Resumen Nº C-295/23, Trib...n Europea,

Última revisión
01/03/2025

Resumen Nº C-295/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-295/23

Núm. Ecli: EU:C:2024:1037

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Determinación de la libertad de circulación aplicable — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad — Participación de un inversor puramente económico en el capital de una sociedad profesional de abogados — Cancelación de la inscripción de esta sociedad en el Colegio de la Abogacía como consecuencia de dicha participación — Restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales — Justificaciones basadas en la protección de la independencia de los abogados y de los destinatarios de servicios jurídicos — Necesidad — Proporcionalidad »

Fundamentos

Asunto C?295/23

Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft UG

contra

Rechtsanwaltskammer München

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Anwaltsgerichtshof)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2024

« Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Determinación de la libertad de circulación aplicable — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15 — Requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad — Participación de un inversor puramente económico en el capital de una sociedad profesional de abogados — Cancelación de la inscripción de esta sociedad en el Colegio de la Abogacía como consecuencia de dicha participación — Restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales — Justificaciones basadas en la protección de la independencia de los abogados y de los destinatarios de servicios jurídicos — Necesidad — Proporcionalidad »

1.        Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación respectivo — Criterios — Participaciones que permitan ejercer una influencia real en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta — Participaciones adquiridas con la única voluntad de realizar una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa — Aplicación secundaria de una de las libertades respecto a la otra — Examen a la luz de una sola de las libertades — Normativa nacional que tiene por objeto impedir que participen en una sociedad de abogados personas que no sean abogados ni miembros de alguna de las profesiones mencionadas en el Estatuto de la Abogacía — Asunto relativo tanto a la libertad de establecimiento como a la libre circulación de capitales

[Arts. 49 TFUE y 63 TFUE, ap. 1; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 2, letra c), y 3]

(véanse los apartados 50 a 57)

2.        Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Restricciones — Directiva 2006/123/CE — Requisitos por evaluar — Normativa nacional que prohíbe la transmisión de las participaciones sociales de una sociedad de abogados a un inversor puramente económico que no tenga la intención de ejercer en dicha sociedad una actividad profesional contemplada por esa normativa — Cancelación de la inscripción en el Colegio de la Abogacía de la sociedad de abogados que incumpla dicha prohibición — Restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales — Justificación — Protección de los destinatarios de servicios jurídicos y la buena administración de justicia — Procedencia

[Arts. 49 TFUE y 63 TFUE; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 40, arts. 4, puntos 7 y 8, y 15, aps. 1 a 3, 5, letra a), y 6]

(véanse los apartados 60 a 62, 64 a 67, 69 a 76 y 78 a 80 y el fallo)

Resumen

En respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Anwaltsgerichtshof (Tribunal de la Abogacía de Baviera, Alemania), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronuncia sobre la conformidad con el artículo 63 TFUE y con la Directiva 2006/123 (1) de una normativa nacional que, so pena de cancelación de la inscripción de una sociedad de abogados en el Colegio de la Abogacía, prohíbe la transmisión de participaciones de esa sociedad a un inversor puramente económico que no tenga intención de ejercer en la referida sociedad una actividad profesional contemplada en esa normativa.

HR, una sociedad de abogados establecida en Alemania, fue constituida como una sociedad de capital sujeta a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Su gerente y socio único era originariamente el Sr. Daniel Halmer, que ejercía la abogacía.

HR, creada mediante contrato en enero de 2020, se inscribió en el Registro Mercantil y en el Colegio de la Abogacía de Múnich ese mismo año.

En 2021, el Sr. Halmer transmitió cincuenta y una de las cien participaciones sociales de HR a SIVE Beratung und Beteiligung GmbH (en lo sucesivo, «SIVE»), sociedad austriaca de responsabilidad limitada.

Los estatutos de HR fueron modificados entonces para permitir la transmisión de participaciones sociales a una sociedad de capital no inscrita en el Colegio de la Abogacía, reservando al mismo tiempo la gestión de HR únicamente a los abogados inscritos en el Colegio de la Abogacía, con el fin de garantizar su independencia.

La modificación de los estatutos de HR y la cesión de las participaciones de esta sociedad se inscribieron en el Registro Mercantil, y HR informó al Colegio de la Abogacía de la modificación de sus estatutos y de la transmisión de cincuenta y una de sus cien participaciones sociales a SIVE.

No obstante, el Colegio de la Abogacía comunicó a HR que la cesión de las participaciones sociales a SIVE estaba prohibida en virtud del Bundesrechtsanwaltsordnung (Reglamento Federal sobre el Estatuto de la Abogacía; en lo sucesivo, «Estatuto de la Abogacía»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, y que, por tanto, se cancelaría la inscripción de HR en el Colegio de la Abogacía en caso de que se mantuviera dicha cesión. Sin embargo, HR informó al Colegio de la Abogacía del mantenimiento de dicha cesión. Por consiguiente, este último canceló la inscripción de la referida sociedad debido, en esencia, a que solo los abogados y los miembros de las profesiones mencionadas en el Estatuto de la Abogacía, así como los médicos y farmacéuticos, pueden ser socios de una sociedad de abogados. (2)

A continuación, HR interpuso un recurso ante el Bayerischer Anwaltsgerichtshof (Tribunal de la Abogacía de Baviera, Alemania) contra la resolución de cancelación adoptada por el Colegio de la Abogacía. En apoyo de su recurso, HR sostiene que el Estatuto de la Abogacía vulnera, en particular, el derecho a la libre circulación de capitales, garantizado en el artículo 63 TFUE, apartado 1, y los derechos que le confiere el artículo 15 de la Directiva 2006/123. En su opinión, esta resolución vulnera también el derecho de SIVE a la libertad de establecimiento, tal como se garantiza, en particular, en el artículo 49 TFUE.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta normativa nacional es compatible con el artículo 49 TFUE y el artículo 63 TFUE, apartado 1, así como con el artículo 15, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2006/123.

El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a esta cuestión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia examina, a la luz del objeto de la normativa nacional controvertida y de los elementos fácticos del caso concreto, qué libertad fundamental —a saber, la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales— se aplica al litigio principal.

A este respecto, señala que, según jurisprudencia reiterada, está comprendida en el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento una normativa nacional destinada a aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia real en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta. En cambio, unas disposiciones nacionales aplicables a participaciones adquiridas con el único objetivo de realizar una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa deben examinarse exclusivamente en relación con la libre circulación de capitales.

Así pues, una normativa nacional que no pretende aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia efectiva en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta, sino que se aplica con independencia de la magnitud de la participación que posea el accionista en la sociedad, puede estar comprendida tanto en la libertad de establecimiento como en la libre circulación de capitales.

Dicho esto, en principio, el Tribunal de Justicia examina la medida controvertida a la luz de una sola de estas dos libertades si se demuestra que, en las circunstancias del litigio principal, una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella.

La normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto, en particular, impedir que participen, con independencia de su importancia, en una sociedad de abogados personas que no sean abogados ni miembros de alguna de las profesiones mencionadas en el Estatuto de la Abogacía aplicable en este caso.

En el presente asunto, SIVE adquirió el 51 % del capital social de HR. Pues bien, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material de la libertad de establecimiento las disposiciones nacionales aplicables a la titularidad, por parte de una sociedad de un Estado miembro, de una participación en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro que le permite en principio ejercer una influencia real en las decisiones de la sociedad y determinar las actividades de esta.

No obstante, el Tribunal de Justicia subraya que los estatutos de HR fueron modificados para privar a SIVE de cierta capacidad de influencia, de modo que la adquisición de participaciones sociales de HR puede haber tenido como único fin inyectar capital a HR para permitirle financiar el desarrollo de un modelo jurídico innovador basado en nuevas tecnologías.

Por consiguiente, el asunto principal se refiere tanto a la libertad de establecimiento como a la libre circulación de capitales, sin que una de estas libertades pueda considerarse secundaria respecto de la otra.

En cuanto al fondo, por lo que respecta, en primer lugar, a la libertad de establecimiento, de la Directiva 2006/123 se desprende que, cuando una situación está comprendida en el ámbito de aplicación material de esta Directiva, como es el caso de los servicios de asesoramiento jurídico, en particular los prestados por los abogados, no procede examinarla también a la luz del artículo 49 TFUE.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia examina la compatibilidad con la Directiva 2006/123 de los requisitos del Estatuto de la Abogacía relativos a la limitación de las personas con capacidad para convertirse en socios y la exigencia de colaborar activamente en la sociedad, y, más concretamente, el carácter necesario de tales exigencias.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que esos requisitos tienen por objeto garantizar la independencia y la integridad de la profesión de abogado y el respeto del principio de transparencia y de la obligación de secreto profesional de los abogados. Estos objetivos están indudablemente relacionados con la protección de los destinatarios de servicios jurídicos y la buena administración de justicia, que constituyen razones imperiosas de interés general en virtud de la Directiva 2006/123 y del Derecho primario.

Por lo que respecta al carácter proporcionado de los requisitos controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia precisa que estos resultan adecuados para garantizar la consecución del objetivo de protección de la buena administración de justicia y de la integridad de la profesión de abogado.

En efecto, la voluntad de un inversor puramente económico de que fructifique su inversión podría tener un impacto en la organización y la actividad de una sociedad de abogados. Pues bien, mientras que el objetivo perseguido por un inversor puramente económico se limita a la búsqueda de beneficios, los abogados no ejercen sus actividades con un objetivo únicamente económico, sino que están obligados a respetar normas profesionales y deontológicas. A falta de armonización, a escala de la Unión, de las normas profesionales y deontológicas aplicables a la profesión de abogado, cada Estado miembro tiene libertad, en principio, para regular el ejercicio de dicha profesión en su territorio. Así, un Estado miembro tiene derecho a considerar que existe el riesgo de que las medidas previstas en los estatutos de la sociedad de abogados para preservar la independencia e integridad profesional de los abogados que desarrollan su actividad en dicha sociedad resulten, en la práctica, insuficientes para garantizar eficazmente la consecución de los objetivos de protección de la buena administración de justicia y de la integridad de la profesión de abogado, en caso de participación de un inversor puramente económico en el capital de dicha sociedad.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la libre circulación de capitales, que se garantiza en el artículo 63 TFUE y que engloba tanto la titularidad de acciones que da la posibilidad de participar de modo efectivo en la gestión y el control de una sociedad como la adquisición de títulos realizada con el único objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la misma, las medidas prohibidas incluyen, en concreto, las que puedan disuadir a las sociedades no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro, en particular en el capital de las sociedades residentes.

El Tribunal de Justicia declara que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por efecto impedir que personas distintas de los abogados y los miembros de las profesiones mencionadas en el Estatuto de la Abogacía adquieran participaciones en una sociedad de abogados, de modo que impide a los inversores de otros Estados miembros que no sean abogados ni miembros de alguna de esas profesiones adquirir participaciones en este tipo de sociedades. De manera correlativa, esta normativa nacional priva a las sociedades de abogados del acceso a capitales que podrían contribuir a su creación o desarrollo. Por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales.

Sin embargo, por los mismos motivos expuestos en el contexto de la Directiva 2006/123, el Tribunal de Justicia concluye que estas restricciones a la libre circulación de capitales están justificadas y son proporcionadas a la luz de razones imperiosas de interés general.

1      Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2      En virtud del artículo 59a, apartados 1 y 2, de dicho Estatuto, los abogados pueden asociarse con los miembros de un Colegio de la Abogacía y los agentes de la propiedad industrial, los asesores fiscales, los mandatarios fiscales, los auditores de cuentas y los censores jurados de cuentas para ejercer en común su profesión en el marco de sus respectivas competencias profesionales. Los abogados pueden igualmente ejercer su profesión en común con miembros de la abogacía de otros Estados que estén autorizados a establecerse con arreglo al ámbito de aplicación del Estatuto y tengan su bufete en el extranjero.

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