El Orden contencioso-admi...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

El Orden contencioso-adminisrativo es competente sobre reclamaciones en materia de dependencia con anterioridad a la LRJS. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012014100711

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5418

Núm. Roj: STS 5418/2014

Resumen:
Orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones derivadas de la Ley de dependencia con anterioridad a la LRJS.En ningún, con anterioridad al a LJS,  cabía atribuir la competencia al orden social por la vía de considerar este tipo de prestación como una prestación de Seguridad Social de las incluidas en la letra b) del art. 2 LPL , en cuyo texto -a diferencia de lo que ocurre en el LRJS con el art. 2 o) que abarca tanto prestaciones de Seguridad Social como otros medios de protección social como éste- no se hacía mención alguna.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Alvarez Wiese en nombre y representación de INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3243/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 710/11, seguidos a instancias de Dña. María Milagros contra el ahora recurrente sobre reclamación de prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. María Milagros representada por la letrada Sra. Garrido Romero.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21-03-2013 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' . En junio de 2007 la actora Dña. María Milagros , presentó escrito solicitando reconocimiento de la situación de dependencia. Con fecha 3/09/2007, el personal técnico del Equipo de Valoración de la Dependencia realizó la valoración en el propio domicilio de la actora, con el baremo de valoración de la situación de dependencia regulado por RD 504/2007.

2º.-Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 13 de septiembre de 2007 se reconoció a favor de Dña. María Milagros tener un Grado III y Nivel I de dependencia, declarando iniciado el procedimiento para establecer el Programa Individual de Atención.

3º.-La solicitud se había formulado en fecha 01 de junio de 2007. Con anterioridad la Administración Pública no había facilitado impresos para formular la solicitud a los interesados (hecho conforme), (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).

4º.-Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 17/06/2009 se resolvió determinar que, entre los servicios y prestaciones previstos en la Resolución que le reconoce el grado y nivel de dependencia, las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la Sra. María Milagros , son: 'prestació econòmica cuidador no profesional. Amb efectes econòmics des de la data 08/06/2007 fins a 28/10/2007' (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).

5º.-En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con invocación del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido), que no ha sido resuelto de forma expresa.

6º.-En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora formuló escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional (doc. nº 5 de la actora, que se da por reproducido).'

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dña. María Milagros , contra el Institut Català D'Assistència i Serveis Socials, reconociendo el derecho de la parte actora a que su prestación económica de cuidador no profesional, por importe de 371 euros mensuales, tenga efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, condenando a la parte demandada al abono de los retrasos por dicho concepto producidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 08 de junio de 2007, a razón de 371 euros/mes, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17-07-2013 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que, de oficio, procede acordar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2013 , en los autos número 710/11, en reclamación de prestación, anulándose todo lo actuado desde que la misma se dictó, sin que sea así posible entrar a resolver del recurso formalizado contra la misma por el Abogado del Institut Català D'Assistència i Serveis Socials, y debiéndose tener por firme desde que fue dictada'.

TERCERO.-Por la representación de INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29-10-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 26 de abril de 2013 (R- 2943/12 )

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 21-03-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la nulidad de lo actuado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-11-2014, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2013 (rollo 3243/2013 ) que declaró de oficio la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de 21 de marzo de 2013 ( autos 710/2011 ).

Ésta estimaba la demanda de quien, habiendo obtenido el reconocimiento de una prestación económica de cuidador no profesional para el periodo 8 de junio a 28 de octubre de 2007, mediante resolución administrativa de 17 de junio de 2009, pretendía que los efectos económicos de dicha prestación se fijaran en 1 de enero de 2007.

Recurrida en suplicación por parte del ICASS, la Sala catalana pone de relieve que, siendo el importe de la prestación de 371 € mensuales, lo reclamado no alcanza la cuantía mínima para el acceso al recurso.

2. El ICASS sostiene ahora que el recurso debía de admitirse porque existe afectación general y, para cumplir con el requisito de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), invoca la sentencia de la misma Sala de Cataluña de 26 de abril de 2013 (rollo 2943/2012 ).

En dicha sentencia se confirmaba la sentencia del Juzgado que, a su vez, había desestimado la pretensión de que se aplicara de oficio por parte del ICASS la sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2010 , que había reconocido a otra persona una cuantía de 487 € por la misma prestación enmarcada en el Programa Individual de atención.

3. Es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el tema del acceso al recurso de suplicación afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional del Tribunal Supremo, por lo que cabe examinarlo de oficio sin necesidad de cumplimentar el requisito de la contradicción (por todas, STS/4ª de 11 febrero 2014 -rcud. 2984/2012 -).

4. Sucede además que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, más allá de la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia por concurrencia de afectación general, el presente recurso suscita la duda sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, por lo que no solo estamos ante una cuestión de competencia funcional, sino que está en duda que el orden social pueda conocer de este tipo de litigios.

SEGUNDO.-1. La cuestión de la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones relativas a prestaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ha de ser abordada en atención al régimen legal transitorio surgido con la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El art. 2 o) LRJS atribuye a los jueces y tribunales de lo social la competencia para conocer de esta materia. No obstante, la fecha de entrada en vigor de esta atribución competencial se difiere al momento que se fije en una ulterior Ley ' cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias' (Disp. Final 7ª.2 LRJS).

2. Hasta la entrada en vigor de la LRJS, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, venía atribuida al orden contencioso-administrativo.

Ello era así porque la citada Ley 39/2006 no contiene disposición alguna respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de su aplicación. No obstante, su art. 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común .

Por su parte el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no atribuía competencia alguna, en las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas, a los órganos del orden social; y el art. 3 LPL disponía que ' No conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden social ...b) de las resoluciones y actos, dictados en materia de inscripción de empresas así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social'.

3. Todo ello ha llevado a esta Sala a entender que en ningún caso cabía atribuir la competencia al orden social por la vía de considerar este tipo de prestación como una prestación de Seguridad Social de las incluidas en la letra b) del art. 2 LPL , en cuyo texto -a diferencia de lo que ocurre en el LRJS con el art. 2 o) que abarca tanto prestaciones de Seguridad Social como otros medios de protección social como éste- no se hacía mención alguna.

4. En concreto hemos declarado que 'la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo'; a lo que hemos añadido que, ' En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social' ( STS/4ª de 17 septiembre 2013 -rcud. 2212/2012 -; reiterada en la STS/4ª de 14 enero 2014 -rcud. 1115/2013 -).

TERCERO.-1. Lo expuesto nos lleva a concluir que el Juzgado de instancia debió de rechazar la demanda por falta de competencia para conocer de la misma.

Al no haberlo hecho así, ni dicho órgano, ni la Sala de suplicación, la declaración se efectúa en este momento procesal, dejando así imprejuzgada la acción.

2. No procede hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

En el recurso de casación interpuesto por la representación del INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA i SERVEIS SOCIALS (ICASS) adscrito al Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 julio de 2013 (rollo 3243/201 ) recaída en procedimiento iniciado ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona (autos 710/2011) instancia de Dña. María Milagros contra el ICASS, sobre prestaciones derivadas de la Ley de Dependencia, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, declarando imprejuzgada la acción y remitiendo a la actora, si a su derecho conviniere, al orden contencioso- administrativo.

Se advierte también a las partes que si el orden contencioso-administrativo hubiese rechazado ya el conocimiento de este asunto mediante resolución firme, podría interponerse el recurso de defecto de jurisdicción ante esta Sala para la Sala de Conflictos de Competencia en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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