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Las personas autónomas societarias tienen derecho a Tarifa Plana. Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1669/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5252/2017 de 03 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 1669/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100357
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3887
Núm. Roj: STS 3887:2019
Resumen
Voces
Escrito de interposición
Administrador único
Interés casacional
Actividades económicas
Actuación administrativa
Actividades empresariales
Formación profesional
Presupuestos generales del Estado
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5252/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 5252/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5252/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de dicha Tesorería, contra la sentencia n.º 330/2017, de 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso n.º 747/2016, sobre resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Directora Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de doña Carolina en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos.
Se ha personado, como recurrida, doña Carolina, representada por la procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha y asistida por la letrada doña María Urcelay Rodríguez de Quijano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'
'
Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme'.
'El art.
Y, después de señalar el pronunciamiento interesado consistente en
'la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la
Suplicó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.
'la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco que ahora se recurre, dictó sentencia acertadamente al declarar el derecho de mi representada, socia única de sociedad limitada unipersonal, sin trabajadores a su cargo y cumpliendo todos los requisitos exigidos, a la aplicación de los beneficios previstos por el art.
Y suplicó a la Sala que, en su día, dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.
Fundamentos
Doña Carolina, de veinticinco años, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el día 1 de agosto de 2016 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y pidió que se le reconociera una base de cotización de 893,10€ La Administración de la Seguridad Social n.º 48/03 de Txurdinaga, tramitó su alta por resolución de 1 de agosto de 2016 pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo
La Sra. Carolina impugnó esa resolución por considerar que reunía los requisitos legalmente exigidos por el artículo 31 citado para acogerse a la reducción en la cuota de contingencias comunes y a la bonificación sobre la base mínima de 893,10€. O sea, para que se le aplicara la tarifa plana de 50€ los seis primeros meses y, después, la escala del tercer párrafo de ese precepto y la del apartado 2 del mismo artículo 31, pero su alzada fue desestimada por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social ya que consideró que,
El recurso contencioso-administrativo n.º 747/2016 de la Sra. Carolina contra esa actuación administrativa fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya casación pretende la Tesorería General de la Seguridad Social.
La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, concluye que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007. Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la
Entiende, por tanto, la sentencia que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c). Reprocha seguidamente a la Administración que su interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del
Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad. Dice la sentencia al respecto:
'Sin negar la fuerza de convicción de dicho argumento, se trata más de una crítica al Legislador que de un elemento interpretativo de la norma, argumento que no resulta definitivo a juicio de la Sala si tenemos en cuenta que en el colectivo de trabajadores autónomos contemplado por el artículo
En definitiva, la interpretación postulada por la resolución recurrida no se compadece con el elemento gramatical ni sistemático de interpretación del artículo
En consecuencia, estima el recurso en este extremo.
A continuación, la sentencia da también la razón a la recurrente sobre la base mínima de cotización que reclama --de 893,19€, frente a la de 1067,40€ fijada por la Administración-- y explica que la resolución recurrida estableció el primer importe en aplicación de la disposición adicional segunda del
'que el artículo 312.2 de dicho Texto Refundido establece que a los trabajadores autónomos incluidos en dicho régimen especial al amparo de lo dispuesto por el artículo 305.2.b) (supuesto en el que está la recurrente) les será de aplicación la base reguladora correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta.
El artículo 15 de la
Luego, tal y como postula la recurrente, durante los 12 primeros meses de alta en el RETA no resulta preceptiva la base reguladora correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, pudiendo optar por la base mínima de cotización de 893,10 € mensuales, razón por la cual ha de ser estimado el recurso en este punto'.
El auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de marzo de 2018 que ha admitido a trámite el presente recurso de casación explica que su interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia resulta de la inexistencia de jurisprudencia sobre los preceptos aplicados y porque el problema afrontado puede darse en un número considerable de supuestos.
Tal como hemos indicado en los antecedentes, la cuestión que nos somete es la de:
'Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo
Y los preceptos que debemos interpretar son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007 y concordantes.
A) El escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social
Reproduce, en primer lugar, el artículo 31 de la Ley 20/2007 y, después, su artículo 1. Seguidamente, recuerda la cuestión planteada por el auto de admisión y dice que, conforme a esos preceptos, la reducción de la que venimos hablando es exclusivamente para los socios de sociedades laborales y para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA. No debe aplicarse, en cambio, a otros colectivos no mencionados en ese artículo 31, como los socios capitalistas que, además, presentan características muy distintas.
Reconoce que la interpretación que propugna es literal y frente a la argumentación de la Sala de Bilbao que da prevalencia al artículo 1.2 c) y no ve obstáculo en el artículo 31.3, sostiene que el artículo 1 no contempla expresamente a las sociedades de capital. Esto, continúa, tiene sentido porque, según el artículo 1 del texto refundido de la
A la vista de todo ello, afirma que se comprende claramente la diferencia sentada por el artículo 31 al limitar los beneficios a los sujetos indicados en su apartado 3. Las circunscribe, precisa, a sociedades laborales y a cooperativas en las que los socios son, con carácter general, los trabajadores de la empresa y no sólo administradores, a diferencia de lo que sucede en las sociedades de capital. Por esta razón, afirma, no cabe la interpretación extensiva hecha por la sentencia, ajena a la distinción legal entre sociedades. Persiguiendo el artículo 31 promover la cultura emprendedora y favorecer la asociación para el autoempleo a través de la reducción de costes de Seguridad Social en el inicio de la actividad, explica, no hay razón para incluir entre sus beneficiarios a los socios capitalistas administradores de sociedades.
Por lo demás, sostiene el escrito de interposición que, si bien el artículo 1 de la Ley 20/2007 delimita el ámbito subjetivo al que se extienden sus prescripciones, lo hace de manera general. En cambio, el artículo 31.3 sienta una regulación específica a los efectos de la aplicación de las reducciones de cuotas previstas por los apartados 1 y 2 de ese precepto. Y donde la Ley no distingue, advierte, no se debe distinguir. De ahí que proceda, a su entender, limitar la reducción a los colectivos expresa y literalmente identificados por el legislador. Es la solución, dice, más conforme con la exposición de motivos, de la que reproduce varios párrafos y le lleva a señalar que se ha querido bonificar a los colectivos del apartado 3 del artículo 31 en consideración a sus circunstancias, pero no a todo tipo de sociedades.
En fin y todavía sobre esta cuestión, rechaza la explicación de la sentencia sobre la razón de ser de ese apartado 3. Dice que parte de una generalización incorrecta ya que los socios de las sociedades laborales y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado sí se encuadran en el RETA, los primeros si poseen el control de la sociedad, y los segundos cuando optan por el régimen de autónomos. Cita al respecto el apartado 2, d) y e), del artículo 136 y el artículo
B) El escrito de oposición de doña Carolina
Nos dice que la sentencia ha aplicado correctamente el artículo 31 de la Ley 20/2007. Por eso, se opone al recurso de casación con las razones siguientes.
Comienza observando que, conforme a su apartado 1, para obtener la reducción de la cuota de contingencias comunes los trabajadores autónomos han de causar alta inicial o no haber estado de alta en los cinco años previos a contar desde el alta en el RETA. Prosigue diciendo que es autónoma, tenía veinticinco años cuando se dio de alta por vez primera en el RETA y no había estado de alta antes. Luego, señala que la Tesorería General de la Seguridad Social ha mantenido el mismo argumento desde el inicio de los procedimientos. Ahora bien, frente a la alegación del escrito de interposición de la finalidad a la que responden las reducciones, dice que no se puede sostener que no se satisfaga dirigiéndolas también a los socios capitalistas administradores de sociedades.
Estamos hablando, dice, de incentivos a jóvenes emprendedores autónomos, menores de treinta años que no pueden ser excluidos por el mero hecho de ser administradores de una sociedad unipersonal. Destaca en este punto que el artículo 31 se halla en el Capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 cuya rúbrica es 'Fomento y protección del trabajo autónomo'. Este concepto, prosigue, no puede entenderse sino en el ámbito subjetivo de la Ley definido por su artículo 1.2.
Invoca, seguidamente, las referencias de la exposición de motivos de la Ley 20/2007 al estímulo del autoempleo. Para la Sra. Carolina, la interpretación mantenida por el escrito de interposición lo restringiría indebidamente. A continuación, alega diversas sentencias de las Salas de Valladolid, Madrid y La Coruña sobre el artículo 1.2 b) y la de 21 de junio de 2016 (casación para la unificación de doctrina n.º 3805/2014) de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que, nos dice, se refiere a un asunto que, en esencia, no difiere de éste y proclama que:
'cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación'.
Es decir, sigue recogiendo el escrito de oposición:
'constituir una sociedad mercantil (...) no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica de beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA'.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha desarrollado una argumentación coherente para defender su pretensión de que anulemos la sentencia recurrida y confirmemos la legalidad de su actuación frente a la reclamación de la Sra. Carolina. Tal como se ha visto, se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Carolina.
Pues bien, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una 'persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica'. No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.
Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina. Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
En especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos, tal como los expone la sentencia de instancia que permiten llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la Seguridad Social en este particular caso.
En el debate entablado en el proceso, hemos visto que se ha razonado, además de sobre las prescripciones del propio artículo 31, sobre el ámbito subjetivo de la Ley. Es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus determinaciones tienen la consideración de autónomos. A este respecto, hemos de decir que la identificación de la razón por la que se hizo mención expresa en el apartado 3 de ese precepto de los socios de las sociedades laborales y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, no determina la solución del litigio, pues se llega a ella a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, tal como explica la sentencia, pues incluye en ese ámbito subjetivo a:
'Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la
A este respecto, hay que decir que es significativo que el escrito de interposición quiera privar de valor a este apartado, que para la sentencia comprende a la Sra. Carolina, diciendo que es sólo una determinación general. Resulta así que la posición de la Tesorería descansa únicamente en un argumento
Por último, en el escrito de interposición nada se dice sobre la cuantía de la base mínima de cotización. En consecuencia, debemos dar por consentido el pronunciamiento de la sentencia sobre ese extremo.
Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso de casación.
De acuerdo con lo que se acaba de decir, debemos responder a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto
(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5252/2017 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 330/2017, de 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso n.º 747/2016.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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