Última revisión
15/11/2024
Resumen Nº C-196/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-196/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:596
Fundamentos
Asunto C?196/23
CL y otros
contra
DB, que actúa en calidad de heredera universal de FC
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de julio de 2024
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículos 1, apartado 1, letra a), y 2 — Información y consulta a los representantes de los trabajadores — Ámbito de aplicación — Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Artículos 27 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Obligaciones de información y de consulta a los trabajadores — Extinción de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Normativa nacional que no califica esas extinciones como despido colectivo — Improcedencia
(Directiva 98/59/CE del Consejo, considerando 2 y arts. 1, ap. 1, y 2)
(véanse los apartados 24 a 26 y 28 a 39 y el punto 1 del fallo)
2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Obligaciones de información y de consulta a los trabajadores — Extinción de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Normativa nacional que no califica esas extinciones como despido colectivo — Obligación de interpretación conforme — Límites — Normativa nacional incompatible con el Derecho de la Unión — Litigio entre particulares — Obligación del juez nacional de dejar inaplicada la normativa de que se trate — Inexistencia
(Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 2)
(véanse los apartados 41 a 43, 46, 47 y 57 y el punto 2 del fallo)
3. Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa — Protección en caso de despido injustificado — Invocabilidad en un litigio entre particulares para no aplicar una disposición nacional no conforme con la Directiva 98/59/CE — Exclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 27 y 30; Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 2)
(véanse los apartados 49 a 56)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conocía de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desarrolló su jurisprudencia relativa a los despidos colectivos precisando que un empresario que se jubila debe atenerse lo dispuesto en la Directiva 98/59 (1) y cumplir las obligaciones de información y consulta a los trabajadores destinadas a evitar extinciones de contratos de trabajo, reducir su número o, al menos, atenuar sus consecuencias.
En el caso de autos, las demandantes estaban empleadas en uno de los centros de trabajo pertenecientes a la empresa de FC. El 17 de junio de 2020, FC les informó de la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos a partir del 17 de julio de 2020, por jubilación de este último. Esta jubilación ocasionó la extinción de cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes, entre ellos los ocho contratos de las demandantes en el litigio principal.
Estas presentaron entonces una demanda contra FC, impugnando el despido irregular del que consideraban haber sido objeto. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante el que se interpuso un recurso de suplicación contra la desestimación de esa demanda, tenía que pronunciarse, en particular, sobre si las extinciones de los contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal debían considerarse despidos nulos por no haberse respetado el procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores establecido en el Estatuto nacional de los Trabajadores, (2) aun cuando tales extinciones se hubiesen producido por la jubilación de FC.
El mencionado órgano jurisdiccional se preguntaba si la exclusión, por el referido Estatuto, del ámbito de aplicación del procedimiento de consulta controvertido, de los supuestos de extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en el artículo 1 de la Directiva 98/59, cuando dicha extinción se debe a la jubilación de un empresario, es conforme con dicha Directiva y, en caso de respuesta negativa, si los trabajadores afectados pueden invocar esta Directiva frente a su empresario persona física, aun cuando tal Directiva no haya sido correctamente transpuesta en el Derecho interno.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el procedimiento de consulta e información previsto en la Directiva 98/59 debe aplicarse cuando la extinción de los contratos de trabajo de que se trate se produce con motivo de la jubilación de un empresario, el Tribunal de Justicia recordó, para empezar, por una parte, que el concepto de «despido», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, no exige, en particular, que las causas que subyacen a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario y, por otra parte, que la extinción del contrato de trabajo no está excluida del ámbito de aplicación de la referida Directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario.
Asimismo, aun en los casos en los que el cese definitivo de la actividad de la empresa no dependa de la voluntad del empresario y se demuestre que es posible la aplicación íntegra de la Directiva 98/59, no cabe excluir la aplicación global de dicha Directiva. En particular, a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la mencionada Directiva, las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o reducir los despidos colectivos, sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Por tanto, estas consultas siguen siendo pertinentes cuando las extinciones de los contratos de trabajo proyectadas están vinculadas a la jubilación del empresario.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, además, que las particularidades de una situación en la que se produce el fallecimiento del empresario persona física, (3) en la que no existe ni decisión de resolver los contratos de trabajo ni previa intención de proceder a tal resolución ni posibilidad de que el empresario de que se trate lleve a cabo los actos de consulta e información que prevé la Directiva 98/59, no se dan en el supuesto de que la extinción de los contratos de trabajo sea consecuencia de la jubilación del empresario. En efecto, en esta última situación, el empresario que contempla estas extinciones de contratos de trabajo con vistas a su jubilación puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar dichas extinciones o a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.
La extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, por jubilación del empresario, está comprendida, en consecuencia, en el concepto de «despido colectivo» en el sentido de dicha Directiva y debe dar lugar a la consulta y la información prevista en el artículo 2 de la referida Directiva.
Por lo que atañe, en segundo lugar, a la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares debe abstenerse de aplicar tal normativa nacional por ser contraria a las citadas disposiciones de la Directiva 98/59, el Tribunal de Justicia respondió negativamente.
A este respecto, recordó que una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra.
Lo mismo sucede con los artículos 27 (4) y 30 (5) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), mencionados por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, del texto de estas disposiciones se desprende claramente que, para que estas produzcan plenamente sus efectos, deben ser precisadas por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Pues bien, reglas como las contenidas en las disposiciones de los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, dirigidas a los Estados miembros y que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo de estos, así como los requisitos de fondo y de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, no pueden deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables, del texto de los artículos 27 o 30 de la Carta. Además, puesto que dichos artículos no son suficientes por sí mismos para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, tampoco lo podrían ser en caso de combinación con los artículos de que se trata de la Directiva 98/59.
Por consiguiente, los artículos 27 y 30 de la Carta no pueden invocarse, como tales o en relación con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, en una controversia entre particulares como la del litigio principal para fundamentar la inaplicación de disposiciones nacionales no conformes con las antedichas disposiciones de la mencionada Directiva.
1 Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).
2 Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).
3 Supuesto controvertido en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Rodríguez Mayor y otros (C?323/08, EU:C:2009:770), que también atañía a disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.
4 Titulado «Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa», establece que deberá garantizarse a los trabajadores, en los niveles adecuados, la información y consulta en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
5 Titulado «Protección en caso de despido injustificado», que dispone que todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
