Resumen Nº C-779/21 P y C...n Europea,

Última revisión
01/03/2025

Resumen Nº C-779/21 P y C-799/21 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-779/21 P y C-799/21 P

Núm. Ecli: EU:C:2024:835

Resumen:
« Recurso de casación — Acción exterior — Acuerdos internacionales — Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra — Acuerdo sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 de ese Acuerdo — Acto de celebración — Alegaciones relativas a violaciones del Derecho internacional debidas a la aplicabilidad del segundo acuerdo al territorio del Sáhara Occidental — Recurso de anulación — Admisibilidad — Capacidad procesal — Legitimación activa — Requisito conforme al cual, en determinados casos, la medida controvertida debe afectar directa e individualmente al demandante — Principio del efecto relativo de los tratados — Principio de autodeterminación — Territorios no autónomos — Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas — Facultad de apreciación del Consejo de la Unión Europea — Derecho consuetudinario internacional — Principios generales del Derecho de la Unión — Consentimiento del pueblo de un territorio no autónomo titular del derecho a la autodeterminación como tercero en un acuerdo internacional »

Fundamentos

Asuntos acumulados C?779/21 P y C?799/21 P

Comisión EuropeayConsejo de la Unión Europea

contra

Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro(Frente Polisario)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024

« Recurso de casación — Acción exterior — Acuerdos internacionales — Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra — Acuerdo sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 de ese Acuerdo — Acto de celebración — Alegaciones relativas a violaciones del Derecho internacional debidas a la aplicabilidad del segundo acuerdo al territorio del Sáhara Occidental — Recurso de anulación — Admisibilidad — Capacidad procesal — Legitimación activa — Requisito conforme al cual, en determinados casos, la medida controvertida debe afectar directa e individualmente al demandante — Principio del efecto relativo de los tratados — Principio de autodeterminación — Territorios no autónomos — Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas — Facultad de apreciación del Consejo de la Unión Europea — Derecho consuetudinario internacional — Principios generales del Derecho de la Unión — Consentimiento del pueblo de un territorio no autónomo titular del derecho a la autodeterminación como tercero en un acuerdo internacional »

1.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Afectación individual — Criterios — Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se modifican determinados protocolos del Acuerdo Euromediterráneo — Decisión (UE) 2019/217 — Toma en consideración del propio contenido del acuerdo internacional y de sus efectos jurídicos en un tercer territorio — Productos originarios de un territorio no autónomo — Ejercicio del derecho a la autodeterminación — Afectación directa e individual del pueblo del Sáhara Occidental — Requisitos

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 86 a 95, 99, 107 y 108)

2.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directamente — Afectación directa — Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se modifican determinados protocolos del Acuerdo Euromediterráneo — Decisión (UE) 2019/217 — Acto que solamente se refiere a las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros — Aplicación que tiene carácter puramente automático

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véase el apartado 96)

3.        Recurso de anulación — Competencia del Tribunal de Justicia — Actos adoptados por las instituciones — Examen de la compatibilidad con los Tratados de un acuerdo internacional celebrado por la Unión — Admisibilidad — Acto de notificación de la aprobación del acuerdo internacional a la otra parte — Falta de competencia

[Art. 19 TUE, ap. 3, letra b); art. 267 TFUE, párr. 1, letra b); Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 97 y 98)

4.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Tratados y terceros Estados — Negociación y celebración — Principio del consentimiento libre — Pueblo de un territorio no autónomo y población de dicho territorio — Concepto de población — Habitantes de un territorio — Inclusión — Concepto de pueblo — Unidad política y condición de titular del derecho a la autodeterminación — Inclusión

(Art. 21 TUE, ap. 2)

(véase el apartado 129)

5.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Tratados y terceros Estados — Negociación y celebración — Principio del consentimiento libre — Pueblo de un territorio no autónomo y población de dicho territorio — Obligación de obtener el consentimiento de ese pueblo — Consultas a las poblaciones afectadas — Incumplimiento de la obligación

(Art. 21 TUE, ap. 2)

(véase el apartado 130)

6.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Tratados y terceros Estados — Negociación y celebración — Principios — Tratados que no deben ni perjudicar ni beneficiar a sujetos terceros — Alcance

(Art. 21 TUE, ap. 1)

(véanse los apartados 131 y 132)

7.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Decisión del Consejo relativa al Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se modifican determinados protocolos del Acuerdo Euromediterráneo — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Tratados y terceros Estados — Negociación y celebración — Principio del consentimiento libre — Pueblo de un territorio no autónomo y población de dicho territorio — Consulta a la población — Obligación de obtener el consentimiento de ese pueblo — Incumplimiento — Efectos sobre la validez de la celebración del acuerdo — Existencia de un margen de apropiación del Consejo — Irrelevancia

[Arts. 3 TUE, ap. 5, y 21 TUE, ap. 1; art. 207 TFUE, ap. 1; Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos, considerando 10; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 133 a 136 y 145)

8.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Interpretación — Competencia del juez de la Unión — Requisitos — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Tratados y terceros Estados — Principio del consentimiento libre — Requisitos y efectos jurídicos en el marco del ejercicio por un pueblo de su derecho a la autodeterminación — Territorio no autónomo — Requisito de consentimiento explícito — Error de Derecho

[Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 141, 144, 146 a 149 y 157)

9.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Interpretación — Competencia del juez de la Unión — Requisitos — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Tratados y terceros Estados — Principio del consentimiento libre — Requisitos y efectos jurídicos en el marco del ejercicio por un pueblo de su derecho a la autodeterminación — Territorio no autónomo — Consentimiento tácito — Requisitos — Ventaja precisa, concreta y sustancial derivada de la explotación de los recursos naturales del referido territorio — Requisito no cumplido — Falta de consentimiento

[Art. 21 TFUE, ap. 1; Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 152 a 156, 158 a 160 y 162)

10.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Actos adoptados por las instituciones — Solicitud de examen de la compatibilidad con el Derecho internacional de un acuerdo internacional celebrado por la Unión — Admisibilidad

[Art. 21 TFUE, ap. 1; Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE- Marruecos; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 172 a 176)

11.      Recurso de casación — Recurso de casación considerado infundado — Sentencia recurrida en casación por la que se anuló la Decisión impugnada manteniéndose sus efectos hasta que se dictase la sentencia del Tribunal de Justicia — Mantenimiento por el Tribunal de Justicia de los efectos de la Decisión impugnada — Justificación basada en razones de seguridad jurídica

[Art. 264 TFUE, párr. 2; Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE- Marruecos; Decisión (UE) 2019/217 del Consejo]

(véanse los apartados 183 a 186)

Resumen

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, desestimó, mediante dos sentencias en las que se acumulaban, por un lado, los asuntos C?778/21 P y C?798/21 P, y por otro lado, los asuntos C?779/21 P y C?799/21 P, los recursos de casación interpuestos por la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea contra dos sentencias del Tribunal General por las que se habían anulado las Decisiones del Consejo por las que se aprobaba la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos a raíz de los recursos de anulación presentados por el Frente Popular para la Liberación de Saguía el-Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) contra dichas Decisiones.

Mediante la Decisión 2019/217, (1) el Consejo había aprobado la celebración de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos sobre la modificación de determinados Protocolos del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra. (2) El Consejo también había aprobado, mediante la Decisión 2019/441, (3) la celebración de un Acuerdo de colaboración en el ámbito de la pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de notas adjunto al Acuerdo y, mediante el Reglamento 2019/440, el reparto de las posibilidades de pesca en virtud de dicho Acuerdo y de sus Protocolo de aplicación. (4) Esas dos Decisiones se adoptaron a raíz de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C?104/16 P, EU:C:2016:973), en la cual el Tribunal de Justicia, en particular, había precisado que el Acuerdo de Asociación Euromediterráneo únicamente abarcaba el territorio del Reino de Marruecos, y no el territorio, no autónomo, del Sáhara Occidental, y de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK (C?266/16, EU:C:2018:118), en la que el Tribunal de Justicia había seguido un seguido un razonamiento en gran parte análogo en lo que respecta a acuerdos en el ámbito de la pesca con el Reino de Marruecos por lo que atañe a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental.

El Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2019/217 modificaba los Protocolos del Acuerdo de Asociación Euromediterráneo relativos al régimen aplicable a la importación, en la Unión Europea, de los productos agrícolas, pescado y productos de la pesca originarios de Marruecos, así como a la definición del concepto de «productos originarios», ampliando a los productos originarios del Sáhara Occidental exportados bajo el control de las autoridades aduaneras marroquíes el disfrute de las preferencias arancelarias concedidas a los productos de origen marroquí exportados a la Unión. Por su parte, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Marruecos (5) fue modificado incluyendo en su ámbito de aplicación las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental.

Mediante demandas presentadas en 2019 contra esos actos en tres asuntos, Frente Polisario/Consejo (T?279/19, T?344/19 y T?356/19), el Frente Polisario había solicitado la anulación de las Decisiones y del Reglamento impugnados.

El Tribunal General, en el asunto que dio lugar a la sentencia Frente Polisario/Consejo (T?279/19), (6) por una parte, y en los asuntos acumulados que dieron lugar a la sentencia Frente Polisario/Consejo (T?344/19 y T?356/19), (7) por otra parte, anuló las Decisiones y el Reglamento impugnados debido a que no se había respetado la exigencia de que el pueblo del Sáhara Occidental prestase su consentimiento. En efecto, el Consejo no había tenido suficientemente en cuenta todos los elementos pertinentes relativos a la situación del Sáhara Occidental y había considerado erróneamente que disponía de un margen de apreciación por lo que respecta al requisito según el cual el pueblo de ese territorio debía manifestar su consentimiento a la aplicación de los Acuerdos controvertidos a dicho territorio, en su condición de tercero en tales Acuerdos, en el sentido del principio del efecto relativo de los tratados en relación con el principio de autodeterminación.

El Consejo y la Comisión interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia contra dichas sentencias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por el Frente Polisario ante el Tribunal General

A.      Capacidad procesal del Frente Polisario

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, con sujeción a determinadas condiciones, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido capacidad procesal ante los tribunales de la Unión a entidades con independencia de la cuestión de su constitución como persona jurídica en el Derecho interno.

El Frente Polisario es un movimiento de liberación autoproclamado, que surgió para luchar por la independencia, con respecto al Reino de Marruecos, del territorio no autónomo del Sáhara Occidental y por la creación de un Estado saharaui soberano. En la medida en que dicho movimiento pretende precisamente, basándose en el ejercicio del derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental, establecer un ordenamiento jurídico estatal para ese territorio, no puede exigirse, a efectos de reconocerle capacidad procesal ante los tribunales de la Unión, que esté constituido como persona jurídica con arreglo a un ordenamiento jurídico nacional particular. Por otra parte, el Frente Polisario es uno de los interlocutores legítimos en el marco del proceso emprendido, con vistas a la determinación del futuro del Sáhara Occidental, bajo la égida del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuyas decisiones vinculan a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión. De ello resulta que el Frente Polisario, que mantiene también relaciones jurídicas bilaterales a nivel internacional, tiene una existencia jurídica suficiente para poder actuar ante los tribunales de la Unión. (8) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General podía concluir, sin incurrir en error de Derecho, que el Frente Polisario tenía capacidad procesal para actuar ante los tribunales de la Unión, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

B.      Legitimación activa del Frente Polisario

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examinó la legitimación activa del Frente Polisario. En cuanto a la cuestión de si las Decisiones y el Reglamento impugnado afectan directamente al Frente Polisario, el Tribunal de Justicia recordó, para empezar, los dos requisitos que deben cumplirse acumulativamente a tal efecto, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de la persona de que se trate y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación.

Constató, a este respecto, que, mediante sus recursos de anulación ante el Tribunal General, el Frente Polisario pretendía proteger el derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental (9) y que, en consecuencia, debía examinarse a la luz de los efectos de los actos impugnados y, por tanto, de los Acuerdos controvertidos sobre la situación jurídica de dicho pueblo, si los actos impugnados afectaban directamente al Frente Polisario.

El Tribunal de Justicia recordó que, aunque no haya sido oficialmente reconocido como el representante exclusivo del pueblo del Sáhara Occidental, el Frente Polisario es, con arreglo a las resoluciones de las más altas instancias de las Naciones Unidas, un interlocutor privilegiado para la determinación del futuro estatuto del Sáhara Occidental. Estas circunstancias particulares permiten considerar que el Frente Polisario puede impugnar ante el juez de la Unión la legalidad de un acto de la Unión que surte efectos directamente en la situación jurídica del referido pueblo. A este respecto, los actos impugnados y, por extensión, los Acuerdos controvertidos, cumplen, debido a la incidencia que tienen en el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la autodeterminación, el requisito legal de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica. Habida cuenta del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas y del principio de tutela judicial efectiva, este requisito debe apreciarse, en el caso de autos, con respecto a la situación jurídica del pueblo del Sáhara Occidental, que está representado a efectos de los presentes asuntos por el Frente Polisario.

La decisión relativa a la celebración de un acuerdo internacional constituye, por otra parte, un acto definitivo en el ordenamiento jurídico interno de la Unión que manifiesta la voluntad de la Unión de quedar vinculada por dicho acuerdo. El Tribunal de Justicia, que no es competente para anular un acuerdo internacional, recordó que esta decisión constituye un acto impugnable. En cambio, contrariamente a lo que sostenían algunas partes, la notificación de la aprobación de tal acuerdo a la otra parte contratante constituye una medida de ejecución que, en principio, debe considerarse un acto no impugnable.

El Tribunal de Justicia dedujo de ello que las Decisiones controvertidas afectaban directamente al Frente Polisario y que el Tribunal General no incurrió en errores de Derecho a este respecto.

Por lo que se refiere a la afectación individual del Frente Polisario, el Tribunal de Justicia confirmó también el enfoque adoptado por el Tribunal General según el cual, habida cuenta de las circunstancias que llevaron a concluir que estaba directamente afectado, debía considerarse que las Decisiones impugnadas le afectaban individualmente. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que la Decisión controvertida afecta individualmente al pueblo del Sáhara Occidental, representado por el Frente Polisario, en la medida en que la inclusión expresa del territorio del Sáhara Occidental en el ámbito de aplicación de los Acuerdos controvertidos, que vinculan a la Unión en virtud de las Decisiones controvertidas, modifica la situación jurídica de dicho pueblo debido a su condición de titular del derecho a la autodeterminación con respecto al referido territorio, condición que le caracteriza frente a cualquier otra persona o entidad, incluido cualquier otro sujeto de Derecho internacional.

Sobre el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental a los Acuerdos controvertidos y sobre el alcance del control judicial efectuado por el Tribunal General

Según las Decisiones controvertidas, los Acuerdos en cuestión fueron aprobados por la Unión después de que la Comisión, en colaboración con el Servicio Europeo de Acción Exterior, hubiese tomado «todas las medidas razonables y factibles […] para que los afectados participen adecuadamente, con el fin de determinar que consienten [los acuerdos]». (10) Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló, a este respecto, que la mayor parte de la población actual del Sáhara Occidental no forma parte del pueblo titular del derecho a la autodeterminación, a saber, el pueblo del Sáhara Occidental, que ha sido en gran parte desplazado. Añadió que existe una diferencia entre el concepto de «población» de un territorio no autónomo y el de «pueblo» de dicho territorio. En efecto, ese último remite a una unidad política, titular del derecho a la autodeterminación, mientras que el concepto de «población» se refiere a los habitantes de un territorio.

A continuación, el Tribunal de Justicia recordó que, según el principio de Derecho internacional general del efecto relativo de los tratados, estos no deben ni perjudicar ni beneficiar a terceros. A este respecto, la aplicación de un acuerdo puede afectar a un tercero en caso de que se haya incluido en su ámbito de aplicación un territorio sobre el cual el tercero tenga soberanía o sea titular del derecho a la autodeterminación. La aplicación de un acuerdo internacional entre la Unión y el Reino de Marruecos en el territorio del Sáhara Occidental debe, por tanto, obtener el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental. (11) Dado que la acción de la Unión en la escena internacional debe contribuir, entre otras cosas, al estricto respeto del Derecho internacional y al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, (12) el Tribunal de Justicia subrayó que la falta de consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental a los Acuerdos anteriormente mencionados, cuya aplicación se extiende al territorio del Sáhara Occidental o a sus aguas adyacentes, puede afectar a la validez de los actos de la Unión que se refieren a la celebración de dichos Acuerdos.

Sobre la necesidad del consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental y sobre la identificación del Frente Polisario como entidad a la que incumbiría manifestar dicho consentimiento

El Tribunal de Justicia señaló, para empezar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando observó que los Acuerdos controvertidos, al haber atribuido a las autoridades marroquíes determinadas competencias cuyo ejercicio está previsto en el territorio del Sáhara Occidental, imponían una obligación al pueblo del Sáhara Occidental. (13) En efecto, si bien la aplicación de los Acuerdos controvertidos implica que los actos de las autoridades marroquíes realizados en el territorio del Sáhara Occidental tienen efectos jurídicos que modifican la situación jurídica del pueblo de ese territorio, ello no permite, sin embargo, considerar que los mencionados Acuerdos creen obligaciones jurídicas que recaigan sobre ese pueblo, en tanto que sujeto de Derecho internacional. A este respecto, los Acuerdos controvertidos no implican el reconocimiento por parte de la Unión de la supuesta soberanía de Marruecos sobre el Sáhara Occidental. Asimismo, el pueblo del Sáhara Occidental no es, por ejemplo, el destinatario de las autorizaciones de pesca o de otros documentos administrativos expedidos por las autoridades marroquíes en el marco de la aplicación del dicho Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, que estaría obligado a reconocer, ni de las medidas adoptadas por las autoridades de la Unión y de los Estados miembros a ese respecto. Por tanto, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General se basó en una premisa errónea cuando declaró que la manifestación del consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental al Acuerdo controvertido debía ser explícita.

No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que el Derecho consuetudinario internacional no prevé ninguna forma particular para la manifestación del consentimiento de un sujeto tercero en un acuerdo que le confiere un derecho (14) y no excluye que ese consentimiento pueda otorgarse de manera implícita en determinadas circunstancias. Así, el consentimiento de un pueblo de un territorio no autónomo a un acuerdo internacional con respecto al cual tiene la condición de tercero y cuya aplicación está prevista en el territorio al que se refiere su derecho a la autodeterminación puede presumirse, siempre y cuando se cumplan dos requisitos. Por una parte, el acuerdo en cuestión no debe crear obligaciones a cargo de dicho pueblo. Por otra parte, debe prever, en particular, que el propio pueblo de que se trate obtenga una ventaja precisa, concreta, sustancial y verificable derivada de la explotación de los recursos naturales de ese territorio, y proporcional a la importancia de dicha explotación. El acuerdo en cuestión debe prever también un mecanismo de control regular que permita verificar la realidad de la ventaja otorgada al pueblo de que se trate. El cumplimiento de estos requisitos es necesario para asegurar la compatibilidad de tal acuerdo con el principio, derivado del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas y consagrado en el Derecho consuetudinario internacional, de primacía de los intereses de los pueblos de los territorios no autónomos.

Si se cumplen esos dos requisitos, debe considerarse que se ha obtenido el consentimiento del pueblo de que se trate. Por tanto, el hecho de que un movimiento que se presenta como el representante legítimo de ese pueblo se oponga a ese acuerdo no puede, como tal, bastar para cuestionar la existencia de tal consentimiento. Esta presunción puede, no obstante, ser destruida si los representantes legítimos de dicho pueblo demuestran que el régimen de ventaja conferido a tal pueblo por el acuerdo en cuestión, o el mecanismo de control regular de que debe ir acompañado, no cumple los referidos requisitos.

En los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia observó que los Acuerdos controvertidos, aunque modifican la situación jurídica del pueblo del Sáhara Occidental en el Derecho de la Unión a la luz del derecho a la autodeterminación de que dispone, no crean obligaciones jurídicas que recaigan sobre ese pueblo, como sujeto de Derecho internacional. Por tanto, se cumple el primero de los dos requisitos.

Por lo que atañe al segundo requisito, el Tribunal de Justicia concluyó que manifiestamente no existe en los Acuerdos controvertidos una ventaja en favor del pueblo del Sáhara Occidental que se ajuste a las características anteriormente mencionadas. Asimismo, precisó que, si, en el futuro, un acuerdo debiese beneficiar al pueblo del Sáhara Occidental de conformidad con las referidas exigencias, la posibilidad de que ese acuerdo beneficie también a los habitantes de ese territorio en general no podría impedir que se constatase que se presume un consentimiento de dicho pueblo.

Sobre la invocabilidad del Derecho internacional

El Tribunal de Justicia recordó que la Unión está obligada a ejercer sus competencias respetando el Derecho internacional y que él tiene competencia, en el contexto del recurso de anulación, para apreciar la compatibilidad de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con las normas de Derecho internacional. De conformidad con los Tratados, esas normas vinculan a la Unión, y el control de validez por el Tribunal de Justicia del acto mediante el que la Unión celebró tal acuerdo internacional puede versar sobre la legalidad del acto a la luz del propio contenido del acuerdo internacional de que se trate. (15) Así pues, el Tribunal General podía considerar fundadamente que el principio de autodeterminación y el principio del efecto relativo de los tratados eran invocables en el marco del control de validez de las Decisiones controvertidas.

Conclusión

Al no haber acogido el Tribunal de Justicia ninguno de los motivos invocados en apoyo de los recursos de casación interpuestos por el Consejo y la Comisión, dicho Tribunal desestimó los mencionados recursos de casación en su totalidad.

Sobre el mantenimiento de los efectos de las Decisiones controvertidas en caso de desestimación de los recursos de casación interpuestos por el Consejo y la Comisión

En los asuntos acumulados C?778/21 P y C?798/21 P, la sentencia recurrida mantuvo los efectos de la Decisión controvertida hasta que se dictara la presente sentencia. Pues bien, al haber expirado el Protocolo de aplicación del Acuerdo controvertido el 17 de julio de 2023 y no autorizar el propio Acuerdo de pesca el acceso de los buques de la Unión a la «zona de pesca» afectada, el Tribunal de Justicia consideró que las pretensiones subsidiarias de la Comisión y del Consejo de mantenimiento de los efectos de la Decisión controvertida habían quedado sin objeto.

En los asuntos acumulados C?779/21 P y C?799/21 P, el Acuerdo celebrado mediante la Decisión controvertida entró en vigor el 19 de julio de 2019. Dado que la anulación de esta Decisión sin mantener sus efectos durante un período limitado, podría entrañar consecuencias negativas graves para la acción exterior de la Unión y hacer que peligre la seguridad jurídica de los compromisos internacionales a los que ha prestado su consentimiento y que vinculan a las instituciones y a los Estados miembros, el Tribunal de Justicia decidió mantener los efectos de dicha Decisión durante un período de doce meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

1      Decisión (UE) 2019/217 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2019, L 34, p. 1).

2      Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 (DO 2000, L 70, p. 2).

3      Decisión (UE) 2019/441 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO 2019, L 77, p. 4).

4      Reglamento (UE) 2019/440, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación (DO 2019, L 77, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

5      Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO 2006, L141, p. 4).

6      Sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T?279/19, EU:T:2021:639).

7      Sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T?344/19 y T?356/19, EU:T:2021:640).

8      El Tribunal de Justicia precisó a este respecto que la cuestión de si esta entidad puede legítimamente representar los intereses del pueblo del Sáhara Occidental atañe a su legitimación activa en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida, y no a su capacidad procesal ante el juez de la Unión.

9      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C?104/16 P, EU:C:2016:973), apartados 88, 91 y 105.

10      Considerando 10 de la Decisión 2019/217 y considerando 11 de la Decisión 2019/441.

11      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C?104/16 P, EU:C:2016:973), apartado 106.

12      Artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, apartado 1.

13      Sentencias de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T?279/19, EU:T:2021:639), apartados 322 y 323, y de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T?344/19 y T?356/19, EU:T:2021:640), apartado 318.

14      Véase la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 7 de junio de 1932, asunto de las «Zonas Francas de la Alta Saboya y del País de Gex» (Recopilación CPJI 1927, series A/B, n.º 46, p. 148).

15      Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK (C?266/16, EU:C:2018:118), apartados 47 a 51.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.