Última revisión
15/11/2024
Resumen Nº C-650/22, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-650/22
Núm. Ecli: EU:C:2024:824
Fundamentos
Asunto C?650/22Fédération internationale de football association (FIFA)
contra
BZ
[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Mons (Bélgica)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2024
« Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Competencia — Normativa adoptada por una asociación deportiva internacional y aplicación de esta con el concurso de sus miembros — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas relativas al estatuto y la transferencia de los jugadores — Normas relativas a los contratos de trabajo entre clubes y jugadores — Rescisión anticipada de un contrato de trabajo por el jugador — Obligación de indemnización del jugador — Responsabilidad solidaria del nuevo club — Sanciones — Prohibición de expedir el certificado internacional de transferencia del jugador y de inscribirlo mientras haya pendiente un litigio relativo a la rescisión anticipada del contrato de trabajo — Prohibición de inscribir a otros jugadores — Artículo 45 TFUE — Obstáculo a la libre circulación de los trabajadores — Justificación – Artículo 101 TFUE — Decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir o restringir la competencia — Mercado de trabajo — Fichaje de jugadores por los clubes — Mercado de las competiciones de fútbol entre clubes — Participación de los clubes y los jugadores en las competiciones deportivas — Restricción de la competencia por el objeto — Excepción »
1. Procedimiento judicial — Intervención — Procedimiento prejudicial — Participación de las partes en el litigio principal — Competencia del Tribunal de Justicia para excluir a una parte del procedimiento — Límites — Condición de parte en el litigio principal adquirida después de que se plantee la petición de decisión prejudicial — Irrelevancia
(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 96, ap. 1, y 97, ap. 1)
(véanse los apartados 54 a 56)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión relativa a un litigio que se circunscribe al interior de un único Estado miembro — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia — Límites a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado
(Arts. 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)
(véase el apartado 70)
3. Derecho de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Práctica del deporte como actividad económica — Inclusión — Normas aprobadas únicamente por motivos no económicos y que se refieren a cuestiones de índole exclusivamente deportiva — Exclusión — Normas adoptadas por una asociación deportiva relativas a los contratos de trabajo y la transferencia de jugadores — Normas que tienen una incidencia en la actividad económica de los jugadores — Normas que tienen una incidencia en la actividad económica derivada de las competiciones y en la competencia entre los clubes deportivos afectados — Inclusión
(Arts. 45 TFUE y 101 TFUE)
(véanse los apartados 75 a 82)
4. Derecho de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Práctica del deporte como actividad económica — Inclusión — Normas adoptadas por una asociación deportiva relativas a los contratos de trabajo y la transferencia de jugadores — Restricción — Justificación —Consideración de las características específicas de la actividad deportiva
(Arts. 45 TFUE y 101 TFUE)
(véanse los apartados 84 y 85)
5. Libre circulación de personas — Trabajadores — Restricciones — Normas adoptadas por una asociación deportiva relativas a los contratos de trabajo y la transferencia de jugadores — Normas que, en caso de rescisión anticipada del contrato de trabajo sin causa justificada, imponen el pago de una indemnización por el jugador y prevén la responsabilidad solidaria del nuevo club — Imposición al nuevo club de una sanción deportiva adicional en caso de que contrate al jugador durante el período protegido previsto en el contrato de trabajo rescindido — Prohibición de expedir el certificado internacional de transferencia al jugador por existir un litigio pendiente relativo a la rescisión del contrato sin causa justificada — Improcedencia — Justificación — Regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes — Respeto del principio de proporcionalidad — Comprobación por el órgano jurisdiccional remitente
(Art. 45 TFUE)
(véanse los apartados 86, 91 a 97 y 99 a 114 y el punto 1 del fallo)
6. Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto de asociación de empresas — Asociación cuyos miembros son asociaciones nacionales de fútbol — Asociaciones nacionales a las que pertenecen entidades que pueden calificarse de empresas o que ejercen una actividad económica — Organización y comercialización por estas asociaciones de competiciones de fútbol entre clubes en el ámbito nacional y explotación de los derechos derivados de dichas competiciones — Inclusión
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 117 y 118)
7. Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto — Normas adoptadas por una asociación deportiva relativas a los contratos de trabajo y la transferencia de jugadores — Normas que tienen una incidencia directa en las condiciones de ejercicio de la actividad económica de las empresas miembros — Inclusión
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 119 a 121)
8. Prácticas colusorias — Afectación del comercio entre Estados miembros — Criterios — Normas que tienen un alcance geográfico mundial
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 122 y 123)
9. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Restricción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Comprobación suficiente — Naturaleza del comportamiento colusorio
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 124 a 129)
10. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico del desarrollo de esta — Distinción entre restricciones por el objeto y por el efecto — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Infracción por el objeto — Grado de nocividad suficiente
(Art. 101 TFUE)
(véanse los apartados 130 a 133)
11. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Decisiones de asociaciones de empresas — Normas adoptadas por una asociación deportiva relativas a los contratos de trabajo y la transferencia de jugadores — Normas que, en caso de rescisión anticipada del contrato de trabajo sin causa justificada, imponen el pago de una indemnización por el jugador y prevén la responsabilidad solidaria del nuevo club — Imposición al nuevo club de una sanción deportiva adicional en caso de que contrate al jugador durante el período protegido previsto en el contrato de trabajo rescindido — Prohibición de expedir el certificado internacional de transferencia al jugador por existir un litigio pendiente relativo a la rescisión del contrato sin causa justificada — Restricción por el objeto — Excepción — Requisitos
(Art. 101 TFUE)
(véanse los apartados 138 a 152, 157 y 158 y el punto 2 del fallo)
12. Prácticas colusorias — Prohibición — Excepción — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico — Ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en la competencia — Carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión — No eliminación de cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate — Carga de la prueba — Carácter acumulativo de los requisitos de excepción
(Art. 101 TFUE, ap. 3)
(véanse los apartados 153 a 156)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conocía de una cuestión prejudicial planteada por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), se pronunció de nuevo sobre la aplicación del Derecho económico de la Unión a las normas adoptadas por una federación deportiva internacional. (1) Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia precisó la manera en que los artículos del Tratado FUE que establecen el principio de libre circulación de los trabajadores y la prohibición de las prácticas colusorias (2) se aplican a las normas adoptadas por una federación deportiva internacional relativas al estatuto y la transferencia de jugadores.
La Fédération internationale de football association (FIFA) es una asociación de Derecho suizo, que tiene por objeto, en particular, elaborar las normas rectoras del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte en el ámbito mundial. Está compuesta por asociaciones nacionales de fútbol que tienen la obligación, entre otras, de velar por que sus propios miembros o afiliados se atengan a las normas que aquella establece.
En marzo de 2014, la FIFA adoptó el «Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores» (en lo sucesivo, «RETJ»). El RETJ dispone, en particular, que todo nuevo club de fútbol profesional que contrate a un jugador después de que el contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada responderá solidariamente del pago de la indemnización que dicho jugador puede verse obligado a pagar a su club anterior, que debe determinarse sobre la base de los diversos criterios enumerados por dicho Reglamento. (3) El RETJ prevé asimismo que se presumirá que el nuevo club ha inducido al jugador a rescindir el contrato de trabajo con su club anterior e impone al nuevo club, en determinadas circunstancias, una sanción deportiva, consistente en prohibir la inscripción de nuevos jugadores durante un período determinado. (4) Por último, el RETJ prohíbe a la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el club anterior expedir un certificado internacional de transferencia (CIT) a favor del jugador cuando exista un litigio, entre dicho club anterior y el citado jugador, que traiga causa de la rescisión anticipada de un contrato de trabajo sin acuerdo mutuo. (5)
BZ es un futbolista profesional retirado que reside en París (Francia). En agosto de 2013, firmó un contrato de cuatro años de vigencia con un club de fútbol profesional de Rusia. El año siguiente, el club rescindió ese contrato por motivos que tenían que ver, según declaró, con el comportamiento indebido de BZ, y presentó una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, al objeto de que se condenara a BZ al pago de una indemnización de 20 millones de euros, alegando una «ruptura de contrato sin causa justificada» en el sentido del RETJ.
En mayo de 2015, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA estimó parcialmente la demanda del club y condenó a BZ a pagar a este una indemnización de 10,5 millones de euros. Asimismo, declaró que el RETJ, en la medida en que dispone que todo nuevo club de fútbol profesional que contrate al jugador debe responder solidariamente del pago de tal indemnización, no se aplicaría a BZ en el futuro. En 2016, el Tribunal Arbitral del Deporte ratificó esta resolución, que había sido recurrida ante él.
En diciembre de 2015, BZ presentó ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (división de Charleroi, Bélgica)] una demanda por la que solicitaba que se condenase a la FIFA y a la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA) a pagarle una indemnización de seis millones de euros por el perjuicio que consideraba haber sufrido por no haber podido ser fichado en 2015 por el Sporting du Pays de Charleroi SA debido a las exigencias impuestas por el RETJ. En enero de 2017, dicho órgano jurisdiccional declaró esta demanda fundada en principio y condenó a las dos asociaciones al pago de un importe provisional.
La FIFA interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, que preguntó al Tribunal de Justicia si, habida cuenta de las características específicas del deporte, relacionadas sobre todo con el buen desarrollo de las competiciones deportivas, debe considerarse que las normas controvertidas constituyen un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores y para la competencia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señaló que las normas controvertidas en el litigio principal tienen una incidencia directa en las condiciones de trabajo de los jugadores y, por consiguiente, en la actividad económica de estos. Dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones, debe considerarse que las referidas normas tienen una incidencia directa en las condiciones de ejercicio de la actividad económica derivada de esas competiciones y en la competencia entre los clubes que ejercen tal actividad. Por tanto, las normas controvertidas están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, artículos que el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las diferencias de régimen que caracterizan estas dos disposiciones, interpretó sucesivamente.
En primer lugar, en lo que atañe al artículo 45 TFUE, el Tribunal de Justicia declaró la existencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores. A este respecto, indicó que las normas controvertidas en el litigio principal pueden perjudicar a los jugadores que deseen ejercer su actividad económica en nombre de un nuevo club establecido en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su residencia o su lugar de trabajo rescindiendo unilateralmente su contrato de trabajo con su club anterior por una causa que este considera o puede considerar injusta. En efecto, la existencia de estas normas y su combinación hacen recaer en los clubes que desean contratar a esos jugadores riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y riesgos deportivos considerables, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de ficharlos.
En cuanto a la existencia de una posible justificación, el Tribunal de Justicia precisó que el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas constituye un objetivo legítimo de interés general que puede ser perseguido por una asociación deportiva. De hecho, ese objetivo reviste especial importancia en el caso del fútbol, habida cuenta del papel esencial que tiene el mérito deportivo en el desarrollo de competiciones. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló que, dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones, el mantenimiento de cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes y, por tanto, de una cierta continuidad en los contratos correspondientes debe considerarse, pues, una de las formas posibles de contribuir a la persecución de dicho objetivo.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que las distintas normas del RETJ controvertidas en el litigio principal parecen ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo, máxime cuando están destinadas a aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es relativamente corta. Lo mismo sucede, en particular, con los criterios de cálculo de la indemnización adeudada por el jugador en caso de rescisión unilateral del contrato de trabajo «sin causa justificada». En efecto, estos criterios de indemnización parecen estar destinados a preservar los intereses financieros de los clubes en el contexto económico propio de las transferencias de jugadores más que a garantizar el supuesto buen desarrollo de competiciones deportivas. Este parece ser también el caso de la norma que prevé en principio —y, por ende, sin tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto, en particular, el comportamiento efectivo del nuevo club que contrata a dicho jugador— que el nuevo club debe responder solidariamente del pago de la indemnización adeudada por el jugador que acaba de ser fichado a su club anterior en caso de rescisión unilateral del contrato sin justa causa. Ocurre lo mismo con la posibilidad de imponer, de forma prácticamente automática, una sanción deportiva al nuevo club sobre la base de una presunción según la cual este último es responsable de la rescisión contractual, y con la prohibición general de expedir el CIT mientras esté pendiente un litigio relativo a dicha rescisión, con independencia, por lo demás, de cuáles sean las circunstancias en las que se produjo la citada rescisión.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 45 TFUE se opone a unas normas como las controvertidas en el litigio principal, a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recordó que, para poder considerar que a una decisión de una asociación de empresas le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar que o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto. En cuanto a la existencia de un objeto contrario a la competencia, concepto que, como recordó el Tribunal de Justicia, se refiere exclusivamente a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente, el Tribunal de Justicia señaló que el comportamiento colusorio de las empresas puede consistir, por ejemplo, en limitar o controlar el parámetro básico de la competencia que puede constituir, en ciertos sectores o mercados, la contratación de trabajadores de alto nivel, como, en el sector del fútbol profesional, los jugadores ya formados.
En el presente asunto, de la lectura conjunta de las normas del RETJ controvertidas se desprende, por un lado, que estas pueden restringir de forma generalizada y drástica, desde un punto de vista material, la competencia que, de no existir tales normas, podría ejercer cualquier club de fútbol profesional establecido en un Estado miembro contra cualquier otro club de fútbol profesional establecido en otro Estado miembro en lo que respecta al fichaje de jugadores ya contratados por un club determinado. Por otro lado, esta restricción de la competencia transfronteriza ejercida por los clubes en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados se extiende a la totalidad del territorio de la Unión y presenta un carácter permanente en la medida en que comprende todo el plazo de vigencia de cada uno de los contratos de trabajo que un jugador puede celebrar sucesivamente con un club y, posteriormente, en caso de transferencia negociada a otro club, con este último.
En efecto, dado que el desarrollo de las competiciones de fútbol profesional entre clubes se basa, en la Unión, en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de los equipos participantes y se asienta esencialmente en el mérito deportivo, puede ser legítimo que una asociación como la FIFA trate de garantizar la estabilidad de la composición de las plantillas de jugadores que sirven de reserva a los equipos formados por estos clubes durante una temporada o un año determinado. Sin embargo, las características del fútbol y las condiciones reales de funcionamiento del mercado que constituyen la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol profesional entre clubes no pueden llevar a admitir que los clubes vean limitada, de forma generalizada, drástica y permanente, o incluso impedida, en todo el territorio de la Unión, cualquier posibilidad de ejercer una competencia transfronteriza en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club establecido en otro Estado miembro o de jugadores cuyo contrato de trabajo con tal club ha sido supuestamente rescindido sin causa justificada. En definitiva, tales normas, aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los jugadores. Constituyen, por tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos clubes si no existieran tales normas.
Así pues, estas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos.
Por último, tras puntualizar los requisitos que deben concurrir para que un comportamiento que tiene un objeto contrario a la competencia pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia señaló que, para determinar si se cumple el requisito relativo al carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración la circunstancia de que las normas del RETJ de que se trata se caracterizan por una combinación de elementos, muchos de los cuales son discrecionales o desproporcionados. Asimismo, debe tener en cuenta la circunstancia de que dichas normas establecen una restricción generalizada, drástica y permanente de la competencia transfronteriza que los clubes de fútbol profesional podrían ejercer en el fichaje unilateral de jugadores de alto nivel. En efecto, cada una de estas dos circunstancias, considerada aisladamente, excluye, a primera vista, que tales normas sean indispensables o necesarias para obtener incrementos de eficiencia, suponiendo que los haya.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, a tenor del artículo 101 TFUE, las citadas normas del RETJ constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida que solo puede acogerse a una excepción en virtud de dicho precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.
1 Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club (C?680/21, EU:C:2023:1010); de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C?333/21, EU:C:2023:1011), y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C?124/21 P, EU:C:2023:1012).
2 Respectivamente, los artículos 45 TFUE y 101 TFUE.
3 Véase el artículo 17, apartados 1 y 2, del RETJ.
4 Véase el artículo 17, apartado 4, del RETJ.
5 Dado que el certificado internacional de transferencia es necesario para inscribir al jugador en el nuevo club, dicho jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre de ese nuevo club. Véanse el artículo 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ.
