Resumen Nº T-509/21, Trib...e del 2024

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15/10/2024

Resumen Nº T-509/21, Tribunal General de la Unión Europea, de 4 de septiembre del 2024

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Orden: Supranacional

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-509/21

Núm. Ecli: EU:T:2024:590

Resumen:
« Normativa financiera de la Unión — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta por una organización internacional — Decisión por la que se deniega a una persona jurídica el reconocimiento del estatuto de organización internacional — Recurso de anulación — Regularidad del poder otorgado a los abogados del demandante — Admisibilidad — Decisión adoptada en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Principio de buena administración — Seguridad jurídica — Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 — Artículo 58 — Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 — Artículo 43 — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Artículo 156 — Conceptos de “organización internacional” y de “acuerdo internacional” — Errores de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad extracontractual »

Fundamentos

Asunto T?509/21

International Management Group (IMG)

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 4 de septiembre de 2024

« Normativa financiera de la Unión — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta por una organización internacional — Decisión por la que se deniega a una persona jurídica el reconocimiento del estatuto de organización internacional — Recurso de anulación — Regularidad del poder otorgado a los abogados del demandante — Admisibilidad — Decisión adoptada en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Principio de buena administración — Seguridad jurídica — Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 — Artículo 58 — Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 — Artículo 43 — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Artículo 156 — Conceptos de “organización internacional” y de “acuerdo internacional” — Errores de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad extracontractual »

1.      Procedimiento judicial — Representación de las partes — Recurso de una persona jurídica de Derecho privado — Poder otorgado al abogado — Necesidad de que se pruebe el otorgamiento regular del poder al abogado — Obligación de que el juez de la Unión compruebe la regularidad del poder de que se trate en caso de impugnación — Requisito — Impugnación basada en indicios suficientemente concretos y precisos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párrs. 3 y 4, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 51, aps. 1 y 3)

(véanse los apartados 32 a 34)

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Amplio margen de apreciación del autor del acto anulado — Carácter retroactivo a título excepcional — Requisitos — Logro de un objetivo de interés general y respeto de la confianza legítima

(Art. 266 TFUE)

(véanse los apartados 95 a 99, 125, 127 y 135)

3.      Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Ejecución del presupuesto — Ejecución en régimen de gestión indirecta — Procedimiento especial reservado a las organizaciones internacionales — Nueva evaluación efectuada por la Comisión con carácter retroactivo del estatuto jurídico de la entidad en cuestión — Infracción del artículo 266 TFUE, vulneración de la fuerza de cosa juzgada y violación del principio de irretroactividad — Inexistencia

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 966/2012, art. 58, y 2018/1046, arts. 62 y 156; Reglamento del Consejo n.º 1605/2002, arts. 53, letra c), y 53 quinquies]

(véanse los apartados 100 a 105, 120, 128 a 134, 138 y 178)

4.      Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Ejecución del presupuesto — Ejecución en régimen de gestión indirecta — Procedimiento especial reservado a las organizaciones internacionales — Cuestionamiento por parte de la Comisión de la condición de organización internacional de una entidad — Obligación de controlar el estatuto de la entidad a la luz de la definición prevista en la normativa aplicable — Control jurisdiccional — Alcance — Control del error manifiesto de apreciación y del error de Derecho

(Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 966/2012, art. 58; Reglamento del Consejo n.º 1605/2002, arts. 53 y 53 quinquies; Reglamentos de la Comisión n.º 2342/2002, art. 43, ap. 2, y n.º 1268/2012, art. 43, ap. 1)

(véanse los apartados 183, 186 y 191 a 195)

5.      Presupuesto de la Unión Europea — Reglamento financiero — Ejecución del presupuesto — Ejecución en régimen de gestión indirecta — Procedimiento especial reservado a las organizaciones internacionales — Organización internacional — Concepto — Acuerdo internacional — Concepto — Alcance — Interpretación del Derecho de la Unión a la luz del Derecho internacional — Límites — Interpretación estricta

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 966/2012, art. 58, y 2018/1046, arts. 62 y 156; Reglamento del Consejo n.º 1605/2002, arts. 53, letra c), y 53 quinquies]

(véanse los apartados 184, 197 a 212 y 265)

6.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Interpretación — Competencia del juez de la Unión — Requisitos — Acuerdos regidos por el Derecho internacional — Aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Plenos poderes a efectos de la adopción de un tratado — Inexistencia — Confirmación posterior por el Estado signatario — Concepto — Derecho internacional consuetudinario

(véanse los apartados 276 a 281)

7.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Interpretación — Consideración de la práctica ulteriormente seguida en la aplicación del acuerdo — Alcance

(véanse los apartados 323 a 326)

8.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de buena administración — Obligación de diligencia — Alcance — Coincidencia con el motivo basado en el error manifiesto de apreciación — Desestimación por infundado del motivo basado en el error manifiesto de apreciación — Consecuencia — Desestimación por infundado del motivo basado en la obligación de diligencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41)

(véanse los apartados 372 a 374 y 376)

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de buena administración — Obligación de diligencia — Procedimiento administrativo — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

(véanse los apartados 430 a 432)

Resumen

Pronunciándose en formación ampliada, el Tribunal General desestima el recurso interpuesto por International Management Group (IMG) por el que solicita, por una parte, la anulación de la decisión de 8 de junio de 2021 por la que la Comisión Europea le denegó, con efecto retroactivo desde el 16 de diciembre de 2014, el reconocimiento del estatuto de organización internacional previsto por la normativa financiera de la Unión Europea para la ejecución de los fondos de la Unión conforme al régimen de gestión indirecta (1) (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, por otra parte, la reparación de los perjuicios material y moral que alega haber sufrido. El examen de la legalidad de la decisión impugnada brinda al Tribunal General la ocasión de precisar, por una parte, el grado de control adecuado del juez de la Unión en la materia y, por otra parte, los conceptos de «acuerdo internacional» y de «organización internacional», tal como se definen en los instrumentos de Derecho internacional público y la jurisprudencia, en particular la de los órganos jurisdiccionales internacionales.

IMG, el demandante, se creó el 25 de noviembre de 1994 (2) con el objetivo de que los Estados y las organizaciones internacionales participantes en la reconstrucción de Bosnia-Herzegovina pudieran disponer de una entidad dedicada a tal fin.

El 7 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución, relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania (3) con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión, sobre la base del Reglamento n.º 966/2012. (4) Esta decisión preveía, en particular, un programa de desarrollo del comercio cuyo coste debía ser financiado por la Unión y cuya puesta en marcha debía realizarse en régimen de gestión conjunta con el demandante.

El 17 de febrero de 2014, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión de la apertura de una investigación relativa al estatuto jurídico del demandante. El 15 de diciembre de 2014, la Comisión recibió el informe elaborado por la OLAF al término de su investigación. En ese informe, la OLAF consideró, en esencia, que el demandante no era una organización internacional, en el sentido del Reglamento n.º 1605/2002 (5) y del Reglamento n.º 966/2012 que lo sustituyó.

El 16 de diciembre de 2014, la Comisión decidió delegar la ejecución, en régimen de gestión indirecta, del programa de desarrollo del comercio previsto en la Decisión de Ejecución mencionada anteriormente a una organización distinta del demandante (en lo sucesivo, «decisión de 16 de diciembre de 2014»).

Por último, el 8 de mayo de 2015, la Comisión remitió al demandante un escrito que tenía por objeto informarle del curso que pretendía dar al informe de la OLAF, y en el que le indicaba que había decidido, en particular, que, hasta que existiera una certeza absoluta acerca de su estatuto de organización internacional, sus servicios no celebrarían con él ningún nuevo convenio de delegación conforme al régimen de gestión indirecta previsto en el Reglamento n.º 966/2012 (en lo sucesivo, «decisión de 8 de mayo de 2015»).

El demandante interpuso dos recursos ante el Tribunal General, en los que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 16 de diciembre de 2014 y, por otra parte, la anulación de la decisión de 8 de mayo de 2015 y la reparación de los daños causados por esta. A raíz de la desestimación de ambos recursos, mediante las sentencias de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión, (6) y de 2 de febrero de 2017, IMG/Comisión, (7) el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión, (8) el Tribunal de Justicia anuló estas dos sentencias del Tribunal General y las decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015, y devolvió el asunto T?381/15 al Tribunal General para que se pronunciara sobre la pretensión de reparación del demandante relativa a los daños supuestamente causados por la decisión de 8 de mayo de 2015.

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión, (9) el Tribunal General desestimó la pretensión del demandante de reparación de los perjuicios supuestamente causados por la decisión de 8 de mayo de 2015. Este interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

El 8 de junio de 2021, tras mantener una serie de intercambios con el demandante, que presentó sus observaciones, la Comisión adoptó finalmente la decisión impugnada.

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, IMG/Comisión, (10) el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020 y le devolvió el asunto T?381/15 RENV para que se pronunciara sobre la pretensión del demandante de reparación del perjuicio material supuestamente causado por la decisión de 8 de mayo de 2015.

Apreciación del Tribunal General

En un primer momento, el Tribunal General desestima las pretensiones de anulación de la decisión impugnada formuladas por el demandante.

El Tribunal General comienza observando que la decisión impugnada expone suficientemente las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se basaba y que permitían al demandante apreciar su legalidad y al Tribunal General ejercer su control.

A continuación, el Tribunal General desestima el primer motivo del demandante, basado en varios errores de Derecho, en particular en la infracción del artículo 266 TFUE, en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada y en la violación del principio de irretroactividad y del principio de igualdad. El Tribunal General también desestima el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, y el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de diligencia y en la violación del principio de imparcialidad.

Por último, el Tribunal General desestima el cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en errores de Derecho, mediante los cuales el demandante reprochaba a la Comisión haberse negado a calificar su acta constitutiva de acuerdo internacional por el que se instituye una organización internacional y a reconocerle el estatuto de organización internacional, a pesar de la práctica posterior de sus miembros.

–      Sobre el grado de control del juez de la Unión en el presente asunto

En el marco del examen del cuarto motivo, el Tribunal General aporta precisiones acerca del grado de control del juez de la Unión sobre la legalidad de una decisión como la decisión impugnada. Recuerda, a este respecto, que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación cuando ejerce su responsabilidad de ejecutar el presupuesto de la Unión, en particular cuando opta por ejecutar dicho presupuesto conforme al régimen de gestión indirecta, y que, con arreglo a esta modalidad de gestión, delega competencias de ejecución presupuestaria a organizaciones internacionales. Así pues, cuando la Comisión ejerce las prerrogativas definidas anteriormente, las decisiones lesivas que adopta en ese contexto están sujetas a un control limitado al error manifiesto de apreciación por parte del Tribunal General, sin perjuicio del examen de los demás motivos de ilegalidad que puedan invocarse en un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

No obstante, cuando, como en el presente asunto, la Comisión se niega a delegar a una organización competencias de ejecución presupuestaria conforme al régimen de gestión indirecta debido a que dicha organización no tiene el estatuto de organización internacional, la legalidad de tal decisión está sujeta al control del Tribunal General tanto del error de Derecho como del error manifiesto de apreciación.

En efecto, en tal caso, la aplicación por parte de la Comisión de las normas de carácter general que permiten definir e identificar a las organizaciones internacionales es objeto de un control del error de Derecho, mientras que la interpretación de las normas propias de la organización que afirma ser una organización internacional para la ejecución del presupuesto de la Unión conforme al régimen de gestión indirecta y la interpretación de las posiciones adoptadas por sus miembros, que pueden revestir cierta complejidad, están sujetas a un control limitado al error manifiesto de apreciación.

–      Sobre los conceptos de «organización internacional» y de «acuerdo internacional» previstos por la normativa financiera de la Unión para la ejecución de su presupuesto en régimen de gestión indirecta

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que están comprendidas en el concepto de «organización internacional», tal como se define en las sucesivas disposiciones de la normativa financiera de la Unión, (11) las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos internacionales. En efecto, el Derecho de la Unión debe interpretarse a la luz de las normas pertinentes del Derecho internacional, puesto que tal Derecho forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y resulta vinculante para sus instituciones.

No obstante, en la medida en que los conceptos de «organización internacional» y de «acuerdo internacional» se utilizan en la normativa financiera de la Unión con vistas a la finalidad específica de la ejecución de su presupuesto, deben ser objeto de una interpretación estricta, y ello con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión.

Así, en un litigio como el del presente asunto, el Tribunal General debe aplicar los conceptos de Derecho internacional público a los que se refiere la normativa financiera de la Unión recurriendo a los instrumentos de ese Derecho que definen estos conceptos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia. En particular, en el presente asunto, el Tribunal General interpreta los conceptos de «organización internacional» y de «acuerdo internacional» previstos por la normativa financiera de la Unión para la ejecución de su presupuesto en régimen de gestión indirecta a la luz de los principios consuetudinarios del Derecho internacional público recogidos, en particular, en la Convención de Viena (12) y en el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales. (13)

A este respecto, del artículo 2, párrafo 1, letra i), de la Convención de Viena se desprende que por la expresión «organización internacional» se entiende una organización intergubernamental. Por otra parte, el artículo 2, letra a), del Proyecto de artículos precisa que esta expresión designa a toda organización instituida por un tratado u otro instrumento regido por el Derecho internacional y dotada de personalidad jurídica internacional propia y que, además de Estados, una organización internacional puede contar entre sus miembros entidades distintas de los Estados.

En primer lugar, por lo que respecta al requisito relativo a la institución por un tratado u otro instrumento regido por el Derecho internacional, del artículo 2, párrafo 1, letra a), de la Convención de Viena se desprende que por la expresión «tratado» se entiende un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular. Así pues, ese o esos instrumentos pueden constituir la expresión del concurso de voluntades de dos o de varios sujetos de Derecho internacional que tales instrumentos formalizan. Además, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales se desprende que, cualquiera que sea su importancia en términos políticos, un documento firmado por Estados no puede constituir un acuerdo internacional si no contiene ninguna disposición que cree derechos u obligaciones respecto de los que dichos Estados hayan prestado su consentimiento. (14)

En segundo lugar y por lo que se refiere al requisito de contar con personalidad jurídica internacional propia, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales se colige que, en primer término, el reconocimiento de una organización internacional está supeditado a que la organización de que se trate tenga personalidad jurídica. En efecto, una entidad instituida por Estados y, en su caso, por una o varias organizaciones internacionales no tiene, a falta de personalidad jurídica propia, carácter de organización internacional, sino de órgano dependiente de los Estados que la han constituido, (15) o de una organización internacional de la que forma parte dicha entidad. (16)

En segundo término, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales se desprende también que las organizaciones internacionales gozan, en principio, de privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones. (17) En efecto, a diferencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, basada en el principio par in parem non habet imperium, las inmunidades de las organizaciones internacionales se confieren, en principio, por los tratados constitutivos de estas organizaciones, y tienen carácter funcional, en la medida en que pretenden evitar que se obstaculice el funcionamiento y la independencia de las organizaciones de que se trata.

En tercer término, de la jurisprudencia se desprende que los instrumentos constitutivos de las organizaciones internacionales son tratados de tipo particular, en la medida en que tienen por objeto crear nuevos sujetos de Derecho, dotados de cierta autonomía, a los que las partes confían la tarea de lograr objetivos comunes. Así pues, las organizaciones internacionales se rigen por el «principio de especialidad», es decir, están dotadas por los Estados que las crean de competencias de atribución cuyos límites dependen de los intereses comunes cuya promoción esos Estados les han encomendado y que son normalmente objeto de una formulación expresa en su instrumento constitutivo. (18)

Así pues, una organización internacional no puede ser reducida a un simple mecanismo facultativo puesto a disposición de las partes que cualquiera de ellas pueda utilizar discrecionalmente. En efecto, al crear una organización internacional y dotarla de todos los medios necesarios para su funcionamiento, sus fundadores manifiestan su voluntad de dar las mejores garantías de estabilidad, de continuidad y de eficacia al ejercicio de las funciones encomendadas a dicha organización, de modo que no pueden salir unilateralmente de este mecanismo en el momento en que lo juzguen oportuno ni reemplazarlo con otros canales de comunicación. (19)

–      Sobre la calificación por parte del Tribunal General del acto fundador de IMG de «acuerdo internacional»

El Tribunal General examina el contenido y el alcance de la resolución de 25 de noviembre de 1994 para determinar si dicho documento conlleva compromisos jurídicamente vinculantes para sus signatarios.

A este respecto, el Tribunal General señala que de los términos de la resolución de 25 de noviembre de 1994 se desprende que sus signatarios aprobaron las normas de organización del demandante, en particular confirmando el nombramiento de su Director General y decidiendo la creación de un comité de gobernanza en su seno. En particular, si bien dicha resolución no imponía a sus autores ninguna obligación de convertirse en miembros del demandante, su punto 5 establecía la obligación de los Estados signatarios de decidir si se integraba al demandante en el marco global para la reconstrucción de Bosnia-Herzegovina o si se ponía fin progresivamente a sus actividades. Así pues, la citada resolución contenía al menos un compromiso jurídicamente vinculante para sus signatarios, por lo que no puede considerarse una declaración cuyo alcance fuera exclusivamente político.

Por consiguiente, el Tribunal General declara que la Comisión incurrió en error de Derecho en la decisión impugnada al considerar que la resolución de 25 de noviembre de 1994 constituía una declaración política sin carácter jurídicamente vinculante.

El Tribunal General estima también que la Comisión incurrió en otro error de Derecho en la decisión impugnada al negarse a calificar dicha resolución de acuerdo internacional, debido a la falta de plenos poderes de los participantes en la reunión del mismo día, dado que la firma de dicha resolución fue confirmada ulteriormente por, al menos, dos Estados.

A este respecto, el Tribunal General recuerda que un documento que ha sido firmado por personas que carecen de los poderes necesarios para obligar a los Estados a los que pertenecen, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Convención de Viena, no podrá ser considerado un acuerdo internacional jurídicamente vinculante, a menos que dichas personas estén facultadas para obligar a dichos Estados sin tener que presentar plenos poderes, con arreglo al párrafo 2 de dicho artículo. (20)

Sin embargo, en el presente asunto, el Tribunal General observa que, mediante su participación en la adopción de los estatutos iniciales o posteriores del demandante o al formar parte de su comité de gobernanza o de su comité permanente, algunos Estados signatarios de la resolución de 25 de noviembre de 1994 actuaron de manera que parecieron considerar aceptados los actos de firma de dicho acto por sus representantes y, de este modo, ulteriormente confirmaron, en el sentido del artículo 8 de la Convención de Viena, la firma de esta resolución que tenía por objeto la constitución del demandante.

Sin embargo, el Tribunal General considera que estos errores de Derecho siguen siendo, en esta fase del examen, irrelevantes para la legalidad de la decisión impugnada, puesto que no afectan al requisito establecido por la normativa financiera de la Unión según el cual el demandante, para poder ejecutar el presupuesto de la Unión conforme al régimen de gestión indirecta previsto para las organizaciones internacionales, debe haber sido fundado por un acuerdo internacional cuyo objeto fuera instituirlo en calidad de organización internacional. Por consiguiente, las ilegalidades constatadas no pueden dar lugar por sí solas a la anulación de la decisión impugnada.

–      Sobre la interpretación por parte del Tribunal General de la intención de los signatarios del acto fundador de IMG y de la práctica posterior de los Estados signatarios y de los Estados miembros de dicha entidad

En el presente asunto, el Tribunal General estima que la Comisión no incurrió en error de Derecho en la decisión impugnada al considerar que la resolución de 25 de noviembre de 1994 no había tenido por objeto ni como efecto conferir al demandante el estatuto de organización internacional.

A este respecto, el Tribunal General recuerda que, conforme al artículo 31 de la Convención de Viena, que es expresión del Derecho consuetudinario internacional, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de dicho tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

A continuación, según el Tribunal General, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar, en la decisión impugnada, que la práctica posterior a la adopción de la resolución de 25 de noviembre de 1994, y a la adopción de los estatutos iniciales y de los estatutos de 2012, no acreditaba un reconocimiento suficientemente amplio y claro de la condición de organización internacional del demandante, tanto por parte de los signatarios de dicha resolución como de sus miembros.

A este respecto, el Tribunal General se fundamenta en el criterio jurisprudencial según el cual los instrumentos no podrán considerarse constitutivos de un acuerdo ulterior o de una práctica ulterior que establece el acuerdo de las partes acerca de la interpretación de un tratado, en el sentido del artículo 31, párrafo 3, letras a) y b), de la Convención de Viena, cuando se hayan adoptado sin el apoyo de todos los Estados parte en dicho tratado. (21)

En un segundo momento, el Tribunal General desestima las pretensiones de indemnización del demandante dirigidas a la reparación de los perjuicios material y moral que alega haber sufrido, recordando en particular que las pretensiones de anulación de la decisión impugnada han sido desestimadas, por lo que no se cumple el primer requisito que permite que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y que se refiere a la existencia de una violación de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

1      Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

2      Constitución mediante el documento de 25 de noviembre de 1994 relativo a la creación de International Management Group - Infraestructura para Bosnia-Herzegovina (IMG-IBH) (en lo sucesivo, «resolución de 25 de noviembre de 1994»).

3      Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final.

4      Artículo 84 del Reglamento n.º 966/2012.

5      Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1).

6      Sentencia de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T?29/15, no publicada, EU:T:2017:56).

7      Sentencia de 2 de febrero de 2017, IMG/Comisión (T?381/15, no publicada, EU:T:2017:57).

8      Sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78).

9      Sentencia de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T?381/15 RENV, EU:T:2020:406).

10      Sentencia de 22 de septiembre de 2022, IMG/Comisión (C?619/20 P y C?620/20 P, EU:C:2022:722).

11      El concepto de «organización internacional», recogido en los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento n.º 1605/2002, en el artículo 58 del Reglamento n.º 966/2012 y en el artículo 62 del Reglamento 2018/1046, se definió, con términos prácticamente idénticos, en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.º 2342/2002, y, posteriormente, en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, que derogó y sustituyó al Reglamento n.º 2342/2002, y en el artículo 156 del Reglamento 2018/1046. Así pues, en virtud de estas tres últimas disposiciones, están comprendidas en ese concepto las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos internacionales.

12      Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»).

13      Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 63° período de sesiones, en 2011, y presentado a la Asamblea General en el marco de su informe sobre los trabajos de dicho período de sesiones (A/66/10) [Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2011, vol. II(2); en lo sucesivo, «Proyecto de artículos»].

14      Véase la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico (Bolivia c. Chile), de 1 de octubre de 2018, Recopilación 2018, p. 507, puntos 105 y 106 y jurisprudencia citada.

15      Véase, en este sentido, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), de 26 de junio de 1992, excepciones preliminares, Recopilación 1992, p. 240, punto 47.

16      Véase, en este sentido, la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, fallo n.º 2867 del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo con motivo de la demanda presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, de 1 de febrero de 2012, Recopilación 2012, p. 10, puntos 57 y 61.

17      Véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal Permanente de Arbitraje, Dr. Reineccius y otros c. Banco de Pagos Internacionales, de 22 de noviembre de 2002, asunto n.º 2000-04, punto 108; la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, fallo n.º 2867 del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo con motivo de la demanda presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, de 1 de febrero de 2012, Recopilación 2012, p. 10, punto 58, y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Plantas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010, Recopilación 2010, p. 14, punto 88.

18      Véanse, en este sentido, la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Legalidad del uso de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado, de 8 de julio de 1996, Recopilación 1996, p. 66, puntos 19 y 25, y las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, de 11 de junio de 1998, excepciones preliminares, Recopilación 1998, p. 275, puntos 64 a 67, y Plantas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010, Recopilación 2010, p. 14, punto 89.

19      Véase, en este sentido, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Plantas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010, Recopilación 2010, p. 14, puntos 90 y 91.

20      Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), de 14 de marzo de 2012, TIDM Recopilación 2012, p. 4, puntos 96 y 98.

21      Véase, en este sentido, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón; interviniente: Nueva Zelanda), de 31 de marzo de 2014, Recopilación 2014, p. 226, punto 83.

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