Última revisión
15/11/2024
Resumen Nº C-201/19 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-201/19 P
Núm. Ecli: EU:C:2024:552
Fundamentos
Asunto C?201/19 P
Servier SAS y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de junio de 2024
«Recurso de casación — Competencia — Productos farmacéuticos — Mercado del perindopril — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Competencia potencial — Restricción de la competencia por el objeto — Estrategia dirigida a retrasar la entrada de versiones genéricas del perindopril en el mercado — Acuerdo de transacción en litigios en materia de patentes — Duración de la infracción — Concepto de infracción única — Anulación o reducción de la multa»
1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Control por el Tribunal de Justicia de la calificación jurídica dada a los hechos del litigio — Procedencia
(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
(véanse los apartados 58 a 61, 189, 269, 322, 326 y 335)
2. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad
[Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]
(véanse los apartados 62 y 63)
3. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Calificación de una empresa como competidora potencial — Posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado — Criterios — Determinación firme y capacidad propia de la empresa de entrar en el mercado de referencia — Inexistencia de obstáculos insuperables — Apreciación — Carga de la prueba — Existencia de patentes que protegen un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación — Calificación de un fabricante de medicamentos genéricos como competidor potencial del fabricante del medicamento de referencia titular de las patentes
(Art. 101 TFUE)
(véanse los apartados 69 a 71, 79 a 82, 98 a 126, 191 a 195, 200 a 204 y 262 a 267)
4. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo de transacción en litigios en materia de patentes — Acuerdo celebrado entre un fabricante de un medicamento de referencia y un fabricante de medicamentos genéricos — Acuerdo que contiene cláusulas de no impugnación de patentes y de no comercialización de productos por el fabricante de medicamentos genéricos — Contrapartida consistente en transferencias de valor — Calificación como restricción por el objeto — Criterios — Grado de nocividad de los acuerdos respecto de la competencia en el mercado de que se trate — Apreciación del efecto incentivador de las transferencias de valor en la renuncia del fabricante de genéricos a entrar en el mercado — Necesidad de examinar los efectos del comportamiento contrario a la competencia sobre esta — Inexistencia — Empresas implicadas que actuaron sin intención de impedir, restringir o falsear la competencia — Circunstancia no determinante
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 72 a 77, 83 a 88, 143 a 146, 152 a 157, 163 a 168, 222 a 228, 272, 277, 282, 291 a 296, 307 a 310, 332 a 334 y 344 a 352)
5. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la realización de una operación principal desprovista de carácter contrario a la competencia — Operación principal que constituye una restricción de la competencia por el objeto — Imposibilidad de aplicar la teoría de las restricciones accesorias
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 147 a 151 y 278)
6. Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Objetivo común perseguido por todos los participantes — Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas censuradas — Inexistencia
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 240 a 250)
7. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo de transacción en litigios en materia de patentes — Acuerdo celebrado entre un fabricante de un medicamento de referencia y un fabricante de medicamentos genéricos — Acuerdo que contiene cláusulas de no impugnación de patentes y de no comercialización de productos por el fabricante de medicamentos genéricos — Contrapartida consistente en transferencias de valor — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Decisión que adolece de incoherencia en la motivación en cuanto a la fecha de finalización de la práctica colusoria en los distintos mercados nacionales — Desestimación por el Tribunal General del motivo de anulación basado en dicha incoherencia en la motivación — Error de Derecho
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 368 a 379)
8. Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de legalidad penal — Alcance — Previsibilidad del carácter infractor del comportamiento sancionado — Acuerdo de transacción en materia de patentes celebrado entre un laboratorio de medicamentos de referencia y una empresa de medicamentos genéricos — Acuerdo contrario al Derecho de la competencia — Sociedad de medicamento de referencia que no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia
(Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)
(véanse los apartados 386 a 390)
9. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre competencia del Tratado — Exclusión
[Arts. 256 TFUE y 261 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31]
(véase el apartado 404)
10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control judicial — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Determinación del importe de la multa impuesta — Criterios de apreciación
[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 261 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 3, y 31]
(véanse los apartados 412 a 417)
Resumen
Mediante siete sentencias, el Tribunal de Justicia desestima en lo esencial los recursos de casación interpuestos por varios fabricantes de medicamentos contra las sentencias del Tribunal General (1) en las que se desestimaban parcialmente sus recursos de anulación de la Decisión por la que la Comisión Europea les impuso unas multas por haber participado en unas prácticas colusorias en el mercado del producto farmacéutico perindopril y, con respecto a uno de ellos, por haber incurrido en abuso de posición dominante en dicho mercado. (2) De este modo, el Tribunal de Justicia precisa la línea divisoria entre, por un lado, los intentos legítimos de los fabricantes de medicamentos de resolver de forma amistosa verdaderos litigios sobre patentes en el sector farmacéutico y, por otro, los acuerdos que retrasan ilegalmente la entrada de fabricantes de medicamentos genéricos en el mercado de un producto farmacéutico bajo la apariencia de una transacción en los litigios en materia de patentes.
El grupo farmacéutico Servier, cuya sociedad matriz, Servier SAS, tiene su domicilio social en Francia (en lo sucesivo, consideradas individual o conjuntamente, «Servier»), puso a punto el perindopril, medicamento perteneciente a la clase de los inhibidores de la enzima de conversión (IEC), indicado en medicina cardiovascular y principalmente destinado a combatir la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. La patente relativa a la molécula del perindopril, registrada en la Oficina Europea de Patentes (OEP) en 1981, expiró a lo largo de la primera década de 2000.
El ingrediente farmacéutico activo del perindopril se presenta como una sal, la erbumina. En 1988, Servier registró en la OEP varias patentes relativas a los procesos de fabricación de dicho principio activo que expiraban el 16 de septiembre de 2008.
En 2001, Servier registró en la OEP dos nuevas patentes relativas al perindopril y a su proceso de fabricación y fueron expedidas en 2004 (en lo sucesivo, «patentes 947 y 948»). Además, Servier obtuvo patentes nacionales correspondientes a la patente 947 en varios Estados miembros antes de que estos se adhirieran al Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas.
A partir de 2003, varios litigios enfrentaron a Servier con una serie de fabricantes de medicamentos genéricos que se disponían a comercializar una versión genérica del perindopril. En ese contexto, diez fabricantes de genéricos presentaron oposición contra la patente 947 ante la OEP, cuya Cámara Técnica de Recursos revocó dicha patente en mayo de 2009. Asimismo, algunos fabricantes de medicamentos genéricos impugnaron la validez de la patente 947 ante varios tribunales nacionales. Por su parte, Servier ejercitó acciones por violación de patente y presentó demandas de medidas cautelares contra los fabricantes de medicamentos genéricos en cuestión.
Para poner fin a dichos litigios, Servier celebró, entre 2005 y 2007, acuerdos de transacción con varios fabricantes de genéricos, en particular con Niche Generics Ltd y su sociedad matriz Unichem Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «acuerdo Niche»), Matrix Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «acuerdo Matrix»), Teva UK Ltd (en lo sucesivo, «acuerdo Teva»), KRKA, tovarna zdravil, d.d. (en lo sucesivo, «acuerdos Krka») y Lupin Ltd (en lo sucesivo, «acuerdo Lupin»).
Conforme a dichos acuerdos, los fabricantes de genéricos se comprometían, según el caso, a limitar o a cesar la fabricación, el suministro o la comercialización de las formas de perindopril protegidas por las patentes anteriormente mencionadas de Servier y a dejar de impugnar esas patentes. Como contrapartida de tales compromisos y de otras cláusulas establecidas en los acuerdos anteriormente citados, Servier se comprometía, entre otras cosas, a efectuar pagos considerables a dichas empresas.
En ese contexto, Biogaran SAS, filial de Servier especializada en el desarrollo de medicamentos genéricos celebró, además, un acuerdo de licencia y suministro con Niche Generics (en lo sucesivo, «acuerdo Biogaran»).
Mediante Decisión de 9 de julio de 2014, la Comisión declaró que los acuerdos Niche, Matrix, Teva, Krka, Lupin y Biogaran constituían restricciones de la competencia prohibidas por el artículo 101 TFUE. Además, consideró que Servier había incurrido en abuso de posición dominante con infracción del artículo 102 TFUE, puesto que dichos acuerdos se inscribían en una estrategia dirigida a retrasar la entrada de versiones genéricas en el mercado del perindopril, en el que esta empresa ocupaba una posición dominante.
De este modo, la Comisión impuso a Servier multas por un importe total de 289 727 200 euros por las infracciones del artículo 101 TFUE y una multa de 41 270 000 euros por la infracción del artículo 102 TFUE. También se impusieron multas considerables a los fabricantes de medicamentos genéricos implicados por haber infringido el artículo 101 TFUE al participar en los acuerdos en cuestión.
Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos afectados recurrieron ante el Tribunal General, que anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con los acuerdos Krka y de una infracción del artículo 102 TFUE, así como las multas respectivamente impuestas a Servier y a Krka por dichas infracciones. (3) Además, redujo el importe de la multa impuesta a Servier por su participación en el acuerdo Matrix. (4) En cambio, el Tribunal General confirmó todas las demás multas impuestas.
Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos cuyos recursos habían sido desestimados interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias del Tribunal General.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre los conceptos de competencia potencial y de restricción de la competencia por el objeto
El Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, los motivos de anulación según los cuales el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al confirmar la existencia de una competencia potencial entre Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos en cuestión y al calificar los acuerdos controvertidos como restricciones de la competencia por el objeto.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señala que, a efectos del examen, a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, de prácticas colusorias que adoptan la forma de acuerdos de cooperación horizontal entre empresas, como los acuerdos controvertidos, es preciso determinar, en una primera fase, si tales prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por parte de unas empresas que se encuentran en situación de competencia, aunque solo sea potencial.
De ser así, deberá comprobarse, en una segunda fase, si, en vista de sus características económicas, dichas prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por el objeto. Ante una restricción por el objeto, no es preciso investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos en la competencia. En cambio, cuando no se acredite el objeto contrario a la competencia de un acuerdo, de una decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada, será necesario examinar sus efectos.
A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia desestima, en primer término, las alegaciones según las cuales el Tribunal General aplicó una concepción extensiva del concepto de competencia potencial y llevó a cabo una inversión de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión.
El Tribunal de Justicia comienza recordando que, en el contexto específico de la apertura del mercado de un medicamento a los fabricantes de medicamentos genéricos, ya ha declarado que, para apreciar si uno de esos fabricantes, aunque esté ausente de un mercado, se encuentra en una relación de competencia potencial con un fabricante de medicamentos de referencia presente en dicho mercado, debe determinarse si hay posibilidades reales y concretas de que el primero sea parte de dicho mercado y compita con el segundo. A tal fin, es preciso determinar si el fabricante de medicamentos genéricos había emprendido gestiones preparatorias suficientes para ejercer una presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia. Además, debe comprobarse que la entrada en el mercado del fabricante de medicamentos genéricos no se enfrenta a obstáculos insuperables.
Sobre este último aspecto, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien la existencia de patentes que protegen un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación forma indiscutiblemente parte del contexto económico y jurídico que caracteriza las relaciones de competencia entre los titulares de estas patentes y los fabricantes de medicamentos genéricos, no es menos cierto que la existencia de una patente que protege el proceso de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público no puede considerarse, como tal, un obstáculo insuperable para la entrada en el mercado de un fabricante de medicamentos genéricos. De ello se deduce que la existencia de este tipo de patente no impide calificar de competidor potencial del fabricante del medicamento de referencia en cuestión a un fabricante de medicamentos genéricos que tiene efectivamente la firme determinación y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que, mediante sus gestiones, se muestra dispuesto a impugnar la validez de dicha patente y a asumir el riesgo de enfrentarse, en el momento de su entrada en el mercado, a un procedimiento de infracción entablado por el titular de esa patente.
Por otra parte, si bien la percepción, por parte de un fabricante de medicamentos genéricos, de la fuerza de una patente constituye uno de los factores pertinentes, entre otros —como las gestiones preparatorias emprendidas con vistas a la entrada en el mercado—, para apreciar las intenciones de dicho fabricante y, por lo tanto, su posible firme determinación de efectuar tal entrada, no es pertinente, en principio, para apreciar la capacidad inherente de tal fabricante para entrar efectivamente en el mercado ni tampoco la existencia objetiva de obstáculos insuperables a tal entrada.
Contrariamente a las alegaciones de algunas recurrentes, el Tribunal General no invirtió, en ese contexto, la carga de la prueba al considerar que, al haber demostrado la Comisión, sobre la base de un conjunto de indicios concordantes, la existencia de una competencia potencial entre Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos en cuestión, incumbía a estos refutar su existencia aportando prueba en contrario. Además, tal carga de la prueba no supone una probatio diabolica, porque basta con que las empresas de que se trate prueben un hecho positivo, esto es, la existencia de dificultades técnicas, normativas, comerciales o económicas que constituyan obstáculos insuperables a la entrada de una de ellas en el mercado.
En segundo término, el Tribunal de Justicia desestima los motivos según los cuales el Tribunal General, basándose en criterios erróneos, calificó los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto.
Tras señalar que esta calificación de restricción de la competencia por el objeto no puede descartarse debido a la inexistencia de una práctica decisoria anterior de la Comisión en este ámbito, el Tribunal de Justicia desestima las alegaciones que cuestionan que el Tribunal General no tuviera en cuenta los supuestos efectos positivos de los acuerdos controvertidos en la competencia, ya que el examen de los efectos de esos acuerdos no era necesario, ni siquiera pertinente, para determinar si pueden calificarse de restricción de la competencia por el objeto.
El Tribunal General tampoco incurrió en error al descartar la aplicación de la jurisprudencia en virtud de la cual una restricción accesoria a un acuerdo legítimo no está comprendida en el principio de prohibición establecido en el artículo 101 TFUE, apartado 1, si es objetivamente necesaria para la ejecución del acuerdo legítimo y proporcionada a sus objetivos. En efecto, dicha jurisprudencia exige que el acuerdo principal carezca de carácter contrario a la competencia, lo que no sucede en el caso de los acuerdos controvertidos.
En respuesta a las alegaciones según las cuales el Tribunal General se negó a tomar en consideración la intención de las ahora recurrentes de poner fin a unos litigios en materia de patentes, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien los fines objetivos de acuerdos en relación con la competencia son pertinentes para apreciar su posible objeto contrario a esta, el hecho de que las empresas implicadas actuaran sin tener la intención de restringir la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Así pues, el hecho de que la negociación de los acuerdos controvertidos refleje eventualmente una estrategia económicamente racional desde el punto de vista de las recurrentes no demuestra en modo alguno que la aplicación de esa estrategia pueda justificarse desde el punto de vista del Derecho de la competencia.
Por último, el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones relativas a la importancia que debe concederse a los reembolsos de patente previstos en los acuerdos controvertidos, a saber, los efectuados por Servier a favor de los fabricantes de medicamentos genéricos, para calificar esos acuerdos de restricción de la competencia por el objeto.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien un acuerdo de transacción en un litigio relativo a una patente puede, bajo determinadas condiciones, celebrarse con plena legalidad sobre la base del reconocimiento por las partes de la validez de dicha patente, la calificación de tal acuerdo como restricción de la competencia por el objeto depende también de otras características del acuerdo y de las circunstancias en las que se celebró, que permitan considerar, en su caso, que dicho acuerdo presenta un grado suficiente de nocividad para la competencia.
Así pues, la presencia de cláusulas de no impugnación y de no comercialización en un acuerdo de transacción puede dar lugar a la calificación de restricción de la competencia por el objeto cuando resulte que la sujeción del fabricante de medicamentos genéricos a esas cláusulas no se basa en su reconocimiento de la validez de la patente del fabricante de medicamentos de referencia, sino en la realización por este último de un pago a su favor.
Por consiguiente, cuando un acuerdo de transacción en un litigio en materia de patentes que contenga cláusulas de no impugnación y de no comercialización va acompañado de transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia a favor del fabricante de medicamentos genéricos, debe comprobarse, en un primer momento, si el saldo neto positivo de esas transferencias puede estar totalmente justificado por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes derivados del litigio al que se refiere el acuerdo o por la necesidad de remunerar el suministro efectivo y acreditado de bienes o servicios de este al fabricante del medicamento de referencia. De no ser así, debe comprobarse, en un segundo momento, si dichas transferencias se explican únicamente por el interés comercial de esos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí en función de los méritos. A efectos de este examen, es preciso apreciar si el saldo positivo neto de las transferencias de valor era lo bastante cuantioso como para incentivar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate, sin que se exija que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes.
En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa, además, que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al considerar que determinados gastos reembolsados por Servier, como las indemnizaciones que los fabricantes de medicamentos genéricos tuvieran que abonar eventualmente a terceros, no podían considerarse inherentes a la transacción en el litigio. A este respecto, el Tribunal General tampoco invirtió la carga de la prueba al exigir que las partes en los acuerdos controvertidos demostraran que esos gastos eran inherentes a la transacción en cuestión.
Sobre la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a los acuerdos controvertidos
Habiendo confirmado, de este modo, la interpretación de los conceptos de competencia potencial y de restricción de la competencia por el objeto efectuada por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, en segundo lugar, examina detalladamente los acuerdos controvertidos a la luz de esas declaraciones.
A. Acuerdos Niche y Matrix
Por lo que se refiere a los acuerdos Niche y Matrix, el Tribunal de Justicia recuerda que Niche Generics (en lo sucesivo, «Niche»), su sociedad matriz Unichem Laboratories (en lo sucesivo, «Unichem») y Matrix Laboratories (en lo sucesivo, «Matrix») tenían como estrategia común el desarrollo de una versión genérica del perindopril y su comercialización en el territorio de la Unión. En ese contexto, Matrix se encargaba de producir el principio activo, mientras que Unichem se encargaba de la producción, a partir de ese principio activo, de comprimidos de una versión genérica del perindopril. La comercialización de dicho medicamento, incluso en sus aspectos normativos, se había confiado a Niche.
Por lo que respecta a Matrix, el Tribunal de Justicia precisa, además, que la sociedad Mylan Inc aumentó su participación en el capital de Matrix al 71,5 % en enero de 2007 y a más de un 97 % en 2011. Desde el 5 de octubre de 2011 Matrix se denomina Mylan Laboratories.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia manifiesta que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que las transferencias de valor efectuadas por Servier en ejecución de los acuerdos Niche y Matrix tenían por objeto incentivar a Niche, Unichem y Matrix a renunciar a entrar en el mercado del perindopril en la Unión. Además, dado que no eran insuperables los obstáculos, en términos de patentes, a la entrada de dichos fabricantes de medicamentos genéricos en el mercado del perindopril, tales obstáculos no pueden desvirtuar el carácter incentivador de las transferencias de valor constatadas. Por otra parte, la supuesta inexistencia de intención contraria a la competencia de las partes en los acuerdos Niche y Matrix carece de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.
El Tribunal de Justicia rechaza asimismo las alegaciones según las cuales el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar que Niche y Matrix no participaron en una infracción única, sino en dos infracciones distintas, por las que la Comisión pudo imponer multas individuales. En efecto, como la calificación de infracción única exige que cada uno de los comportamientos contrarios a la competencia de que se trate se encuadre en un mismo plan conjunto, debido a su idéntico objeto contrario a la competencia, el Tribunal General aplicó correctamente este criterio al considerar que, dada la inexistencia de un plan común entre Niche y Matrix, los acuerdos Niche y Matrix constituían dos infracciones distintas.
En cuanto a la responsabilidad de Mylan por la infracción derivada del acuerdo Matrix y la de Unichem por la infracción derivada del acuerdo Niche, el Tribunal de Justicia estima que el Tribunal General consideró correctamente que la responsabilidad de los comportamientos de Matrix y de Niche podía imputarse respectivamente a Mylan y a Unichem en su condición de sociedades matrices, ya que Matrix y Niche no determinaban de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplicaban esencialmente las instrucciones que les impartían sus sociedades matrices, habida cuenta, en particular, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unían.
Por lo que respecta a Unichem, el Tribunal de Justicia subraya, además, que de las apreciaciones realizadas por el Tribunal General se desprende que tanto Unichem como su filial Niche participaron directamente en la infracción derivada del acuerdo Niche. Dado que Unichem no había impugnado válidamente ante el Tribunal General los elementos que acreditaban dicha participación directa, tales elementos bastaban, conforme al principio de responsabilidad personal, para considerarla responsable por dicha infracción.
Por otra parte, el hecho de que Unichem esté situada en un Estado tercero tampoco impide que se le aplique el artículo 101 TFUE, puesto que tanto Servier como Niche ejecutaron el acuerdo Niche en la Unión.
B. Acuerdos Teva y Lupin
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, al acuerdo Teva, el Tribunal de Justicia ratifica la apreciación del Tribunal General según la cual el saldo neto positivo de las transferencias de valor previstas en dicho acuerdo incentivó a Teva UK a renunciar a entrar en el mercado del perindopril, lo que justifica que dicho acuerdo se califique de restricción de la competencia por el objeto. Por otra parte, la alegación de que el objetivo legítimo del acuerdo Teva era permitir que Teva entrara en el mercado en el Reino Unido mediante la comercialización de una versión genérica del perindopril suministrada por Servier no puede desvirtuar esa calificación, dado que el hecho de que esas empresas actuaran sin intención de impedir, restringir o falsear la competencia o de que persiguieran determinados objetivos legítimos carece de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.
Por lo que se refiere al acuerdo Lupin, el Tribunal de Justicia estima, en cambio, la alegación de Servier de que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión de que la infracción relativa a este acuerdo continuó en los mercados belga, checo, irlandés y húngaro tras la comercialización de una versión genérica del perindopril por el fabricante de medicamentos Sandoz, siendo así que la Comisión había considerado que la introducción de esa misma versión genérica en el mercado francés marcaba el fin de la infracción derivada del acuerdo Lupin en ese mercado nacional.
C. Acuerdo Biogaran
A tenor del acuerdo Biogaran, Niche se comprometió a transferir a Biogaran unos expedientes para autorizaciones de comercialización de tres medicamentos distintos del perindopril y una autorización de comercialización obtenida en Francia para uno de esos tres medicamentos. A cambio, Biogaran debía abonar a Niche la cantidad de 2,5 millones de libras esterlinas (GBP), que no era reembolsable ni siquiera en el caso de que no se obtuvieran tales autorizaciones de comercialización.
Al considerar que el acuerdo Biogaran había constituido un incentivo adicional destinado a convencer a Niche de renunciar a entrar en el mercado del perindopril y revelaba la participación directa de Biogaran en la infracción cometida por Servier, la Comisión impuso a Servier y a Biogaran, como responsables solidarios, una multa considerable por infringir el artículo 101 TFUE.
Dado que el Tribunal General ratificó ese análisis y la multa impuesta por la Comisión, el Tribunal de Justicia señala que es indispensable examinar el conjunto de los acuerdos contractuales en cuestión como un todo. Habida cuenta, en particular, de las transferencias de valor económicamente inexplicables que resultan del acuerdo Biogaran a favor de Niche, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que el acuerdo Biogaran era un acuerdo accesorio al acuerdo Niche que tenía por objeto abonar a Niche una retribución adicional para incentivarla a renunciar a entrar en el mercado del perindopril mediante el acuerdo Niche.
Sobre la imposición de las multas
Para finalizar, el Tribunal de Justicia desestima las distintas alegaciones referentes a la imposición y al cálculo de las multas, a excepción de las alegaciones de Servier relativas a la duración de la infracción derivada del acuerdo Lupin. En particular, el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones según las cuales, ante una situación nueva como la del presente caso, caracterizada por la inexistencia de decisiones y jurisprudencia anteriores, y compleja, la Comisión no podía imponer multas sin violar el principio de legalidad penal.
A este último respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que es cierto que el principio de legalidad penal exige que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas con las que se castigan, pero que no prohíbe la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro mediante la interpretación judicial, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción. Pues bien, dado el alcance de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, Servier no podía ignorar que, al retribuir a los fabricantes de medicamentos genéricos para que no entraran en el mercado del perindopril, adoptaba un comportamiento prohibido por dicha disposición. Análogamente, los fabricantes de medicamentos genéricos podían esperar razonablemente que, al aceptar que Servier les pagara por permanecer fuera del mercado del perindopril, adoptaban un comportamiento comprendido en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. De ello se deduce que, a pesar de la complejidad de los acuerdos controvertidos y de su contexto, las empresas implicadas no podían ignorar el carácter infractor de dichos acuerdos.
Conclusión
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia desestima en su totalidad los diferentes recursos de casación interpuestos por los fabricantes de medicamentos, a excepción del interpuesto por Servier, que solo es desestimado parcialmente. Por lo que se refiere a este último recurso de casación, el Tribunal de Justicia estima, más concretamente, las alegaciones dirigidas a rebatir la duración de la infracción relativa al acuerdo Lupin y, por lo tanto, las relativas al cálculo de la multa impuesta a Servier por su participación en dicho acuerdo. Al estimar, además, que el estado del asunto permite resolverlo en relación con estas alegaciones, el Tribunal de Justicia, por un lado, declara que la infracción relativa al acuerdo Lupin finalizó en los mercados belga, checo, irlandés y húngaro cuando llegó al mercado francés la versión genérica del perindopril producida por Sandoz y, por otro lado, fija la multa impuesta a Servier por su participación en dicho acuerdo en 34 745 100 euros.
1 Sentencias de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T?691/14, EU:T:2018:922), Niche Generics/Comisión (T?701/14, EU:T:2018:921), Unichem Laboratories/Comisión (T?705/14, EU:T:2018:915), Teva UK y otros/Comisión (T?679/14, EU:T:2018:919), Lupin/Comisión (T?680/14, EU:T:2018:908), Mylan Laboratories y Mylan/Comisión (T?682/14, EU:T:2018:907) y Biogaran/Comisión (T?677/14, EU:T:2018:910).
2 Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del [TFUE] [Asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)].
3 Sentencias de 12 de diciembre de 2018, Krka/Comisión (T?684/14, EU:T:2018:918), y Servier y otros/Comisión (T?691/14, EU:T:2018:922).
4 Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T?691/14, EU:T:2018:922).
