Última revisión
10/10/2023
Resumen Nº T-126/21, Tribunal General de la Unión Europea, de 5 de julio del 2023
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Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-126/21
Núm. Ecli: EU:T:2023:376
Fundamentos
Asunto T?126/21
AO Nevinnomysskiy Azot
y
AO Novomoskovskaya Aktsionernaya Kompania NAK «Azot»
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 5 de julio de 2023
«Dumping — Importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia — Derechos antidumping definitivos — Solicitud de reconsideración por expiración de las medidas — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 5, apartados 3 y 9, del Reglamento 2016/1036 — Plazo legal — Suficiencia de las pruebas — Procedimiento de información adicional — Información presentada fuera del plazo legal»
1. Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de las pruebas y de las propuestas de prueba — Requisitos — Pruebas presentadas en el procedimiento como respuesta a las alegaciones formuladas por la parte demandada en respuesta a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal General — Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 85, aps. 2 y 3, y 92, ap. 7)
(véanse los apartados 18 a 25)
2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites
(véanse los apartados 29 y 30)
3. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Interpretación del Reglamento 2016/1036 a la luz del acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Toma en consideración de la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias
[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994), art. 2.2.1.1; Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 2016/1036, considerandos 2, 3 y 4, arts. 5 y 11, ap. 2]
(véanse los apartados 32 a 36)
4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de reconsideración de medidas de próxima expiración presentada por los productores de la Unión o en su nombre — Plazo legal — Exigencia de presentación de la solicitud a más tardar tres meses antes de la expiración de las medidas antidumping — Apreciación por parte de la Comisión de los requisitos para el inicio de una reconsideración — Requisitos — Solicitud que debe contener pruebas suficientes de la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio en caso de expiración de las medidas
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 2]
(véanse los apartados 65 a 70, 72, 103, 104 y 126)
5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de reconsideración de medidas de próxima expiración presentada por los productores de la Unión o en su nombre — Plazo legal — Exigencia de presentación de la solicitud a más tardar tres meses antes de la expiración de las medidas antidumping — Posibilidad de que la Comisión solicite información adicional tras la expiración del plazo legal — Límites — Información que únicamente puede completar o corroborar las pruebas presentadas en el plazo legal
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 2]
(véanse los apartados 71 y 73 a 77)
6. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de reconsideración de medidas de próxima expiración — Distinción en función del procedimiento de investigación inicial
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, aps. 3 y 9, y 11, ap. 5]
(véanse los apartados 80 a 92 y 101)
7. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario — Precio practicado en las operaciones comerciales normales — Excepciones establecidas en el Reglamento antidumping de base — Jerarquía de los métodos de determinación del valor normal
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, aps. 1, párrs. primero y segundo, y 3, párr. primero]
(véanse los apartados 116 a 120)
Resumen
En 2018, tras una reconsideración provisional de las medidas de dumping aplicadas a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (en lo sucesivo, «producto afectado»), la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución 2018/1722, por el que se mantiene un derecho antidumping definitivo a dichas importaciones. (1)
El 21 de junio de 2019, Fertilizers Europe, una asociación europea de fabricantes de abonos, presentó ante la Comisión una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (2) (en lo sucesivo, «solicitud inicial»). El 20 de agosto de 2019, a petición de la Comisión, facilitó información adicional que se incorporó a una versión consolidada de la solicitud inicial.
La Comisión consideró que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración y llevar a cabo una investigación. A raíz de esta investigación, decidió prorrogar las medidas en cuestión por un período de cinco años, mediante la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2100, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia (3) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
AO Nevinnomysskiy Azot y AO Novomoskovskaya Aktsionernaya Kompania NAK «Azot», dos sociedades establecidas en Rusia que producen y exportan el producto afectado, interpusieron un recurso de anulación del Reglamento impugnado.
Mediante su sentencia dictada en Sala ampliada, el Tribunal General estimó dicho recurso, anulando así el Reglamento impugnado. Con tal ocasión, aporta precisiones sobre el contenido de una solicitud de reconsideración por expiración de medidas antidumping, presentada por los productores de la Unión o en su nombre sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, así como sobre la naturaleza de la información adicional que puede presentar un denunciante durante los tres meses anteriores a la fecha de expiración de las medidas antidumping en cuestión.
Apreciación del Tribunal General
En apoyo de su recurso, las recurrentes alegan, en particular, que la Comisión inició erróneamente el procedimiento de reconsideración por expiración, pese a la falta de pruebas suficientes para ello, incumpliendo así las exigencias del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
A este respecto, de esta disposición se desprende que la solicitud de reconsideración debe ser presentada por los productores de la Unión, o en su nombre, por lo menos tres meses antes de la fecha de expiración de las medidas antidumping (en lo sucesivo, «plazo legal»). Además, tal solicitud debe contener, a más tardar en esa fecha, pruebas suficientes de que la expiración de las medidas podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio, a fin de justificar la apertura de la reconsideración.
Según el Tribunal General, las exigencias así definidas en virtud del plazo legal responden a un doble objetivo. En efecto, este régimen contribuye, por una parte, a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas, al permitir a los operadores en el mercado saber a su debido tiempo si las medidas antidumping pueden mantenerse. Por otra parte, permite a la Comisión valorar las pruebas contenidas en la solicitud de reconsideración tal como se presentó en el plazo legal y comprobar su suficiencia y pertinencia, antes de decidir si procede o no iniciar la reconsideración. A tal efecto, puede recibir o solicitar información adicional una vez transcurrido el plazo legal y durante los tres meses anteriores a la fecha de expiración de las medidas antidumping en cuestión, dando lugar a una versión consolidada de la solicitud. Dicho esto, tal información adicional únicamente puede completar o corroborar las pruebas suficientes presentadas en el plazo legal, de modo que no pueden constituir nuevas pruebas, y ni siquiera pueden paliar el carácter insuficiente de las pruebas presentadas en dicho plazo.
En consecuencia, el Tribunal General declara que la Comisión incurrió en error al considerar que los tres meses anteriores a la fecha de expiración de las medidas antidumping estaban incluidos en el plazo legal y que el requisito relativo a la suficiencia de las pruebas solo debía cumplirse en el momento en que se adoptó la decisión de iniciar la reconsideración por expiración de las medidas.
Por último, el Tribunal General considera que la interpretación en este sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no puede quedar desvirtuada por las demás disposiciones del Reglamento de base relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones aplicables en el marco de la investigación inicial, como el artículo 5, apartados 3 y 9, de dicho Reglamento.
En efecto, el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, en virtud del cual la Comisión abre un procedimiento «cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar» tal apertura, se refiere a los plazos relativos a la apertura de las investigaciones antidumping iniciales, de modo que no puede aplicarse a los procedimientos de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento.
En cuanto al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, esta disposición solo se refiere a la valoración efectuada por la Comisión de las pruebas que se aporten en la denuncia, así como de su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para abrir una investigación inicial. Pues bien, nada indica en esta disposición que los criterios en materia de prueba que enuncia se apliquen a procedimientos distintos de la apertura de investigaciones antidumping iniciales, ni que tales criterios puedan ser aplicables a las investigaciones de reconsideración por expiración de las medidas iniciadas a raíz de una solicitud de reconsideración presentada por los productores de la Unión o en su nombre.
A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente asunto se infiere que la solicitud inicial, presentada por Fertilizers Europe en el plazo legal, debía cumplir el requisito relativo a la suficiencia de las pruebas contenidas en una solicitud de reconsideración y que la información adicional facilitada una vez transcurrido el plazo legal, si bien durante los tres meses anteriores a la fecha de expiración de las medidas antidumping, únicamente podía completar o corroborar dichas pruebas.
En el presente asunto, el Tribunal General constata que existen diferencias sustanciales entre las pruebas que figuran en la solicitud inicial para el cálculo del margen de dumping y las presentadas en la información adicional. En efecto, aunque las primeras se basaban en un valor normal calculado, las que figuraban en la información adicional se referían a un valor normal determinado sobre la base de los precios nacionales reales en el mercado ruso.
De ello se deduce que estas últimas, que además se basaban en un método de cálculo y en datos diferentes, así como en una base jurídica distinta y que atiende a circunstancias diferentes, no pueden considerarse, por lo tanto, una simple aclaración de las pruebas contenidas en la solicitud inicial. Se trata de pruebas nuevas que modificaron sustancialmente la determinación de los márgenes de dumping establecidos en la solicitud inicial y alteraron el contenido esencial de esta última. Dado que estas pruebas se presentaron después de la expiración del plazo legal, la Comisión no podía invocarlas para decidir si iniciaba la reconsideración por expiración de las medidas.
Pues bien, de las consideraciones del Reglamento impugnado, del anuncio de inicio y de las observaciones de la Comisión se desprende expresamente que dicho Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que establece que la solicitud inicial contenía suficientes pruebas de que la expiración de las medidas podría conducir a la continuación del dumping. En cambio, de ello se deduce que, sin las aclaraciones que figuran en la información adicional, integrada en la versión consolidada de la solicitud inicial, la Comisión no habría procedido necesariamente a la apertura de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping. En estas circunstancias, el Tribunal General considera que la solicitud formulada por la Comisión a la coadyuvante para obtener un valor normal determinado sobre la base de los precios nacionales reales en el mercado ruso no puede entenderse en el sentido de que tenía por objeto completar las pruebas presentadas en la solicitud inicial, que se basaban únicamente en un valor normal calculado, sino que su finalidad era subsanar la falta de información. Además, no corresponde al Tribunal General sustituir la apreciación de la Comisión, tal como resulta del anuncio de inicio y del Reglamento impugnado, de la suficiencia de las pruebas contenidas en la solicitud inicial, por la suya propia. Por consiguiente, no se cumplían los requisitos para poder iniciar dicha reconsideración, por lo que procede anular el Reglamento impugnado por infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
1 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1722, de 14 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 999/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo (DO 2018, L 287, p. 3).
2 Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
3 Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2100 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2020, L 425, p. 21).

