Última revisión
15/07/2024
Resumen Nº C-646/21, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de junio del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-646/21
Núm. Ecli: EU:C:2024:487
Fundamentos
Asunto C?646/21KyL
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de junio de 2024
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letras d) y e) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartados 1, letra d), y 2 — “Pertenencia a un determinado grupo social” — Artículo 4 — Valoración individual de los hechos y circunstancias — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional — Articulo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del niño — Determinación — Mujeres nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres debido a su estancia en un Estado miembro»
1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Riesgo de persecución — Motivos de persecución — Evaluación — Concepto de pertenencia a un determinado grupo social — Mujeres nacionales de un tercer país, incluidas las menores de edad, que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres — Identificación surgida durante la estancia en un Estado miembro — Inclusión
[Art. 78 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 21, ap. 1; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 16 y artículos 2, letra d), 4, aps. 1, 3 y 5, 5, ap. 3, 9, aps. 1 y 2, y 10, aps. 1, letra d), 2 y 3, letra b)]
(véanse los apartados 36, 38, 42 a 46, 48 a 54, 56 a 62 y 64 y el punto 1 del fallo)
2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Respeto de los derechos fundamentales — Derechos del niño — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño — Solicitud de protección internacional presentada por un menor — Evaluación individual — Adopción de una decisión sobre esa solicitud sin haber determinado en concreto el interés superior del menor — Improcedencia
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 24, ap. 2, y 51, ap. 1; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/95/UE, arts. 4, ap. 3, y 10 ap. 1, letra d), y 2013/32/UE, arts. 2, letra q), y 40, ap. 2]
(véanse los apartados 77, 78 y 80 a 84 y el punto 2 del fallo)
Resumen
Al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronuncia sobre la cuestión de si puede considerarse que las nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres como consecuencia de su estancia en un Estado miembro pertenecen a «un determinado grupo social», (1) como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.
K y L son dos hermanas de nacionalidad iraquí, nacidas en 2003 y 2005, respectivamente. Llegaron a los Países Bajos en 2015 y han estado residiendo ininterrumpidamente en dicho Estado miembro desde entonces. Sus solicitudes de asilo, presentadas en noviembre de 2015, fueron denegadas en febrero de 2017. En abril de 2019, presentaron sendas solicitudes posteriores, (2) que fueron denegadas por manifiestamente infundadas en diciembre de 2020. Para impugnar estas resoluciones denegatorias, K y L alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que, como consecuencia de su prolongada estancia en los Países Bajos, se han «occidentalizado». Temen sufrir persecución en caso de retorno a Irak debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos, caracterizada por la asimilación de normas, valores y comportamientos distintos de los de su país de origen, que se han vuelto tan esenciales para su identidad y su conciencia que no podrían renunciar a ellos. Por consiguiente, afirman pertenecer a aun «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, sobre la interpretación del concepto de «pertenencia a un determinado grupo social» y, por otra parte, sobre la manera de tomar en consideración el interés superior del niño, garantizado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el marco del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia indica que se considerará que un grupo constituye un «determinado grupo social» cuando concurran dos requisitos acumulativos. Por una parte, quienes formen parte de él han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes: una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». Por otra parte, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea».
Por lo que respecta al primero de estos requisitos, la identificación efectiva de una mujer con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, en tanto en cuanto supone la voluntad de disfrutar de dicha igualdad en su vida diaria, implica poder tomar libremente sus propias decisiones en la vida, en particular, en lo relativo a su educación y carrera profesional, el alcance y la naturaleza de sus actividades en la esfera pública, la posibilidad de lograr la independencia económica trabajando fuera del hogar, su decisión de vivir sola o en familia y la elección de su pareja, decisiones que son esenciales para determinar su identidad. En estas circunstancias, la identificación efectiva de una nacional de un país tercero con ese valor fundamental puede considerarse «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella».
En cuanto al segundo requisito, relativo a la «identidad diferenciada» del grupo en el país de origen, las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. Cumplen asimismo este requisito las mujeres que comparten una característica común adicional, como la identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, cuando esas normas vigentes en su país de origen tengan como consecuencia que, debido a dicha característica, la sociedad que las rodea perciba a estas mujeres como diferentes.
De ello se deduce que, en función de las circunstancias imperantes en su país de origen, puede considerarse que las mujeres, incluidas las menores de edad, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la identificación efectiva, por una nacional de un tercer país, con ese valor fundamental, surgida durante su estancia en un Estado miembro, no puede calificarse de circunstancia creada por dicha nacional por decisión propia tras abandonar su país de origen, (3) ni de actividad que obedezca al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional. (4) En efecto, basta señalar que, cuando tal identificación haya quedado suficientemente probada conforme a Derecho, no puede asimilarse en modo alguno a las actuaciones abusivas y de instrumentalización que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95 pretende combatir.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que, cuando un solicitante de protección internacional es menor de edad, la autoridad nacional competente debe necesariamente tener en cuenta, al término de un examen individualizado, el interés superior de ese menor al evaluar la procedencia de su solicitud de protección internacional.
En relación con este extremo, el Tribunal de Justicia precisa, por una parte, que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, los Estados miembros deben respetar el artículo 24, apartado 2, de esta siempre que apliquen el Derecho de la Unión y, en consecuencia, también cuando examinen una «solicitud posterior». Por otra parte, dado que el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una «solicitud posterior» en lo que respecta a la naturaleza de las circunstancias o datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de esta última Directiva.
Además, a la hora de evaluar una solicitud de protección internacional basada en un motivo de persecución como «la pertenencia a un determinado grupo social», puede tenerse en cuenta una prolongada estancia en un Estado miembro, sobre todo si coincide con un período durante el cual un solicitante menor de edad ha forjado su identidad.
1 En virtud del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), a efectos de evaluar los motivos de persecución, se considerará que un grupo constituye un «determinado grupo social» si, en particular, los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
2 En virtud del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), una «solicitud posterior» es una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.
3 Véase el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95.
4 Véase el artículo 4, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/95.
