Resumen Nº T-519/22, Trib...o del 2023

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19/07/2023

Resumen Nº T-519/22, Tribunal General de la Unión Europea, de 7 de junio del 2023

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Orden: Supranacional

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-519/22

Núm. Ecli: EU:T:2023:314

Resumen:
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de revocación de resoluciones o de cancelación de inscripciones — Revocación de una resolución afectada por un error en el procedimiento que sea evidente e imputable a la EUIPO — Artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Inexistencia de error evidente»

Fundamentos

Asunto T?519/22

Société des produits Nestlé SA

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 7 de junio de 2023

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de revocación de resoluciones o de cancelación de inscripciones — Revocación de una resolución afectada por un error en el procedimiento que sea evidente e imputable a la EUIPO — Artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Inexistencia de error evidente»

1.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Cancelación o revocación — Requisito — Error evidente — Concepto — Cita de una disposición relativa a un procedimiento de oposición en el marco de un procedimiento de nulidad — Irrelevancia — Exclusión — Aplicación por analogía de una jurisprudencia relativa a un procedimiento de oposición en el marco de un procedimiento de nulidad — Exclusión

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 22, ap. 2, y 50, ap. 1]

(véanse los apartados 34, 35, 38, 39, 44, 49 a 52 y 54)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

(véase el apartado 55)

Resumen

Desde el 20 de noviembre de 2001, la Société des produits Nestlé SA es titular de la marca denominativa de la Unión Europea FITNESS, registrada en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) para diversos productos. (1) El 2 de septiembre de 2011, la sociedad European Food SA presentó una solicitud de nulidad de la citada marca, (2) que fue desestimada.

Durante el procedimiento de recurso, European Food aportó nuevas pruebas en apoyo de su alegación. No obstante, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO las desestimó por extemporáneas, sin tomarlas en consideración. Al conocer de un recurso, el Tribunal General (3) anuló a continuación esa resolución y devolvió el asunto a la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO la cual, teniendo en cuenta las citadas pruebas, consideró que la marca controvertida era descriptiva. No obstante, esa resolución fue también anulada por una segunda sentencia del Tribunal General. (4) En consecuencia, el asunto fue devuelto a la Primera Sala de Recurso de la EUIPO la cual, tras ejercer su facultad de apreciación, consideró que European Food no había justificado adecuadamente la presentación extemporánea de las pruebas y, por tanto, desestimó el recurso.

Esta última resolución fue revocada (en lo sucesivo, «resolución revocada») mediante la resolución de 27 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «resolución impugnada») de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, debido a varios errores de Derecho.

En esa sentencia, el Tribunal General examina la aplicación del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, relativo a las facultades de la EUIPO de revocar sus resoluciones, y aplica los criterios ya formulados en la jurisprudencia. (5)

Apreciación del Tribunal General

En un primer momento, el Tribunal General se pronuncia acerca de la consideración de la Sala de Recurso según la cual era manifiestamente erróneo basarse en la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, (6) relativa al procedimiento de oposición, y aplicarla, por analogía, en el marco de un procedimiento de nulidad. A este respecto, señala que, si bien es pacífico que esta regla no es aplicable en un procedimiento de nulidad basado en causas de nulidad absoluta, de la resolución impugnada o de la resolución revocada no se desprende que la referencia que se hace a la mencionada regla influyera de algún modo en las apreciaciones de la Sala de Recurso en cuanto a la posibilidad de aceptar las pruebas nuevamente aportadas, de modo que el error cometido no permitiera mantener la parte dispositiva de la resolución revocada sin un nuevo análisis posterior.

En efecto, la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución revocada, de que, a falta de toda justificación aceptable de la presentación extemporánea de las pruebas, estaba obligada a ejercer su facultad discrecional de manera negativa y no debía aceptar las pruebas adicionales encuentra su fundamento en la segunda sentencia de anulación del Tribunal General. (7) Para llegar a tal conclusión, la Sala de Recurso se remitió en primer lugar a esa sentencia, de la que se desprendía que las pruebas presentadas extemporáneamente no eran automáticamente admisibles y que correspondía a la parte que las presentaba justificar las razones por las que habían sido presentadas en esa fase del procedimiento y demostrar la imposibilidad de tal presentación en el procedimiento ante la División de Anulación. A continuación, consideró que, aunque las pruebas presentadas por primera vez en la fase de recurso eran prima facie pertinentes, nada demostraba que no hubieran podido aportarse ante la División de Anulación. Por último, declaró que la constatación por la División de Anulación de que las pruebas inicialmente presentadas eran insuficientes no podía considerarse un elemento nuevo que justificara la presentación de pruebas adicionales.

De esas consideraciones se deduce que no se ha demostrado que la remisión errónea a la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 tuviera algún tipo de incidencia en el razonamiento de la Sala de Recurso en la resolución revocada o en su conclusión.

En un segundo momento, el Tribunal General examina la apreciación de la Sala de Recurso, en la resolución revocada, con arreglo a la cual era erróneo remitirse a la sentencia Cesea Group/OAMI — Mangini & C. (Mangiami), (8) relativa a la aplicación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, aplicable a la prueba del uso, y afirmar que dicha jurisprudencia podía transponerse plenamente al contexto de nulidad en cuestión. A este respecto, el Tribunal General recuerda que la Sala de Recurso ha afirmado que los principios establecidos en esa sentencia podían transponerse plenamente al contexto de la nulidad y que, en consecuencia, la admisión de pruebas adicionales presentadas por primera vez en la fase de recurso sin justificación válida privaría de efecto a las reglas 37, letra b), inciso iv), y 39, apartado 3, del Reglamento n.º 2868/95. La Sala de Recurso se refirió también a la citada sentencia cuando indicó que debía examinar si la solicitante de la nulidad había justificado la presentación extemporánea de pruebas adicionales, y cuando consideró que la resolución de la División de Anulación no podía considerarse un elemento nuevo que justificara la presentación de tales pruebas.

Pues bien, el Tribunal General estima que, suponiendo que las consideraciones relativas a la justificación de la presentación de pruebas adicionales en un contexto de aplicación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95 no pueden transponerse a un procedimiento de nulidad, el eventual error cometido por la Sala de Recurso en la resolución revocada no puede calificarse de evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En efecto, en primer lugar, en la resolución revocada, la Sala de Recurso no aplicó esa regla, sino que se remitió, por analogía, a una jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha disposición. En segundo lugar, la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, por una parte, y las reglas 37, letra b), inciso iv), y 39, apartado 3, del citado Reglamento, por otra parte, se refieren a contextos procesales comparables, ya que, en ambos casos, la EUIPO fija un plazo para la presentación de las pruebas y rechaza las solicitudes cuando estas no se presentan. Así pues, esta diferencia de procedimientos no puede ser, en sí misma, una razón suficiente para considerar que la jurisprudencia sobre la prueba del uso no puede manifiestamente transponerse a los procedimientos de nulidad.

En consecuencia, el Tribunal General llega a la conclusión de que la mera aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95 en el presente asunto no puede constituir un error evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

1      Productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2      Basada en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3      Sentencia de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS) (T?476/15, EU:T:2016:568).

4      Sentencia de 10 de octubre de 2019, Société des produits Nestlé/EUIPO — European Food (FITNESS) (T?536/18, no publicada, EU:T:2019:737).

5      Entre otras, en la sentencia de 22 de septiembre de 2021, Marina Yachting Brand Management/EUIPO — Industries Sportswear (MARINA YACHTING) (T?169/20, EU:T:2021:609).

6      Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

7      Sentencia de 10 de octubre de 2019, Société des produits Nestlé/EUIPO — European Food (FITNESS) (T?536/18, no publicada, EU:T:2019:737).

8      Sentencia de 22 de septiembre de 2011, Cesea Group/OAMI — Mangini & C. (Mangiami) (T?250/09, no publicada, EU:T:2011:516).

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