Resumen Nº C-4/23 (i), Tr...n Europea,

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01/03/2025

Resumen Nº C-4/23 (i), Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-4/23 (i)

Núm. Ecli: EU:C:2024:845

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea »

Fundamentos

Asunto C?4/23 (i)

M.-A. A.

contra

Direc?ia de Eviden?? a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civil?yDirec?ia pentru Eviden?a Persoanelor ?i Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor InterneyMunicipiul Cluj-Napoca

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Judec?toria Sectorului 6 Bucure?ti)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024

« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea »

Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer legalmente y de anotar en el certificado de nacimiento este cambio — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación — Normativa nacional que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Improcedencia — Retirada de la Unión del otro Estado miembro — Irrelevancia

(Arts. 20 TFUE y 21 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 45)

(véanse los apartados 53 a 57, 62 y 68 a 71 y el fallo)

Resumen

En un procedimiento prejudicial iniciado por la Judec?toria Sectorului 6 Bucure?ti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, precisa el alcance de la obligación del Estado miembro de origen de reconocer y de anotar en el certificado de nacimiento de uno de sus nacionales el cambio de nombre y de identidad de género adquirido legalmente por ese ciudadano de la Unión Europea con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro.

M.?A. A. es una persona nacida en 1992 en Rumanía, inscrita en el momento del nacimiento como de sexo femenino. Después de trasladarse al Reino Unido, en 2008, M. A. A. adquirió la nacionalidad británica por naturalización.

En febrero de 2017, en el Reino Unido, M.?A. A. cambió de nombre y de tratamiento, pasando del femenino al masculino, según el procedimiento del Deed Poll, (1) y cambió posteriormente determinados documentos oficiales expedidos por las autoridades británicas. En junio de 2020, M.?A. A. obtuvo en el Reino Unido un Gender Identity Certificate (certificado de identidad de género), acto que confirma su identidad de género masculina.

En mayo de 2021, sobre la base de la declaración realizada en el marco del procedimiento del Deed Poll y del certificado de identidad de género, M.?A. A. solicitó a las autoridades rumanas competentes que anotaran en su certificado de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre, de su género y de su número de identificación personal para que correspondieran al sexo masculino. Asimismo, solicitó un nuevo certificado de nacimiento con estas nuevas menciones. Mediante resolución de 21 de junio de 2021, las autoridades rumanas denegaron la solicitud de M.?A. A., basándose, en particular, en que, de conformidad con la normativa aplicable, la mención relativa al cambio de identidad de género de una persona solo puede anotarse en su certificado de nacimiento cuando ha sido aprobada mediante una resolución judicial que ha adquirido firmeza.

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso interpuesto por M.?A. A. contra esa resolución, se pregunta, en particular, si el estatuto de ciudadano de la Unión y el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros se oponen a una normativa nacional que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género ante los tribunales nacionales, siendo así que este ya ha concluido con éxito un procedimiento a tal efecto en otro Estado miembro del que también tiene la nacionalidad. Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la incidencia, para la resolución del litigio principal, de la retirada del Reino Unido de la Unión. (2)

Apreciación del Tribunal de Justicia

Antes de nada, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien en el estado actual del Derecho de la Unión, el estado civil de las personas, en el que están comprendidas las normas relativas al cambio de nombre y de identidad de género de una persona, es una materia que es competencia de los Estados miembros, cada Estado miembro está obligado a respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre de un nacional de ese Estado que ha ejercido su derecho de libre circulación y posee también la nacionalidad de otro Estado miembro, tal como se determina en este último Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en el artículo 21 TFUE. (3) Pues bien, tal obstáculo también puede resultar de la negativa de esas mismas autoridades a reconocer el cambio de identidad de género realizado con arreglo a los procedimientos previstos para ello en el Estado miembro en el que el ciudadano de la Unión ha ejercido su libertad de circulación y de residencia, con independencia de que ese cambio esté relacionado con un cambio de nombre, como en el caso de autos, o no. En efecto, al igual que el nombre, el género define la identidad y el estatuto personal de una persona. Por lo tanto, la negativa a modificar y a reconocer la identidad de género que un nacional de un Estado miembro ha adquirido legalmente en otro Estado miembro puede ocasionar graves inconvenientes para este de orden administrativo, profesional y privado. Así, para tal ciudadano de la Unión, existe un riesgo concreto, vinculado al hecho de llevar dos nombres diferentes y de que se le atribuyan dos identidades de género diferentes, de tener que disipar dudas en cuanto a su identidad y a la autenticidad de los documentos que presenta o la veracidad de los datos contenidos en ellos.

Por consiguiente, la negativa a reconocer y anotar en el Registro Civil de un Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género adquirido legalmente por un nacional de dicho Estado en otro Estado miembro, sobre la base de una normativa nacional que no permite tal reconocimiento ni tal anotación, con la consecuencia de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción del cambio adquirido en ese otro Estado miembro, puede restringir el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión.

A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que una normativa nacional que puede restringir el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 21 TFUE solo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, en particular, con el derecho al respeto de la vida privada contemplado en su artículo 7, teniendo este último derecho el mismo sentido y alcance que el garantizado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (4) (5) Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado que el procedimiento de reconocimiento de la identidad de género previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con el artículo 8 del CEDH, en la medida en que dicho procedimiento no cumple los requisitos impuestos por esta disposición para el examen de una solicitud de cambio de identidad de género presentada por primera vez ante un órgano jurisdiccional nacional. (6)

Este procedimiento tampoco puede constituir un medio eficaz que permita a un ciudadano de la Unión que, durante su residencia en otro Estado miembro y, por tanto, ejerciendo el derecho garantizado en el artículo 21 TFUE y en el artículo 45 de la Carta, ya haya adquirido legalmente el cambio de su nombre y de su identidad de género invocar eficazmente los derechos que confieren esos artículos, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, tanto más cuanto que ese mismo procedimiento expone a ese ciudadano al riesgo de que conduzca a un resultado diferente al de las autoridades de ese otro Estado miembro.

En efecto, para que una normativa nacional relativa a la anotación en los Registros Civiles del cambio de nombre y de identidad de género pueda considerarse compatible con el Derecho de la Unión, es necesario que las disposiciones o el procedimiento interno que permiten presentar la solicitud de tal anotación no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 21 TFUE y, en particular, del derecho al reconocimiento de ese cambio. Pues bien, el ejercicio de este derecho puede quedar en entredicho por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco de dicho procedimiento, ya que la existencia de tal facultad puede dar lugar a una divergencia entre los dos nombres y los dos géneros dados a una misma persona respecto a la prueba de su identidad y a graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado. Por lo tanto, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal incumple las exigencias derivadas del artículo 21 TFUE.

Por último, el Tribunal de Justicia precisa que es irrelevante, a este respecto, que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en una fecha en la que ya había surtido efecto la retirada de la Unión del Estado miembro en el que dicho cambio había sido adquirido legalmente. (7)

i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1      Este procedimiento permite a los ciudadanos británicos cambiar su apellido o su nombre mediante una simple declaración.

2      Señalando que, en este caso, el procedimiento de cambio de identidad de género se inició en el Reino Unido antes de la retirada de este Estado de la Unión, pero concluyó después de la misma, durante el período transitorio, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en tales circunstancias, Rumanía está obligada a reconocer los efectos jurídicos de este procedimiento de cambio de identidad de género llevado a cabo en el Reino Unido.

3      Véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Freitag (C?541/15, EU:C:2017:432). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia constató en particular que pueden surgir confusiones e inconvenientes de una divergencia entre los dos nombres aplicados a una misma persona, puesto que muchas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen aportar la prueba de su propia identidad (apartados 36 y 37).

4      Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

5      Conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta.

6      TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía, CE: ECHR:2021:0119JUD000214516. En esa sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en particular, que en virtud del artículo 8 CEDH, los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo, y por tanto de nombre o de código personal digital, en los documentos oficiales de manera rápida, transparente y accesible.

7      Así, el Tribunal de Justicia señala que, en la medida en que M.-A. A., en su condición de ciudadano de la Unión, reivindica en su Estado miembro de origen el reconocimiento del cambio de su nombre y de su identidad de género obtenido, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en el Reino Unido, respectivamente antes de la retirada de este Estado miembro de la Unión y antes del 31 de diciembre de 2020, fecha fijada por el Acuerdo de Retirada como la del final del período transitorio, puede invocar, frente a este Estado miembro de origen, los derechos correspondientes a dicha condición, en particular los previstos en los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, y también una vez finalizado ese período.

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