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26/01/2024
Resumen Nº C-333/21, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Supranacional
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-333/21
Núm. Ecli: EU:C:2023:1011
Fundamentos
Asunto C?333/21European Superleague Company, S. L.
contra
Fédération internationale de football association (FIFA)yUnion des associations européennes de football (UEFA)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Mercado interior — Normativas establecidas por asociaciones deportivas internacionales — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras — Normas relativas a la autorización previa de competiciones, a la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en estas competiciones y a la explotación de los derechos comerciales y de difusión relativos a estas competiciones — Ejercicio paralelo de actividades económicas — Organización y comercialización de competiciones — Explotación de los correspondientes derechos comerciales y de difusión — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas que perjudica a la competencia — Conceptos de “objeto” y de “efecto” contrarios a la competencia — Excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 — Requisitos — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Justificación — Requisitos — Artículo 56 TFUE — Obstáculos a la libre prestación de servicios — Justificación — Requisitos — Carga de la prueba»
1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional — Comprobación que no incumbe al Tribunal de Justicia
(Art. 267 TFUE)
(véanse los apartados 56 y 57)
2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas
(Art. 267 TFUE)
(véanse los apartados 64 a 66)
3. Derecho de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Práctica del deporte como actividad económica — Inclusión — Normas adoptadas por asociaciones deportivas relativas a la organización de competiciones en su disciplina, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en las mismas — Procedencia — Límites — Ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidos a los particulares por el Derecho de la Unión
(Arts. 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE, 102 TFUE y 165 TFUE)
(véanse los apartados 75, 83, 85 a 88 y 101)
4. Derecho de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Práctica del deporte como actividad económica — Inclusión — Normas aprobadas únicamente por motivos no económicos y que se refieren a cuestiones de índole exclusivamente deportiva — Exclusión — Normas adoptadas por asociaciones deportivas con el fin de establecer un régimen de autorización previa de competiciones deportivas, de regular la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en estas competiciones y de explotar los derechos comerciales y de difusión relativos a dichas competiciones — Normas que regulan actividades económicas — Inclusión
(Arts. 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE, 102 TFUE y 165 TFUE)
(véanse los apartados 84 y 89 a 94)
5. Derecho de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Práctica del deporte como actividad económica — Inclusión — Normas adoptadas por asociaciones deportivas con el fin de establecer un régimen de autorización previa de competiciones deportivas, de regular la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en estas competiciones y de explotar los derechos comerciales y de difusión relativos a dichas competiciones — Restricción — Justificación — Toma en consideración de las características específicas de la actividad deportiva
(Arts. 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE, 102 TFUE y 165 TFUE)
(véanse los apartados 96 a 100 y 102 a 106)
6. Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Ejercicio de una actividad económica — Organización y comercialización por parte de asociaciones deportivas de competiciones de clubes en el territorio de la Unión y explotación de los derechos derivados de estas — Inclusión
(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)
(véanse los apartados 112 a 115)
7. Posición dominante — Abuso — Prohibición — Finalidad — Sanción de las prácticas que pueden causar, incluso indirectamente, un perjuicio a los consumidores al menoscabar una estructura de competencia efectiva
(Art. 102 TFUE)
(véase el apartado 124)
8. Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Ejercicio de la competencia basada en los méritos — Criterios de apreciación
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 125 a 130)
9. Posición dominante — Abuso — Concepto — Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado — Comportamientos que tienen por objeto o por efecto real o potencial impedir el acceso al mercado de empresas potencialmente competidoras — Inclusión
(Art. 102 TFUE)
(véase el apartado 131)
10. Posición dominante — Abuso — Objeto estatutario de una asociación deportiva que ejerce actividades económicas en el ámbito de la organización y de la comercialización de competiciones deportivas — Asociación deportiva que organiza y explota comercialmente competiciones deportivas y que tiene la facultad de determinar la participación de otras empresas en esta actividad económica — Facultad de autorización previa y de establecimiento de las condiciones de ejercicio de dichas actividades respecto de competidores reales o potenciales — Admisibilidad — Requisito — Regulación que permita excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 132 a 138)
11. Posición dominante — Abuso — Concepto — Asociaciones deportivas que han aprobado normas discrecionales de autorización previa, de participación y sancionadoras en el contexto de competiciones internacionales de fútbol profesional — Inexistencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar el carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado de dichas normas y sanciones — Inclusión
(Art.102 TFUE)
(véanse los apartados 143 a 152 y el punto 1 del fallo)
12. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Restricción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Comprobación suficiente
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 159 y 161 a 163)
13. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico de su desarrollo — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Infracción por el objeto — Grado suficiente de nocividad — Criterios de apreciación — Necesidad de examinar los efectos del comportamiento contrario a la competencia sobre esta — Inexistencia
(Art. 101 TFUE)
(véanse los apartados 165 a 168)
14. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Restricciones por el efecto — Examen del juego de la competencia en ausencia del acuerdo controvertido
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 169 y 170)
15. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Decisiones de asociaciones de empresas — Objeto estatutario de una asociación deportiva que ejerce actividades económicas en el ámbito de la organización y de la comercialización de competiciones deportivas — Normas de autorización previa, de participación y sancionadoras en el contexto de competiciones internacionales de fútbol profesional — Inexistencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar el carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado de dichas normas y sanciones — Restricción por el objeto
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 171 a 179 y el punto 2 del fallo)
16. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Decisiones de asociaciones de empresas — Normas de autorización previa, de participación y sancionadoras en el contexto de competiciones internacionales de fútbol profesional — Justificación a la luz de objetivos legítimos de interés general — Requisito — Inexistencia de restricción por el objeto — Exención — Requisitos
(Arts. 101 TFUE, aps. 1 y 3, y 102 TFUE)
(véanse los apartados 183 a 188)
17. Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico — Ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en la competencia — Carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión — No eliminación de cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate — Carga de la prueba — Carácter acumulativo de los requisitos de exención
(Art. 101 TFUE, ap. 3)
(véanse los apartados 189 a 200)
18. Posición dominante — Abuso — Asociaciones deportivas que han aprobado normas discrecionales de autorización previa, de participación y sancionadoras en el contexto de competiciones internacionales de fútbol profesional — Carácter abusivo — Justificación objetiva — Requisitos — Alcance de la carga de la prueba
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 201 a 209 y el punto 3 del fallo)
19. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Asociaciones deportivas que han aprobado normas que atribuyen a estas asociaciones una facultad exclusiva en materia de comercialización de los derechos que pueden derivarse de las competiciones de fútbol profesional que estén bajo su jurisdicción — Restricción por el objeto — Excepción — Requisitos
(Art. 101 TFUE, aps. 1 y 3)
(véanse los apartados 217 a 228 y 230 a 241 y el punto 4 del fallo)
20. Position dominante — Abuso — Asociaciones deportivas que han aprobado normas que atribuyen a estas asociaciones una facultad exclusiva en materia de comercialización de los derechos que pueden derivarse de las competiciones de fútbol profesional que estén bajo su jurisdicción — Carácter abusivo — Justificación objetiva — Requisitos
(Art. 102 TFUE)
(véanse los apartados 231 a 241 y el punto 4 del fallo)
21. Libre prestación de servicios — Restricciones — Asociaciones deportivas que han aprobado normas discrecionales de autorización previa, de participación y sancionadoras en el contexto de competiciones internacionales de fútbol profesional — Inexistencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado de dichas normas y sanciones — Improcedencia — Justificación — Inexistencia
(Art. 56 TFUE)
(véanse los apartados 247 a 257 y el punto 5 del fallo)
Resumen
La Fédération internationale de football association (FIFA) es una asociación de Derecho suizo que tiene como objetivos, en particular, elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte, controlar todas las formas del fútbol a nivel mundial y, asimismo, organizar competiciones internacionales propias. La FIFA está compuesta por federaciones nacionales de fútbol que son miembros de una de las seis confederaciones continentales reconocidas por la FIFA, entre las que se encuentra la Union des associations européennes de football (UEFA), una asociación de Derecho suizo cuyas principales funciones consisten en supervisar y controlar el desarrollo del fútbol en Europa en todas sus formas. En su condición de miembros de la FIFA y de la UEFA, estas federaciones nacionales tienen la obligación, entre otras, de velar por que sus propios miembros o afiliados respeten los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de la UEFA y de hacer que todos los grupos de interés del fútbol, en particular las ligas profesionales, los clubes y los jugadores, se atengan a ellos.
Con arreglo a sus Estatutos respectivos, la FIFA y la UEFA tienen la facultad de autorizar la celebración de competiciones internacionales de fútbol profesional y, en particular, de competiciones disputadas por los clubes de fútbol afiliados a una federación nacional (o «competiciones de fútbol de clubes»). La FIFA y la UEFA pueden asimismo organizar tales competiciones y explotar los diferentes derechos derivados de estas.
European Superleague Company, S. L., (en lo sucesivo, «ESLC») es una sociedad de Derecho español constituida por diferentes clubes de fútbol profesional con el fin de organizar una nueva competición europea anual de fútbol de clubes llamada «Superliga».
El acuerdo de accionistas e inversión, que vincula a los promotores del proyecto, supedita la puesta en marcha de la Superliga a que esta sea reconocida por la FIFA o la UEFA como una nueva competición compatible con sus Estatutos.
A raíz del anuncio de la creación de la Superliga, la FIFA y la UEFA hicieron pública, el 21 de enero de 2021, una declaración conjunta para manifestar su negativa a reconocer esta nueva competición y para advertir que cualquier jugador o club que participara en ella sería excluido de las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA. Mediante otro comunicado, la UEFA y diferentes federaciones nacionales recordaron la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra los participantes en la Superliga, en particular, su exclusión de determinadas grandes competiciones en los ámbitos europeo y mundial.
En estas circunstancias, ESLC ejerció una acción judicial ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid con el fin de que se declarara el carácter ilegal y perjudicial de estos anuncios y de los comportamientos mediante los que la FIFA, la UEFA y las federaciones nacionales que son miembros de las mismas podrían hacer que el contenido de tales anuncios se convirtiera en realidad.
Según ese Juzgado, la FIFA y la UEFA ostentan una posición de monopolio o, cuando menos, de dominio en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de fútbol de clubes y de la explotación de los diferentes derechos derivados de las mismas. En este contexto, alberga dudas acerca de la compatibilidad de determinadas disposiciones de los Estatutos de la FIFA y de la UEFA con el Derecho de la Unión, en particular, con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y con las disposiciones relativas a las diferentes libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.
Mediante su sentencia, pronunciada el mismo día que otras dos sentencias relativas a la aplicación del Derecho económico de la Unión a las normas adoptadas por federaciones deportivas internacionales o nacionales, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, precisa las condiciones en las que cabe considerar que las normas aprobadas por la FIFA y la UEFA relativas, por una parte, a la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes, a la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en las mismas y a las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas y, por otra parte, a la explotación de los diferentes derechos derivados de estas constituyen un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, y un acuerdo contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE. El Tribunal de Justicia se pronuncia, asimismo, sobre la compatibilidad de estas normas de autorización previa, de participación y sancionadoras con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia formula tres series de observaciones.
En primer término, precisa que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren exclusivamente a las normas adoptadas por la FIFA y la UEFA relativas, por una parte, a la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de sus jugadores en las mismas y, por otra parte, a la explotación de los diferentes derechos derivados de estas. Así pues, el Tribunal de Justicia no ha sido llamado a pronunciarse ni sobre la existencia misma de la FIFA y de la UEFA, ni sobre la fundamentación de otras normas adoptadas por estas dos federaciones, ni sobre la existencia o las características del proyecto de Superliga en sí mismo, ya sea a la luz de las normas en materia de competencia o de las libertades económicas consagradas por el Tratado FUE.
En segundo término, el Tribunal de Justicia observa que el conjunto de normas sobre las que se le pregunta están comprendidas tanto en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia como en el de las relativas a las libertades de circulación. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad, quedando excluidas determinadas normas específicas que hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Pues bien, esta excepción no se aplica a las normas en cuestión, ya emanen de la FIFA o de la UEFA, dado que guardan relación con la práctica del fútbol como actividad económica.
En tercer y último término, por lo que se refiere a las consecuencias que pueden derivarse del artículo 165 TFUE —que recoge tanto los objetivos atribuidos a la actuación de la Unión en el ámbito del deporte como los medios que pueden emplearse para contribuir a la realización de estos objetivos—, el Tribunal de Justicia observa que esta disposición no constituye una norma especial que deje al deporte al margen de todas o de una parte de las demás disposiciones del Derecho primario de la Unión que puedan aplicarse al mismo o que imponga que se depare al deporte un trato particular en el marco de esta aplicación. Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que las innegables características específicas de la práctica del deporte pueden tomarse en consideración, entre otros elementos y siempre que resulten pertinentes, a la hora de aplicar las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia y a las libertades de circulación, debiendo, no obstante, señalarse que esta toma en consideración solo puede tener lugar en el marco de estas disposiciones y respetando los requisitos y criterios de aplicación previstos en cada una de ellas.
Habida cuenta de estas observaciones, y tras apreciar que la FIFA y la UEFA deben ser calificadas como «empresas», en el sentido del Derecho de la competencia, en cuanto ejercen actividades económicas como la organización y comercialización de competiciones de fútbol y la explotación de los derechos derivados de esas competiciones, el Tribunal de Justicia pasa a examinar, en primer lugar, si la adopción por la FIFA y la UEFA de normas relativas a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubes y a la participación en estas competiciones, bajo pena de sanciones, puede considerarse constitutiva, por una parte, de un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, y, por otra parte, de un acuerdo contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE.
A este respecto, el Tribunal de Justicia expone que las características específicas del fútbol profesional, en particular su importancia social, cultural y mediática, así como el hecho de que este deporte se base en el carácter abierto y el mérito deportivo, permiten considerar que es legítimo someter la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales de fútbol profesional a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global y a promover la celebración de competiciones deportivas basadas en una cierta igualdad de oportunidades y en el mérito. Asimismo, es legítimo cerciorarse del respeto de estas normas comunes mediante normas como las adoptadas por la FIFA y la UEFA en lo que se refiere a la autorización previa de dichas competiciones y a la participación de los clubes y de los jugadores en las mismas. De ello se sigue que, en el contexto específico del fútbol profesional y de las actividades económicas derivadas de la práctica de este deporte, ni la adopción de estas normas ni su aplicación pueden calificarse, por principio y con carácter general, de «explotación abusiva de una posición dominante», en el sentido del artículo 102 TFUE. Lo mismo cabe decir de las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas, dado que tales sanciones son legítimas, en principio, para garantizar la efectividad de dichas normas.
En cambio, ninguna de estas características específicas permite considerar legítimas la adopción y la aplicación de normas y de sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas que no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Más concretamente, es necesario que estos criterios y estas reglas se hayan dado a conocer, de forma accesible, con anterioridad a cualquier aplicación de las normas en cuestión. Asimismo, para que dichos criterios y reglas puedan considerarse no discriminatorios, es preciso que no supediten la organización y la comercialización de terceras competiciones y la participación de los clubes y de los jugadores en las mismas a exigencias que, o bien sean diferentes de las aplicables a las competiciones organizadas y comercializadas por la entidad con capacidad decisoria, o bien, siendo idénticas o similares, resulten en la práctica de imposible o excesivamente difícil cumplimiento para una empresa que no tenga la misma condición de asociación o que no disponga de las mismas facultades que esta entidad y que se encuentre, en consecuencia, en una situación diferente de la de esta. Por último, para que las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas no sean discrecionales, es necesario que se atengan a criterios que no solamente deben ser transparentes, objetivos, precisos y no discriminatorios, sino que también deben garantizar que estas sanciones se determinan, en cada caso concreto, observando el principio de proporcionalidad, tomando en consideración, en particular, la naturaleza, la duración y la gravedad del incumplimiento constatado.
De las anteriores consideraciones se sigue que, en el caso de que las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado, su adopción y aplicación constituyen un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.
Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 101 TFUE a tales normas, el Tribunal de Justicia señala que, aunque la adopción de normas de autorización previa de competiciones de fútbol de clubes puede obedecer al afán de lograr determinados objetivos legítimos, como el que consiste en respetar los principios, los valores y las reglas de juego propios del fútbol profesional, no es menos cierto que estas normas atribuyen a la FIFA y a la UEFA la facultad de autorizar, de controlar o de condicionar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado en cuestión y, en consecuencia, la facultad de determinar tanto el grado de competencia que puede existir en este mercado como las condiciones en las que puede ejercerse esta competencia eventual.
Asimismo, las normas relativas a la participación de los clubes y de los jugadores en tales competiciones pueden reforzar el objeto contrario a la competencia inherente a todo mecanismo de autorización previa que no lleve aparejados límites, obligaciones y un control que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio, al impedir a cualquier empresa organizadora de una competición potencialmente competidora valerse eficazmente de los recursos disponibles en el mercado, esto es, los clubes y los jugadores, ya que estos últimos se exponen, en caso de participación en una competición que no haya obtenido la autorización previa de la FIFA y de la UEFA, a sanciones que no están sujetas a ningún criterio material ni a ninguna regla de procedimiento que pueda garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado.
De lo anterior se sigue que, cuando no están sujetas a tales criterios materiales y a tales reglas de procedimiento, las normas en cuestión presentan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, debe considerarse que tienen por objeto impedirla. En consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1, sin que resulte necesario examinar sus efectos reales o potenciales.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras en cuestión pueden acogerse a una excepción o considerarse justificadas. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer término, que determinadas medidas particulares, como reglas éticas o deontológicas adoptadas por una asociación, pueden no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1, aun cuando tengan como efecto inherente restringir la competencia, siempre que persigan objetivos legítimos de interés general que no sean, en sí mismos, contrarios a la competencia y que se demuestre debidamente la necesidad y el carácter proporcionado de los medios empleados para perseguir estos objetivos. El Tribunal de Justicia precisa, sin embargo, que este criterio jurisprudencial no es aplicable respecto de comportamientos que infringen por su propia naturaleza el artículo 102 TFUE o que presentan un grado de nocividad que permite considerar que tienen por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE.
En segundo término, por lo que se refiere a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, debe señalarse que incumbe a la parte que la invoca demostrar que concurren cuatro requisitos acumulativos. Así, el comportamiento en cuestión ha de permitir, con un grado de probabilidad suficiente, que se obtengan incrementos de eficiencia, que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos, que no se impongan restricciones que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia y que no se elimine cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes del litigio principal, si se cumplen en este caso tales requisitos. No obstante, en relación con el último requisito relacionado con la subsistencia de una competencia efectiva, el Tribunal de Justicia señala que el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración el hecho de que las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras no están sujetas a criterios materiales ni a reglas de procedimiento que puedan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio, y que tal situación permite que las entidades que han adoptado estas normas impidan cualquier competencia en el mercado de la organización y de la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión.
De forma coherente, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 102 TFUE que un comportamiento abusivo de una empresa que ocupa una posición dominante puede no estar sujeto a la prohibición establecida en esta disposición cuando la empresa de que se trate demuestre bien que su comportamiento estaba objetivamente justificado por circunstancias ajenas a la empresa y es proporcionado respecto de esta justificación, o bien que los efectos negativos de ese comportamiento quedan contrarrestados, o incluso superados, por incrementos de eficiencia que benefician también a los consumidores.
En el presente asunto y por lo que se refiere, por una parte, a una eventual justificación objetiva, las normas adoptadas por la FIFA y la UEFA tienen la finalidad de reservar a estas entidades la organización de cualquier competición de esta naturaleza, con el riesgo de eliminar toda competencia proveniente de una tercera empresa, de forma que tal comportamiento constituye un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE y no justificado por necesidades de índole técnica y comercial. Por otra parte y por lo que respecta a las ventajas en términos de eficiencia, incumbe a estas dos asociaciones deportivas demostrar, ante el órgano jurisdiccional remitente, que su comportamiento permite obtener incrementos de eficiencia, que tales incrementos de eficiencia neutralizan los efectos perjudiciales probables de ese comportamiento para el juego de la competencia y los intereses de los consumidores, que tal comportamiento es indispensable para conseguir esos incrementos de eficiencia y que este no elimina una competencia efectiva al suprimir la totalidad o la mayoría de las fuentes existentes de competencia real o potencial.
En tercer lugar, por lo que se refiere a las normas de la FIFA y de la UEFA relativas a los derechos que pueden derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por estas entidades, el Tribunal de Justicia observa que estas normas, habida cuenta de su contenido, de los fines que pretenden objetivamente alcanzar respecto de la competencia y del contexto económico y jurídico en que se inscriben, pueden no solo impedir cualquier competencia entre los clubes de fútbol profesional afiliados a las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y de la UEFA, en el marco de la comercialización de los diferentes derechos derivados de los partidos en los que estos participan, sino también afectar al funcionamiento de la competencia en detrimento de terceras empresas que operen en un conjunto de mercados de medios de difusión situados en escalones inferiores respecto de esta comercialización, en perjuicio de los consumidores y de los telespectadores.
Por estas razones, cabe considerar que tales normas tienen por objeto impedir o restringir la competencia en los diferentes mercados en cuestión, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y constituyen una «explotación abusiva» de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, salvo que se demuestre que están justificadas, en particular, habida cuenta de la obtención de incrementos de eficiencia y del beneficio que se reserva a los usuarios. De este modo, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por una parte, si la negociación de la compra de estos derechos a dos vendedores exclusivos permite a los compradores reales o potenciales reducir los costes de operación y la incertidumbre a la que se enfrentarían si tuvieran que negociar caso por caso con los clubes participantes y, por otra parte, si el beneficio obtenido mediante la venta centralizada de dichos derechos permite garantizar, de forma demostrada, una cierta forma de redistribución solidaria dentro del fútbol entre el conjunto de los usuarios.
En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia constata que las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE. Así, al permitir a la FIFA y a la UEFA controlar discrecionalmente la posibilidad de que cualquier tercera empresa organice y comercialice competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión, la posibilidad de que cualquier club de fútbol profesional participe en estas competiciones y, como efecto secundario, la posibilidad de que cualquier otra empresa preste servicios vinculados a la organización o a la comercialización de dichas competiciones, dichas normas no se limitan simplemente a obstaculizar o a hacer menos interesantes las diferentes actividades económicas de que se trata, sino que, más bien, las impiden, limitando el acceso de todo aquel que quiera empezar a ejercerlas. Además, la ausencia de criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano a los que deban sujetarse estas normas no permite considerar que la adopción de estas está justificada por un objetivo legítimo de interés general.
