cogerlos, invitándoles posteriormente para que fueran a su casa, a lo que ellas accedieron.

Una vez en la parte de debajo de su casa (porche), les invitó a tomar algo y después les dijo que les iba a enseñar un pokemon que tenía en el móvil, exhibiéndoles el mismo donde había mujeres desnudas.

Seguidamente pasó al aseo y les dijo que se asomaran, viéndole a través del espejo, al tener los pantalones y calzoncillos bajados, el pene. Al poco tiempo salió del aseo y les dio un euro a cada una, dejándoselo en la mesa.



SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos la menor María Purificación ha estado en tratamiento psicológico .'

TERCERO .- Contra dicha sentencia por la representación procesal de la parte acusada-condenada, D. Carlos , se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. En el escrito correspondiente la apelante alega que la citada resolución ha infringido el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) del acusado por falta de prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan, al entender inhábil para ello el testimonio de la víctima por carecer de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para garantizar su veracidad, por lo que solicita la revocación la sentencia dictada en primera instancia, con absolución del acusado de los delitos por los que ha sido condenado.



CUARTO .- Emplazadas las partes en legal forma y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la vista oral del recurso de apelación la audiencia del día 8 de noviembre de 2017, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Rouco Rodríguez y los Ilmos. Sres. Magistrados D.

Jesús Martínez Escribano Gómez y Dª Carmen Piqueras Piqueras, recayendo la Ponencia en esta última. En el día señalado tuvo lugar la vista oral con la asistencia del Ministerio Fiscal y de las partes que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Fundamentos


PRIMERO .- En el acto de la vista pública el Letrado de la parte apelante se remite y reitera las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, que en síntesis, se concretan en negar validez probatoria a las declaraciones de la víctima ( María Purificación ), aun cuando reconoce que pueden resultar válidas para dictar una sentencia condenatoria, al no reunir los requisitos y condiciones que exige constante jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que denuncia que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE , contrayéndose a esta denuncia el objeto del recurso.



SEGUNDO .- Antes de dar respuesta al recurso, parece conveniente reseñar, como ya se hiciera en Sentencias de 27 enero 2016 (RPL 3/16 ) y 25 de octubre de 2017 (RPL 4/17) que la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para conocer del presente recurso de apelación procede de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Ahora, en virtud del artículo 846 ter de dicho texto legal, son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio (y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

Este recurso de apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (si bien las referencias a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso). Con la entrada en vigor de la Ley 41/15 se generaliza la doble instancia penal, así como la posibilidad matizada de casación posterior, a través de este recurso de apelación ordinaria que otorga plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, en cuanto asume idéntica situación que el juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 172/1997 , 120/1999 y 41/2003 ), salvo cuando se trate de recurso contra sentencia absolutoria o que pretenda agravar la condena, pues en este caso es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que de estimarse el Tribunal ad quem únicamente podrá declarar la nulidad de resolución apelada.

No obstante, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 25 de octubre de 2017 (RPL 4/17 ) ' por más amplitud que se haya conferido a la segunda instancia (...) ello no puede llegar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta favorece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a la hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibición es ahora legalmente consagradas en el artículo 792.2 LECRIM , pero no solo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.

También es de especial importancia -por el modo en que se conforma el recurso de apelación- recordar un criterio inveterado de la doctrina constitucional: que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio (v. gr., SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ) (...) La práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional y no es compatible con nuestro sistema de enjuiciamiento penal .'

TERCERO .- Por otra parte, y puesto que el objeto del recurso gira en torno al valor probatorio de las declaraciones de la víctima en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, se hace preciso recordar que este derecho fundamental consiste, según el Tribunal Constitucional, en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ). En resumen, según el Tribunal Constitucional, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos; y e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio; a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( TC 22/2013 , 142/2012 .

Ello implica necesariamente que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no se razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010 ; 107/2011 ).

Por otra parte, sobre el valor probatorio de las declaraciones de la víctima no hay mucho más que añadir a la exposición de la doctrina jurisprudencial mostrada en la sentencia apelada. En efecto, es reiterado y constante el criterio constitucional y jurisprudencial que atribuye valor testifical a las declaraciones de la víctima y del perjudicado, resultando hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando es la única prueba -lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, como el que ahora nos ocupa-, si bien se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, habiendo establecido la jurisprudencia unas pautas que debe tener en cuenta el juzgador para la valoración racional del testimonio de la víctima (entre otras muchas, Ss. TS 12 julio 1999 - RJ 19996647-; 1 julio 2002 - RJ 200372-; 15 diciembre 2016 -RJ 20165902-; y Ss. TC 229/1991 ; 195/2002 ).

Los parámetros de valoración de la credibilidad de este testimonio son, según la jurisprudencia (a título de ejemplo sirvan STS 938/2016 de 15 de diciembre -RJ 20165902 -; 769/2015 de 15 de diciembre - RJ 20155419- y las que en ellas se citan): la credibilidad subjetiva o 'ausencia de incredibilidad subjetiva', pudiendo derivar la incredibilidad del testimonio de la concurrencia de minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, que sin anular el testimonio lo debilitan; o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores del sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva , o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y el tercer parámetro es el de la persistencia en la incriminación , entendida en el sentido de ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, lo que ha de ser valorado 'no en un aspecto formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18 junio 1998 , citada por la sentencia apelada; vid. también en STS núm. 229/2000 de 19 febrero -RJ 20001141-).

En todo caso, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, incumbiendo al Tribunal de casación o de apelación, el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; debiendo tenerse en cuenta que cada una de las notas o parámetros referidos no constituyen, cada uno de ellos, un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, sino que coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...), de manera que la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, no obstante cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS nº 342/2017, de 12 de mayo -RJ 20172549- con cita de otras muchas).



CUARTO .- Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la labor de esta Sala de apelación consiste en comprobar que el Tribunal a quo dispuso de prueba de cargo suficiente, que dicha prueba fue valorada de forma racional y fue practicada con todas las garantías, no pudiendo sustituir la apreciación conjunta de la misma llevada a cabo por la Audiencia Provincial, a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.

Desde esa perspectiva examinaremos las alegaciones que formula la parte apelante, consistentes - en síntesis- en afirmar que la sentencia de instancia ha condenado al acusado sin prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, básicamente negando credibilidad y por tanto validez al testimonio de María Purificación (nada dice respecto del de Estrella ), al entender que no concurren ninguno de los parámetros bajo los cuales ha de ser valorado el testimonio de la víctima.

Así, considera que falta el parámetro de persistencia en la incriminación, porque María Purificación a lo largo del procedimiento ha introducido modificaciones y ha incurrido en contradicciones en sus declaraciones ante la Policía local, el Juzgado de Instrucción de La Roda y la prestada en el Plenario, en relación a los hechos acaecidos en lo que se ha dado en llamar primer encuentro con el acusado, que fue en la casa de este o en la calle, por la mañana o al atardecer, sin fueron tocamientos o masturbación, si le pagó 20 o 50 euros; y respecto del resto de encuentros, también considera que la declaración de María Purificación está falta de la debida concreción del número, el día o la hora en los que tuvieron lugar.

También alega falta de credibilidad subjetiva, al considerar ilógica la versión de María Purificación a la luz de las declaraciones prestadas en el Plenario por la doctora que le atendió en su ingreso hospitalario y le dio el alta el día 21 de marzo de 2016, por varias vecinas, y por su esposa e hijo, de las que deduce que a la fecha en la que María Purificación sitúa el primer encuentro, en Semana Santa de 2016 (que ese año fue del 24 al 27 marzo) el acusado había sido dado de alta recientemente (21 marzo) de un ingreso hospitalario debido a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece, por lo que no estaba en condiciones de salir a la calle ni conducir, encontrándose siempre en casa con su mujer, resultando poco creíble que se produjeran tocamientos en la calle en un pequeño pueblo donde todo el mundo se conoce, o que tales actos se produjeran en el porche de la casa con la puerta abierta, pudiendo ser vistos por cualquiera que pasara por la calle, y estando la esposa generalmente en casa puesto que solo salía a hacer la compra.

Igualmente afirma que la declaración de María Purificación carece de credibilidad objetiva, discrepando de la sentencia recurrida en cuanto al valor de corroboración que ofrecen la declaración de la madre de María Purificación sobre la respuesta de esta a la pregunta sobre la procedencia de las cantidades de dinero con las que había adquirido ropa, zapatillas, dos móviles, etc., entendiendo que no puede calificarse de indubitada la conclusión de que el dinero se lo proporcionaba Carlos ; como tampoco considera hecho periférico que avale el relato de María Purificación el reconocimiento de los hechos por el acusado, porque este solo reconoció que las menores estuvieron un día en el porche de su casa.



QUINTO .- Ante tales alegaciones no hay más que leer la extensa y cuidada motivación de la sentencia apelada sobre el examen y valoración de la prueba practicada en el juicio, para concluir que en el presente supuesto existe prueba de cargo suficiente en sentido claramente incriminador. Pero veamos.

La sentencia recurrida examina la declaración de las menores ( María Purificación y Estrella ) y, siendo consciente de que se trata de la única prueba incriminatoria, cumplidamente explica las razones por las que considera creíbles tales declaraciones a la luz de los parámetros que para ello viene estableciendo constante jurisprudencia, y por tanto, concluye que es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y lo hace de forma razonada y razonable. Razona que concurre el parámetro de credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva), porque aunque se trate de menores no aprecia falta de madurez que impida contar lo que pasó, ni contaminación o empobrecimiento del testimonio por el paso del tiempo respecto de los elementos fácticos básicos, resultando siempre contundentes en cuanto al núcleo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni aprecia tampoco interés espurio, animadversión o venganza en ninguna de las menores, explica que María Purificación no contó los hechos motu propio sino que lo hizo ante la insistencia de su madre al comprobar que disponía de más dinero del que ella le daba. Igualmente dedujo que concurría el parámetro de la credibilidad objetiva, es decir que lo declarado era verosímil y lógico, dando contestación a la alegación en tal sentido formulada en el Plenario por la defensa, reiterada ahora en el presente recurso, la Audiencia Provincial explica que, en este punto, es lógica la declaración de María Purificación , porque en la CALLE001 únicamente le decía cosas, los tocamientos se producían en el porche de la casa, cuya puerta cuando la apelante dice que estaba abierta, significa que no estaba cerrada con llave, por lo que desde fuera no se veía lo que pasaba dentro, y para acceder al porche había que abrirla por lo que existía posibilidad de reaccionar en la actitud que estuvieran manteniendo María Purificación y Carlos ; o aun estando abierta, como declaró la otra menor respecto de los hechos acaecidos estando ella misma presente (mostrarles el pene cuando estaba en el aseo), dice María Purificación que el acusado estaba de espaldas (se giró para que las niñas lo vieran), por lo que si alguien llegaba, bien podía decir que estaba orinando. Por último, la Audiencia corroboró estos testimonios con hechos periféricos que vienen a avalar lo dicho por las menores, como son el testimonio de la madre de María Purificación en cuanto al dinero que manejaba la niña, lo que corrobora que el acusado le daba dinero, y la declaración del propio acusado que aunque insiste que no conoce de nada a las menores, ha admitido, aunque con otro contenido, el último incidente o encuentro en septiembre.

Por lo que se refiere a la existencia de contradicciones en las sucesivas declaraciones de María Purificación ante la Policía local, en el Juzgado de La Roda y en el juicio en la Audiencia Provincial, se ha de hacer ver que este mismo órgano jurisdiccional constató la existencia de contradicciones, salvo en lo que se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos, pues la menor siempre dijo que en la calle el acusado se le acercaba, le decía cosas, o la invitaba a ir a su casa, y los tocamientos siempre se producían en el porche de la casa, tampoco existe contradicción -constata la Sala- en cuanto a la fecha en la que se iniciaron los encuentros (en Semana Santa 2016). Pero, en todo caso, consideró irrelevantes dichas contradicciones, no solo para la calificación de los hechos, por cuanto en efecto resulta meridianamente claro que no afectan al hecho sustancial de los delitos imputados al acusado (un delito continuado de abusos sexuales a menores de edad y dos delitos de exhibicionismo), sino también para la credibilidad del testimonio de las víctimas, pues bien pudieron deberse, como se afirma en la sentencia recurrida, a no recordar, o como también ha manifestado la Letrada de la acusación particular en el acto de la vista -refiriéndose a María Purificación - a que quisiera quitarle importancia a lo acontecido con la intención de minimizarlo para evitar críticas entre los convecinos del pequeño pueblo en el que reside, compañeros y amigos, u otras consecuencias desfavorables para ella que inevitablemente terminarían ocurriendo (desde entonces ha perdido amigas, como por ejemplo Estrella , afirma la sentencia), debiendo tenerse en cuenta, como igualmente se ha manifestado en el acto de la vista, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Letrada de la acusación particular, que un testimonio muy detallado de la forma, modo, lugar y tiempo en el que se produjeron los sucesivos encuentros pudiera ser, contrariamente a lo que se afirma por la recurrente, más sospechoso de verosimilitud que un relato con lagunas en elementos accesorios pero invariable en lo sustancial, como nos recuerda el Tribunal Supremo en una sentencia que cita la resolución recurrida ( STS 18 junio 1998 ) o en otras posteriores como la citada más atrás ( STS núm. 229/2000 de 19 febrero -RJ 20001141-), cuando recuerda que el testimonio de la víctima ha de ser valorado 'no en un aspecto formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

Tales argumentaciones superan con creces el control de racionalidad que debe realizar esta Sala de lo Civil y Penal, porque responden y no se apartan de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, ni infringe las reglas y principios legales y constitucionales sobre la valoración de la prueba, por lo que la credibilidad del testimonio de las menores valorada por la Audiencia Provincial debe prevalecer sobre la propuesta por la parte apelante, en cuanto ésta se sostienen sobre una apreciación personal y propia de declaraciones testificales (doctora, vecinas, esposa, hijo), que como decimos no puede sustituir a la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Tribunal a quo , sobre todo o a mayor abundamiento, cuando se trata de pruebas de carácter personal, practicadas a presencia del Tribunal bajo el principio de inmediación.

Además y en todo caso, aun en la hipótesis de que alguno de estos parámetros resultara más débil (lo que a juicio de esta Sala no ocurre en el presente supuesto) es preciso recordar la jurisprudencia según la cual la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, ( STS nº 342/2017, de 12 de mayo -RJ 20172549- con cita de otras muchas).



SEXTO .- Una vez resuelto que las declaraciones de María Purificación y Estrella (sobre la que nada alega la recurrente, advirtiendo la Sala que el testimonio de esta constituye el elemento probatorio que termina de dotar de credibilidad y coherencia lógica a la declaración de María Purificación ) cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia para admitir el valor probatorio de su testimonio, debe concluirse que constituyen prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto su contenido es claramente incriminador del acusado respecto de los hechos que la resolución recurrida declara probados, y no habiéndose impugnado por la parte apelante la tipificación de los mismos llevada cabo por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA HERREROS OLIVAS, en representación de D. Carlos , contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete , en autos de Procedimiento Abreviado 26/2017, dimanante de los autos 475/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , siendo partes apeladas Dª Clemencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rodríguez Ramírez y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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