Última revisión
11/07/2023
Resumen Nº C-583/22 PPU, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de enero del 2023
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-583/22 PPU
Núm. Ecli: EU:C:2023:5
Fundamentos
Asunto C?583/22 PPUMV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de enero de 2023
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 1 — Principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro — Obligación de atribuir a esas condenas efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores — Normas nacionales relativas a la conformación ex post de una pena global — Pluralidad de infracciones — Determinación de una pena global — Límite máximo de quince años para las penas privativas de libertad de duración determinada — Artículo 3, apartado 5 — Excepción — Infracción cometida antes de que se hayan dictado o ejecutado las condenas en el otro Estado miembro»
1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Examen de oficio por el Tribunal de Justicia — Persona privada de libertad — Incidencia de la resolución del litigio en la privación de libertad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107)
(véanse los apartados 38 a 48)
2. Cooperación judicial en materia penal — Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro a las condenas nacionales anteriores — Excepción — Requisitos — Infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso cometida antes de que se hayan dictado las condenas anteriores en otro Estado miembro — Consideración de esas condenas que impide al juez nacional imponer una pena ejecutable
(Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, considerandos 3 y 5 a 8 y art. 3, aps. 1, 2 y 5)
(véanse los apartados 50, 51, 55, 58 a 64, 66 a 68, 71 y 72 y el punto 1 del fallo)
3. Cooperación judicial en materia penal — Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro a las condenas nacionales anteriores — Excepción — Consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro — Obligación del juez nacional de identificar y justificar de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post la pena global prevista para las condenas nacionales anteriores — Inexistencia
(Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, art. 3, ap. 5, párr. 2)
(véanse los apartados 74 a 78 y 81 y el punto 2 del fallo)
Resumen
El 10 de octubre de 2003, MV, nacional francés, secuestró a una estudiante en un campus universitario de Alemania y la violó. Si bien MV nunca había sido condenado penalmente antes en Alemania, sí fue condenado en varias ocasiones en Francia, en particular, a una pena privativa de libertad de quince años. Todas las condenas fueron pronunciadas por órganos jurisdiccionales franceses después de dicha fecha y se referían a hechos cometidos antes de octubre de 2003.
Tras ser encarcelado en Francia durante 17 años y 9 meses, MV fue entregado a las autoridades alemanas en julio de 2021. En febrero de 2022, el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia, Alemania) juzgó a MV por los hechos cometidos en Alemania en octubre de 2003, lo declaró culpable de violación agravada y lo condenó a una pena privativa de libertad de seis años. Ese órgano jurisdiccional consideró que, habida cuenta de los hechos cometidos por MV en Alemania, la pena «verdaderamente proporcionada» era una privación de libertad de siete años. No obstante, ante la imposibilidad de conformar ex post una pena global junto con las penas impuestas en Francia, dicho órgano jurisdiccional redujo la pena un año «a título de compensación».
El órgano jurisdiccional remitente, que conocía de un recurso de casación contra dicha sentencia, albergaba dudas, en esencia, sobre la compatibilidad de esta con las disposiciones de la Decisión Marco 2008/675 (1) que establecen, por un lado, el principio de equiparación de las condenas penales pronunciadas en otros Estados miembros (2) y, por otro lado, la excepción a este principio. (3)
En este contexto, dicho órgano jurisdiccional señaló que las condenas pronunciadas en Francia contra MV podrían incluirse, en principio, en una pena global, si se equipararan a condenas pronunciadas en Alemania. Sin embargo, en el marco de la conformación ex post de una penal global, procede tener en cuenta el límite máximo de quince años previsto por las normas del Derecho alemán para las penas privativas de libertad de duración determinada. Pues bien, en caso de equiparar las condenas pronunciadas en Francia contra MV, ese límite ya se habría alcanzado con la condena del interesado a quince años de privación de libertad pronunciada en ese Estado miembro. Por consiguiente, la pena impuesta a MV en Alemania no podría ejecutarse en la práctica.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente preguntó al Tribunal de Justicia sobre la aplicabilidad del principio antes mencionado en el caso de autos. Si este principio no resultara aplicable, dicho órgano jurisdiccional deseaba que se dilucidar igualmente si, al determinar la pena impuesta por la infracción cometida en el territorio nacional, la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post una pena global debe identificarse y justificarse necesariamente de manera concreta.
En el marco del procedimiento prejudicial de urgencia, el Tribunal de Justicia precisó el alcance de la excepción al principio de equiparación de las condenas penales pronunciadas en otros Estados miembros y las obligaciones de los Estados miembros al aplicar dicho principio.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que, en virtud de la Decisión Marco 2008/675, (4) un Estado miembro no está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores de conformidad con la normativa del Derecho nacional de que se trata relativa a la conformación de una pena global, cuando, por un lado, la infracción penal por la que se desarrolla ese proceso se cometió antes de que se dictasen las condenas anteriores y, por otro lado, la consideración de dichas condenas anteriores de conformidad con esa normativa impediría al juez nacional que conoce de dicho proceso imponer al interesado una pena ejecutable.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia comenzó recordando que esta Decisión Marco (5) obliga, en principio, a los Estados miembros a tener en cuenta, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes. Sin embargo, en virtud de la excepción a este principio, (6) si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, no se exigirá a los Estados miembros que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones cuando la aplicación de dicha legislación a las condenas extranjeras limite al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.
A continuación, el Tribunal de Justicia indicó que, dado que, en las circunstancias del litigio principal, se cumplía el requisito temporal, tales circunstancias podían quedar incluidas en esa excepción. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por un lado, que las normas del Derecho alemán relativas a la conformación de una pena global constituyen «legislación nacional relativa a la imposición de sanciones» y, por otro lado, que la aplicación de estas normas por lo que respecta a las condenas anteriores pronunciadas en Francia impediría al juez nacional imponer una pena ejecutable. Por lo tanto, en este asunto, atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en Francia efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores «limitar[ía] al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso». Por consiguiente, dicha excepción es aplicable en las circunstancias del litigio principal y tiene por efecto liberar al juez nacional de la obligación de atribuir a las condenas anteriores pronunciadas en Francia efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales de conformidad con las normas relativas a la conformación de una pena global.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que la consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en el sentido de la Decisión Marco 2008/675, (7) no exige al juez nacional que identifique y justifique de manera concreta la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post la pena global prevista para las condenas nacionales anteriores.
El Tribunal de Justicia subrayó a este respecto que, en todo proceso penal al que se aplique la excepción mencionada anteriormente, los Estados miembros deberán garantizar que «sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros». En cambio, de la disposición que establece esa excepción no puede deducirse obligación alguna en lo que atañe a las formas concretas, de Derecho sustantivo o procesal, que deben respetar los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto. Por consiguiente, no cabe deducir de dicha disposición que el juez que conoce del fondo del asunto esté obligado, en las circunstancias de este asunto, a realizar un cálculo cuantificado de la desventaja resultante de la imposibilidad de aplicar las normas nacionales relativas a la conformación de una pena global previstas para las condenas nacionales y a conceder posteriormente una reducción de la pena basada en dicho cálculo.
1 Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).
2 Ese principio está establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, según el cual «cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional».
3 Esta excepción está contemplada en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675, en virtud del cual «si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso».
4 Se trata, en particular, del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675.
5 Véase el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675.
6 Véase el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675.
7 El Tribunal de Justicia hace referencia al artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675, que establece que, «no obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros».
