Última revisión
15/10/2024
Resumen Nº C-432/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-432/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:791
Fundamentos
Asunto C?432/23
F SCSyOrdre des avocats du barreau de Luxembourg
contra
Administration des contributions directes
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 2024
« Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Requerimiento de información dirigido a un abogado — Secreto profesional de los abogados — Artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea »
1. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Consagración tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Nivel de protección garantizado por la Carta que no ha de menoscabar el garantizado por dicho Convenio
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 52, ap. 3)
(véanse los apartados 47 y 48)
2. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Ámbito de aplicación — Asesoramiento prestado por un abogado en materia de Derecho de sociedades — Inclusión — Requerimiento dirigido a un abogado para que facilite toda la documentación y la información relativa a sus relaciones con su cliente — Injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2011/16/UE del Consejo)
(véanse los apartados 49 a 52 y el punto 1 del fallo)
3. Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Alcance — Inexistencia de disposiciones relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes — Vulneración del respeto de la vida privada y familiar — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 51, ap. 1, y 52, ap. 1; Directiva 2011/16/UE del Consejo)
(véanse los apartados 59 a 61 y el punto 2 del fallo)
4. Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Obligaciones de información y de cooperación impuestas a los abogados — Normativa nacional que excluye del secreto profesional el contenido del asesoramiento en asuntos fiscales — Requerimiento dirigido a un abogado para que facilite toda la documentación y la información relativa a sus relaciones con su cliente — Improcedencia — Vulneración del contenido esencial del derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 52, ap. 1; Directiva 2011/16/UE)
(véanse los apartados 67 y 70 a 74 y el punto 3 del fallo)
Resumen
En el contexto de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declara que el requerimiento dirigido a un abogado para que proporcione a la Administración toda la documentación y la información sobre sus relaciones con su cliente, relativas a una consulta en materia de Derecho de sociedades, vulnera el derecho fundamental al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes.
En el transcurso del año 2022, a raíz de una solicitud de las autoridades tributarias españolas basada en la Directiva 2011/16, (1) la administration des contributions directes (Administración de Impuestos Directos, Luxemburgo) dirigió a F, un despacho de abogados constituido como sociedad comanditaria simple en Luxemburgo, varias decisiones por las que se lo requería para que facilitase toda la documentación e información disponible sobre los servicios que había prestado a K, una sociedad de Derecho español, en el contexto de la adquisición de una empresa y de una participación mayoritaria de una sociedad. F respondió que no disponía de ninguna información que no estuviera amparada por el secreto profesional. Asimismo, precisó que su mandato jurídico por lo que respecta al expediente objeto del requerimiento no estaba comprendido en el ámbito fiscal, sino exclusivamente en el del Derecho de sociedades. (2) La Administración le impuso una multa tributaria por no haber atendido el último requerimiento. F interpuso entonces recurso de anulación contra dicho requerimiento.
La Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), en el contexto de un recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo) en la que se declaró inadmisible el recurso de F, decidió plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas, en primer lugar, a la aplicabilidad del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») al asesoramiento jurídico prestado por un abogado en materia de Derecho de sociedades; en segundo lugar, a la validez de la Directiva 2011/16 a la luz de los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta, habida cuenta de la inexistencia de disposiciones relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, y, en tercer lugar, a la compatibilidad de un requerimiento como el dirigido a F (en lo sucesivo, «requerimiento controvertido») con los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, por lo que respecta al ámbito de la protección reforzada que el artículo 7 de la Carta garantiza, el Tribunal de Justicia señala que, al igual que el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (3) el artículo 7 de la Carta también garantiza el secreto del asesoramiento jurídico, tanto en lo que respecta a su contenido como a su existencia. La protección específica que ambos artículos conceden al secreto profesional de los abogados se justifica por el hecho de que se les encomienda un cometido fundamental en una sociedad democrática, a saber, la defensa de los justiciables. Esta misión fundamental implica, por una parte, la exigencia de que todo justiciable debe poder dirigirse con entera libertad a su abogado y, por otra parte, la exigencia, correlativa, de lealtad del abogado hacia su cliente. De lo anterior se desprende que el asesoramiento jurídico prestado por un abogado goza, cualquiera que sea el ámbito del Derecho al que se refiera, de la protección reforzada que el artículo 7 de la Carta confiere a las comunicaciones entre los abogados y sus clientes. En consecuencia, una decisión por la que se requiere a un abogado para que proporcione a la Administración toda la documentación y la información relativa a sus relaciones con su cliente en el marco del asesoramiento prestado en materia de Derecho de sociedades constituye una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado por dicho artículo.
En segundo lugar, en lo que atañe a la validez de la Directiva 2011/16 a la luz de los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta, el Tribunal de Justicia observa que, a efectos del intercambio de información previa solicitud previsto en la Directiva 2011/16, (4) el legislador de la Unión únicamente ha determinado las obligaciones que los Estados miembros tienen entre sí, y los ha autorizado a no atender una solicitud de información cuando llevar a cabo las investigaciones solicitadas o recopilar la información de que se trate sea contrario a su legislación. Así, ha confiado a los Estados miembros la tarea de velar por que sus procedimientos nacionales de recogida de información a efectos de tal intercambio respeten la Carta, en particular su artículo 7. De ello se deduce que el hecho de que el régimen de intercambio de información previa solicitud previsto en la Directiva 2011/16 no incluya disposiciones relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, en el contexto de la recogida de información que incumbe al Estado miembro requerido, no implica que esta Directiva sea contraria a los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta.
Por último, en tercer lugar, en lo tocante a la compatibilidad de un requerimiento como el controvertido en el litigio principal con los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 7 de esta garantiza la confidencialidad del asesoramiento jurídico prestado por un abogado, tanto en lo que respecta a su existencia como a su contenido. Por lo tanto, las personas que consultan a un abogado pueden esperar razonablemente que sus comunicaciones se mantengan privadas y confidenciales y, salvo en situaciones excepcionales, confiar en que su abogado no divulgará a nadie, sin su consentimiento, que le han solicitado asesoramiento. Dicho esto, los derechos consagrados en el artículo 7 de la Carta no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad. En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones del ejercicio de estos derechos, siempre que esas limitaciones respeten el contenido esencial de esos derechos.
En el presente asunto, el requerimiento controvertido está basado en una disposición nacional en virtud de la cual el asesoramiento y la representación de un abogado en asuntos fiscales no están amparados, salvo en caso de riesgo de acciones penales contra el cliente, por la protección reforzada de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizada por el artículo 7 de la Carta. Pues bien, al excluir casi íntegramente de esta protección el contenido del asesoramiento prestado por los abogados en asuntos fiscales, es decir, en toda una rama del Derecho en la que los abogados pueden asesorar a sus clientes, la citada disposición vacía de su propia esencia a dicha protección en esa rama del Derecho. Por su parte, el requerimiento controvertido, que tiene por objeto la totalidad de un expediente que no se refiere a asuntos fiscales, amplía todavía más el alcance de la vulneración de la esencia del derecho protegido por el artículo 7 de la Carta. En estas circunstancias, debe señalarse que tal disposición nacional y la aplicación que se hizo de ella en el presente asunto mediante el requerimiento controvertido, lejos de limitarse a situaciones excepcionales, vulneran el contenido esencial del derecho garantizado por el artículo 7 de la Carta debido a la propia extensión de la exclusión del secreto profesional de los abogados que autorizan respecto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes. De lo anterior se desprende que un requerimiento como el controvertido en el asunto principal constituye una vulneración del contenido esencial del derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes y, por lo tanto, una injerencia en este derecho que no puede justificarse.
1 Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO 2011, L 64, p. 1).
2 El artículo 177, apartado 2, de la loi générale des impôts du 22 mai 1931 (Ley General Tributaria de 22 de mayo de 1931; Mémorial A 1931, n.º 900) prohíbe al abogado al que se dirige una solicitud de comunicación de información a la Administración negarse a transmitir la información a la que ha tenido acceso en el ejercicio de su profesión en la medida en que se trate de hechos de los que haya tenido conocimiento al asesorar o representar a sus mandantes en asuntos fiscales, a menos que se trate de cuestiones cuya respuesta exponga a estos a un riesgo de acciones penales.
3 Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
4 Sección I del capítulo II de la Directiva 2011/16.
