Resumen Nº T-103/23, Trib...e del 2023

Última revisión
24/01/2024

Resumen Nº T-103/23, Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Supranacional

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-103/23

Núm. Ecli: EU:T:2023:871

Resumen:
«Recurso de anulación — Artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1939 — Decisión de la Sala Permanente de la Fiscalía Europea de llevar el caso a juicio — Acto procesal de la Fiscalía Europea — Incompetencia»

Fundamentos

Asunto T?103/23

Victor-Constantin Stan

contra

Fiscalía Europea

 Auto del Tribunal General (Sala Décima) de 15 de diciembre de 2023

«Recurso de anulación — Artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1939 — Decisión de la Sala Permanente de la Fiscalía Europea de llevar el caso a juicio — Acto procesal de la Fiscalía Europea — Incompetencia»

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Prohibición de interpretación contra legem del Derecho de la Unión

(véase el apartado 30)

2.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Alcance — Facultad del Tribunal General para conocer de los actos procesales de la Fiscalía Europea — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (UE) n.º 2017/1939 del Consejo, art. 42, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 31 y 36)

Resumen

A raíz de las denuncias formuladas por dos personas ante la Direc?ia Na?ional? Anticorup?ie — Serviciul Teritorial Timi?oara (Dirección Nacional Anticorrupción, Servicio Territorial de Timi?oara, Rumanía), un Fiscal Europeo Delegado en Rumanía (en lo sucesivo, «Fiscal») abrió, en enero de 2022, una investigación, debido a que varias personas habían cometido, desde 2018, infracciones que les habían permitido obtener ilegalmente fondos procedentes del presupuesto de la Unión Europea y del presupuesto del Estado rumano.

En el marco de dicha investigación y a raíz de una resolución del Fiscal, se atribuyó al Sr. Victor-Constantin Stan la condición de acusado por unos hechos, cometidos en calidad de coautor, constitutivos de obtención ilegal de fondos rumanos, sancionados por el Código Penal rumano. Según el Fiscal, el Sr. Stan presentó durante varios años a las autoridades rumanas documentos falsos, inexactos e incompletos relativos a proyectos presentados por seis sociedades con el fin de obtener fondos procedentes del presupuesto nacional rumano.

En diciembre de 2022, la Fiscalía Europea decidió llevar a juicio el asunto que afectaba al Sr. Stan y archivó la parte relativa a hechos de corrupción y falsificación que no lo afectaban (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). (1)

El Sr. Stan interpuso ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaba, entre otras cosas, la anulación de la decisión impugnada y le pidió que se declarase competente. A tal efecto, alegó, en particular, que el Reglamento 2017/1939, relativo a la creación de la Fiscalía Europea, (2) que establece, a priori, la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales para el control de la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea, no cumple las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagradas en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En su defensa, la Fiscalía Europea formuló una serie de causas de inadmisión, alegando, en particular, que el Tribunal General no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión impugnada debido a que el artículo 263 TFUE, relativo a los recursos directos, no se aplica, en el caso de autos, a los actos procesales de la Fiscalía Europea.

El Tribunal General, que conoce de dicho recurso y de esta causa de inadmisión, se pronuncia sobre la cuestión inédita del reparto de competencias entre el juez de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea y desestima el recurso por incompetencia para conocer de él.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General recuerda que el control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea está previsto en el artículo 42 del Reglamento 2017/1939. Por un lado, este dispone que los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros serán objeto de control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. (3) Por otro lado, precisa que, conforme al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, (4) en primer lugar, sobre la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea, en la medida en que dicha cuestión de validez se plantee ante cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro directamente sobre la base del Derecho de la Unión; en segundo lugar, sobre la interpretación o la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento relativo a la creación de la Fiscalía Europea, y, en tercer lugar, sobre la interpretación de los artículos 22 y 25 de ese Reglamento en relación con cualquier conflicto de competencia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales competentes.

Además, dicho artículo 42 limita expresamente la competencia de control de legalidad del juez de la Unión, con arreglo al artículo 263 TFUE, a determinados tipos de decisiones de la Fiscalía, (5) como las que tienen por objeto archivar un caso, en la medida en que sean impugnadas directamente con arreglo al Derecho de la Unión, las que afecten a la protección de los datos de las personas de que se trate y las que no sean actos procesales, como las relativas al derecho de acceso del público a los documentos, o las decisiones por la que se destituya a Fiscales Europeos Delegados o cualesquiera otras decisiones administrativas.

A continuación, por lo que respecta a la posibilidad de fundamentar la competencia del Tribunal General en una interpretación amplia o conforme del artículo 42 del Reglamento 2017/1939, el Tribunal General recuerda la reiterada jurisprudencia según la cual el recurso a una interpretación amplia únicamente es posible si es compatible con el tenor de la disposición de que se trate y ni siquiera el principio de interpretación conforme con una norma de rango superior puede servir de base para una interpretación contra legem.

En el caso de autos, el Tribunal General subraya que, respecto del control jurisdiccional de los actos procesales adoptados por la Fiscalía Europea, el tenor del artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1939 no adolece de ambigüedad alguna en la medida en que estas disposiciones confieren a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia exclusiva para conocer de los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, al margen de las excepciones previstas en los apartados 3 y 8 del mismo artículo. Por lo tanto, solo por la vía prejudicial conoce el Tribunal de Justicia de la validez de tales actos, a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión, y de la interpretación o de la validez de las disposiciones del Reglamento en cuestión.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General declara que, al solicitarle que anule la decisión impugnada y, en consecuencia, que se declare competente, en virtud de una interpretación del Reglamento relativo a la creación de la Fiscalía Europea a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante propone una interpretación contra legem, que no puede admitirse.

Por último, suponiendo que el demandante no se limite a solicitar una interpretación amplia del Reglamento 2017/1939 para sostener que el Tribunal General es competente en el caso de autos y que pretenda recurrir la decisión impugnada cuestionando, mediante la excepción de ilegalidad, la validez del Reglamento controvertido a la luz del artículo 19 TUE, tal cuestionamiento no puede ser admitido, debido a la incompetencia del Tribunal General para conocer del recurso principal.

A este respecto, el Tribunal General señala que, en el marco del control jurisdiccional previsto en el Reglamento 2017/1939, el Tribunal de Justicia es competente, en particular, con arreglo al artículo 267 TFUE, para conocer de las cuestiones de interpretación y de validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea y de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido dicho Reglamento. (6)

En el caso de autos, el demandante puede, en principio, recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes los actos procesales de la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 y, en ese contexto, alegar la ilegalidad de este. En tal supuesto, corresponderá al Tribunal de Justicia, si el órgano jurisdiccional remitente le somete el asunto, pronunciarse sobre la validez del artículo 42 de dicho Reglamento y, en su caso, del Reglamento interno a la luz del Reglamento 2017/1939 y de las demás disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por el demandante en su demanda.

1      Decisión de la Sala Permanente n.º 4 de la Fiscalía Europea, de 9 de diciembre de 2022.

2      Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1).

3      Véase el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

4      Véase el artículo 42, apartado 2, del Reglamento 2017/1939.

5      Véase el artículo 42, apartados 3 y 8, del Reglamento 2017/1939.

6      El artículo 42, apartado 2, del Reglamento 2017/1939 así lo confirma.

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