Última revisión
25/01/2018
Plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria de la empresa principal sobre pago de salarios. Sentencia SOCIAL Nº 978/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2015 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 978/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100930
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4741
Núm. Roj: STS 4741:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2664/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique , representado y defendido por el letrado D. José M.ª Pastor Sanz, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 209/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 800/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Incita, S.L. y Caixabank, Administración Concursal de Incita, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Caixabank, S.A., representada y defendida por el letrado D. Manel Hernández Montuenga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
«
1º 31 mayo 2013: 25%
2º 15 julio 2013: 25%
3º 31 octubre 2013: 25%
4º 31 diciembre 2013: 25%.
Dicho acuerdo obra en autos al folio 726 y ss, y su contenido se da por reproducido.
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que estimo la excepción de prescripción alegada por CAIXABANK SA y que estimando parcialmente la demanda formulada por Pedro Enrique contra INCITA SL, su administración concursal, CAIXABANK SA y FOGASA debo condenar y condeno a INCITA SL a abonar a la actora la cantidad de 89.227,26 € más el 10% anual de interés de demora y debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA de todos sus pedimentos y debo condenar y condeno a la administración concursal y FOGASA a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales que procedan».
Fundamentos
A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa le adeuda un total de 89.227,26 euros, en concepto de salario correspondiente a la paga extra de Navidad de 2012, nóminas de los meses de enero a mayo de 2013, y las prorratas de la paga extra de verano y de retribuciones variables de 2011, 2012 y de los dos primeros meses de 2013.
Esta última entidad había suscrito un contrato para la externalización de la explotación y gestión de sistemas informáticos con la demandada Incita SL, en abril de 2011, que finalizó en marzo de 2013.
No se discute que la contrata entre Incita SL y la CAN tenía por objeto tareas de su propia actividad, y se encuentra por lo tanto comprendida en el marco del art. 42 ET ; así como tampoco el hecho de que el actor había prestado servicios en dicha contrata durante todo el tiempo de su duración.
Así las cosas, se interpuso en fecha 12-6-2013 la papeleta de conciliación en reclamación de las cantidades ya reseñadas contra Incita SL, ampliándose la demanda contra CaixabanK, SA el 14-4-2014.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia del TSJ de Navarra de 25 de mayo de 2015, rec. 209/2015 , contra la que se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia infracción de los arts. 42 ET y 1974.1º del Código Civil , para sostener, que al tratarse de una obligación de naturaleza solidaria, la reclamación contra la empresa contratista, mediante la papeleta de conciliación de 12-6-2013, interrumpió, igualmente, el plazo de prescripción de la acción frente a la empresa principal, y que consiguientemente, no habría prescrito la acción cuando se amplió la demanda frente a la misma el 14 de abril de 2014.
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 2013, rec. 5641/2012 .
En fecha 9-6-2011, interpuso papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empleadora por razón de tales salarios, que amplió, posteriormente, frente a la empresa principal, el 12-2-2012, en reclamación de la responsabilidad solidaria derivada de lo dispuesto en el art. 42 ET .
En ese contexto, la empresa principal alegó que la acción ejercitada en su contra se encontraba ya prescrita en el momento de ampliación de la demanda, porque la reclamación contra la empleadora no habría interrumpido el plazo de prescripción respecto a la misma.
La sentencia de instancia desestimó ese alegato, al entender que, al tratarse de una obligación solidaria, era de aplicación lo dispuesto en el art. 1974 CC , de forma que el ejercicio de la acción de reclamación frente a uno de los deudores solidarios interrumpía el transcurso de la prescripción frente a los restantes.
Ante esa cuestión ambas sentencias han aplicado una doctrina contradictoria que es necesario unificar, puesto que la recurrida ha entendido que la reclamación de la deuda salarial a la empleadora no interrumpe el plazo de prescripción frente a la principal, al considerar inaplicable el art. 1974 CC , mientras que la referencial ha resuelto justamente lo contrario, en favor de la aplicación de dicho precepto legal.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.».
Es indubitado que este precepto configura una responsabilidad solidaria de carácter legal, atribuyendo esa naturaleza a la responsabilidad que impone a la empresa principal en el pago las deudas salariales de la contratista con los trabajadores empleados en la contrata, lo que no supone el sometimiento de tal responsabilidad al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto esta responsabilidad se regula por la norma legal que la crea que es diferente. En efecto, la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones el trabajador ( artículos 26 y siguientes del ET ), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42-2 del ET que tiene un fin diferente: obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro. Su responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal, el empresario que se lucró con el trabajo de otro, lo que excluye la aplicación de los artículos 1143 y 1145 del Código Civil , porque el contratista principal se subroga en todos los derechos del acreedor y puede repetir contra el deudor principal todo lo que pague ( artículos 1158 , 1209 y siguientes del Código Civil ), particularidad que evidencia que los artículos 1137 y siguientes del Código Civil regulan las obligaciones solidarias que nacen como tales, pero no la responsabilidad solidaria que nace, posteriormente, por otro hecho o por un mandato legal, cual puede ser, como aquí ocurre, un incumplimiento contractual del deudor que provoca la responsabilidad en el pago de quien no tiene vínculo contractual alguno con el acreedor, pero de quien el legislador espera que vele porque el deudor principal cumple con sus obligaciones contractuales. Ello supone que la obligación del deudor principal nace del contrato, mientras que la responsabilidad de quien contrató con él nace de la ley que le sanciona por su falta de diligencia en vigilar que el otro cumpla con sus obligaciones laborales en la ejecución de la obra que le encargó.
Así pues, la responsabilidad del empresario principal nace y es regulada por el art. 42-2 del ET , precepto diferente de los que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena, la relación entre el empleador y el trabajador que contrató y de cuyo trabajo se beneficia. El empresario principal no tiene relación jurídica alguna con el empleado del contratista, salvo las de tutela y garantía que le impone la ley con el fin de evitar que la contrata sea un medio para eludir responsabilidades. Consiguientemente, las obligaciones del empresario principal nacen del contrato celebrado con el contratista y de preceptos legales diferentes a los que regulan la relación del contratista con sus empleados, lo que comporta que su responsabilidad en orden al pago de salarios que el contratista no abone, se fija por distinta norma, aunque sea solidaria, se fija por distinta norma.
La obligación del empresario principal se regula por el artículo 42-2, párrafo segundo, del ET , donde se dice que responderá solidariamente «De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo». Esta disposición legal regula no sólo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamárle el pago y el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET , diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que , ex artículo 1974 del Código Civil , la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.
En este sentido, conviene señalar que la más reciente doctrina civilista ( SSTS (Sala I) de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 ( Rs. 1111/2012 y 2167/2012 , ambas del Pleno) así como las de 17 de septiembre de 2015 ( R. 345/2013 ) y 27 de junio de 2017 ( R. 1044/2015 ) siguen distinguiendo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, entre obligación solidaria propia y la impropia, aunque esta la establezca la Ley citada, matizando a ese efecto que una cosa es la obligación solidaria a que se refiere el art. 1137 del Código Civil y otra diferente la responsabilidad solidaria que en otras ocasiones establece la ley, lo que expresa diciendo:
Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42-2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1 , 26 , 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, como ya apuntó esta Sala, aunque fuese como 'obiter dicta' en su sentencia de 20-9-2007 (R. 3539/2005 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 209/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 800/2013.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula el Excmo. Sr. Magistrado D.Sebastian Moralo Gallego.
Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo el presente voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2664/2015, por discrepar, -siempre con la mayor consideración y respeto -, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, y por los siguientes motivos:
1.- En la sentencia se razona acertadamente que el art. 42 ET , configura una responsabilidad solidaria de carácter legal entre la empresa principal y la subcontratada.
Mi mayor discrepancia con la decisión de la mayoría radica precisamente en la afirmación que seguidamente se expone, al sostener que esa circunstancia '
2.- Como no podría ser de otra manera, comparto que la empresa principal y la contratista se encuentran en distinta posición jurídica respecto al trabajador, y que solo la contratista es la verdadera empleadora sobre la que recae la obligación última de asumir el pago del salario.
Pero esa diferente génesis de la responsabilidad solidaria únicamente afecta a la relación interna entre los deudores solidarios, lo que permite en el caso del art. 42 ET , que la empresa principal pueda repetir contra la contratista las cantidades que haya debido asumir en cumplimiento de esa obligación solidaria de carácter legal que le impone el precepto.
Por ese motivo, y dada su naturaleza solidaria, la responsabilidad de una y otra empresa no tiene incidencia en la relación jurídica externa de los deudores con el acreedor, de manera que una vez producido el incumplimiento de la empleadora, aquella distinta posición se diluye frente al trabajador colocándose a partir de ese momento las dos empresas en una misma e indistinta situación deudora.
Téngase en cuenta que el título jurídico del que nace una determinada obligación solidaria puede permitir o negar la acción de repetición entre los deudores solidarios, en función de la normativa legal o convencional a la que esté sometido la relación interna, pero, a efectos de la relación externa con el acreedor, esa sola circunstancia no puede impedir que entre en juego la regla del art. 1974 del Código Civil , si esa exclusión no se encuentra expresamente contemplada en el régimen legal o convencional de aplicación en cada caso.
Es cierto, que la empresa principal se ve obligada a responder de las deudas salariales por mandato legal, y que lo hace a título de garante o avalista legal del pago de esas obligaciones, sin que esto conlleve asumir la condición de empleadora.
Pero esa consideración no desvirtúa la naturaleza solidaria que el legislador ha decidido atribuir a la responsabilidad de la empresa principal frente al trabajador de la contratista, que pasa entonces a regirse por las reglas generales en esta materia de los arts. 1137 y siguientes del Código Civil , a la que se añade la norma tan específica sobre la interrupción de la prescripción, del art. 1974 CC ,
Reglas que podrían haber sido excluidas o matizadas en aras a la aplicación del criterio de especialidad legal, si el art. 42. 2 ET hubiese contemplado alguna singularidad a tal efecto, para regular de manera diferente cualquiera de esos aspectos jurídicos del régimen general de las obligaciones solidarias, imponiendo una normativa propia en esta materia.
Lo que no es el caso, porque dicho precepto se limita solamente a disponer la naturaleza solidaria de la responsabilidad de la empresa principal y la contratista, sin incluir ninguna previsión especial que pudiere justificar la inaplicación del art. 1974 CC .
3- Es igualmente cierto que la responsabilidad solidaria de la empresa principal no surge hasta el momento en el que se produce el impago de la subcontratada - y justamente por ese motivo-, mientras que la del empleador nace del propio contrato de trabajo.
Pero una vez que se produce el impago se genera automáticamente la responsabilidad solidaria del empresario principal, y si el legislador ha optado por atribuirle naturaleza solidaria, que no meramente subsidiaria o mancomunada, se activa con ello y en todo su conjunto, el régimen jurídico de aplicación a esta clase de obligaciones.
No altera esta conclusión el que se haya previsto específicamente en el art. 42 ET el plazo de un año desde la finalización del encargo, para que el trabajador pueda exigir a la empresa principal esa responsabilidad.
Este plazo no solo es coincidente con el general de un año del art. 59.1 ET , sino que, a nuestro modo de ver, esa previsión únicamente obedece al hecho de que la empresa principal, a diferencia de la empleadora, solo responde por las deudas salariales que se producen durante la vigencia de la contrata.
En cualquier caso, ese plazo es igualmente de prescripción y puede ser por lo tanto interrumpido mediante reclamación del trabajador, siendo en este extremo donde entiendo que la reclamación dirigida contra el empleador, dentro del año siguiente a la finalización de la contrata, interrumpe igualmente la prescripción frente a la empresa principal en aplicación de lo dispuesto en el art. 1974 del Código Civil .
Aquí también discrepamos en que este precepto del Código Civil no sea aplicable porque el plazo de un año para reclamar al empleador se regula en el art. 59 ET , mientras que para la empresa principal lo hace el art. 42 ET , y esto supone, a juicio de la mayoría, la existencia de una
La única diferencia es que la principal no ha de responder de salarios posteriores a la finalización de la contrata, y por ese motivo incluye el art. 42 ET aquella específica alusión a este extremo, pero no acabamos de ver la razón por la que esta circunstancia pueda impedir la aplicación de las reglas que regulan el régimen jurídico de las obligaciones solidarias y sus efectos en orden a la interrupción de la prescripción, si el trabajador la interrumpe dentro del año siguiente al fin de la contrata.
4.- Finalmente, tampoco compartimos la traslación que se hace al art. 42 ET de la jurisprudencia elaborada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la distinción entre solidaridad propia e impropia.
Entiendo que, conforme a esa misma doctrina, el art. 42 ET regula un típico supuesto de responsabilidad solidaria propia por mandato legal, que no puede quedar excluido de la aplicación de las reglas generales del Código Civil y no cabe por lo tanto excepcionar de lo dispuesto en el art. 1974 CC , como si de una solidaridad impropia se tratase.
En mi opinión, lo característico de la solidaridad impropia es que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, ( SSTS Sala 1ª, 25-11-2016, rec.2773/2014 ; 15-9-2017, rec. 737/2015 ), lo que exige analizar el grado de intervención de cada uno de los presuntos deudores en la obligación de la que se pretende derivar la responsabilidad solidaria, de tal forma que requiere un pronunciamiento al afecto en la sentencia que ponga fin al proceso.
Por este motivo la Sala 1ª ha residenciado originariamente esta clase de responsabilidad solidaria en materia de culpa extracontractual, y la ha extendido posteriormente al ámbito los de responsabilidad de los diferentes agentes de la edificación, porque en ambos supuestos es necesario que la sentencia establezca el diferente grado de participación y responsabilidad de cada uno de los demandados, de forma que la solidaridad finalmente nace cuando así lo imponga esa resolución judicial.
Creemos que este no es el caso del art. 42 ET , en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se genera de forma automática y por mandato legal directo tras el impago del salario por parte de la contratista, sin que la sentencia que resuelva la acción del trabajador haya de entrar en la individualización del diferente grado de participación y consecuente responsabilidad de uno u otro.
5.- Todas las consideraciones precedentes me llevan a entender que la decisión ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que debería dar lugar a estimar el recurso de casación unificadora, para casar y anular la sentencia recurrida en el único extremo que es objeto del mismo, y considerar interrumpida la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de la empresa principal, sin que ello suponga que la codemandada Caixabank, SA, deba asumir las deudas salariales correspondientes a periodos de tiempo diferentes a la duración de la contrata y posteriores a su finalización en el mes de marzo de 2013.
Madrid, 5 de diciembre de 2017
