Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
19/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4307/2010 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052013100238

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3663

Núm. Roj: STS 3663/2013

Resumen:
Casación no ha lugar. Declaración de Parque Natural de Puebla de San Miguel. Aportación de documentos junto con la contestación a la demanda, como prueba documental, que no constaban en el expediente administrativo inicialmente remitido. Ausencia de indefensión material y efectiva.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4307 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1042 de 2007 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de San Miguel contra el Decreto 81/2007, de 25 de Mayo, del Consejo de la Comunidad Valenciana, de declaración del Parque Natural de Puebla de San Miguel, y contra el decreto 80/2007, de 25 de mayo del mismo Consejo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de abril de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1042 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1042/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, representado por D. Fernando Calvet Gimeno contra el Decreto 81/2007, de 25 de mayo, del Consell, de declaración del Parque Natural de Puebla de San Miguel y el Decreto 80/2007, de 25 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La parte actora reitera varias de las alegaciones generales de falta de motivación por cuanto al PORN. Asimismo considera que hay vulneración de los artículo 32 y 34 y concordantes de la Ley 11/1994 y el artículo 33 de la Constitución por cuanto a la propiedad privada. Se afirma la falta de referencia específica a las concretas características de las áreas que se protegen y, en particular se afirma la falta de motivación por no existir memoria descriptiva y justificativa que exige el artículo 34. 1 a) de la Ley 11/1994 : 'Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, los siguientes extremos: Delimitación del ámbito territorial del plan y descripción de sus características físicas y biológicas. Diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura. Normas generales, referidas como mínimo al ámbito, vigencia y revisión del plan.' Así, se afirma la falta descripción de características físicas y biológicas, objeto de delimitación (habiendo únicamente categorías de ordenación a través de zonificación). También se alega la inexistencia de diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes y previsión de evolución futura. De igual modo, se afirma la inexistencia de un auténtico programa económico financiero exigido por el mismo precepto. En este punto, se afirma que no hay memoria económica por entender que los gastos presupuestarios o sus fuentes de financiación son 0 euros (folios 1013 y 1024 a 1032) y sin inversión alguna, con remisión al expediente de declaración del parque natural que determinan gastos previstos de 245.900 euros (2007) y 272.133 euros (2008) (folios 950 y ss.). Lo anterior queda vinculado con la alegación de lesión del artículo 33 CE por la evidente limitación de las facultades dominicales de los vecinos implicados y del propio dominio público municipal. Pues bien, tampoco cabe acoger tales alegaciones. De un lado, a lo antedicho cabe remitir a lo ya dicho respecto de la falta general de motivación y sustento fáctico a la decisión, si bien añadiendo que sí existe una Definición y delimitación de áreas de especial atención, las aludidas microrreservas vegetales de existencia jurídica previa al PORN y la declaración del parque natural. De igual modo, en el mismo PORN hay una determinación territorial por zonas con descripción de los caracteres y régimen que corresponde a cada una de ellas, a todas luces suficiente. Ya por cuanto a la omisión de documentos alegada, la Administración demandada adjuntó en su contestación a la demanda memoria descriptiva y justificativa y programa económico financiero, así como la memoria económica del PORN, todos ellos expuestos en el trámite de información pública, lo cual no ha sido probado de contrario. Hay que señalar que estos documentos acompañados en la demanda fueron propuestos como prueba por la Administración demandada, y admitida y dada por reproducida por este Tribunal e impugnada por la parte actora. Tal impugnación se resolvió por auto de 15 de julio en el que se recuerda que tales documentos se admitieron no como completación del expediente, sino como prueba documental y que en modo alguno lesionan su derecho de defensa. La parte actora no ha alegado nada por cuanto al contenido o existencia misma y veracidad de tales documentos, sino sólo su falta en el expediente. No puede aducir indefensión alguna por los mismos que han sido conocidos desde la misma contestación a la demanda con oportunidad de su contradicción y alegación que estimara pertinente. Y, como se ha dicho, no se ha formulado alegación alguna por cuanto su contenido sino por su no inclusión en el expediente administrativo. En este punto, cabe señalar difícilmente puede prosperar una solicitud de nulidad del PORN por la alegación de la falta de unos documentos que efectivamente existen y no son impugnados ni rebatidos por cuanto su contenido o veracidad. De los mismos se infiere, con claridad, la motivación técnica suficiente y el cumplimiento de las exigencias legales para la conformación de la decisión. Respecto de la existencia de memoria económica o plan económico y financiero, queda colmada por la documentación a la que se ha hecho referencia. Asimismo, dudosamente puede impugnarse la declaración del parque o el PORN por la determinación concreta e inversiones hechas a posteriori en aplicación y desarrollo de tales instrumentos. En todo caso, cabe también tener en cuenta que en fase de prueba la Consellería competente recuerda el texto del propio PORN y su carácter abierto y flexible en materia de actuaciones y reservas presupuestarias y, por cuanto a las actuaciones concretas se indican las acciones de conservación, mantenimiento y trabajos técnicos de 364.958,77 euros (Expte 12/PN/07); de 544.877,6 euros (Expte 104/PN/08); de mantenimiento de caminos y limpieza, de 24.903,01 euros (Expte 63/PN/08); redacción de proyectos técnicos 2008, de 26.570 euros (Expte 76/PN/07) y retutración y protección de recursos naturales, proyecto FM660 'GV-NC Red de especialistas en Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación, www.derechotics.com Vigilancia con estimación de inversión de 178.565,97 euros (2007); 182.210,87 (2008) y 187.203,3 euros (2009). Ello no hace sino decaer las alegaciones formuladas al respecto. Finalmente, por cuanto a la genérica alegación de la lesión del derecho de propiedad reconocido por la Constitución, la parte actora no ha señalado de forma concreta qué posible facultad demanial que forme parte del contenido esencial de ese derecho fundamental ha quedado concretamente afectada por la declaración del parque y el PORN. En este punto, cabe recordar el intenso papel que corresponde a la ley en la conformación del contenido del derecho constitucional a la propiedad que en razón de su función social. Y en el ámbito de referencia, esta conformación del contenido se determina por diversas leyes concurrentes en cuanto aplicables por tratarse de un parque natural, bajo la legitimidad constitucional del bien constitucional del medio ambiente ( art. 45 CE ). La parte actora no ha concretado qué facultad demanial queda lesionada por tales leyes que lesionara el contenido esencial de la propiedad. Tampoco se ha determinado qué regulación concreta del PORN recurrido ha ido más allá de la delimitación del derecho de propiedad operada por las leyes restringiendo sin cobertura legal este derecho. Por todo lo expuesto procede desestimar esta alegación y, con ella, desestimar el presente recurso.».

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2010, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, representado por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, de los que sólo el primero fue admitido a trámite, en el que se alega la vulneración por la Sala de instancia de los establecido en los artículos 24 de la Constitución , 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 62.1a ) y e ) y 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber admitido como prueba y valorado en la sentencia recurrida documentos que nunca formaron parte del expediente administrativo original, concretamente los documentos uno a cuatro apartados por la Administración autonómica demandada junto con su contestación a la demanda, lo que pugna con los más elementales criterios de valoración de la prueba y con la carga de ésta, mientras que la interpretación de estos principios llevada a cabo en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida pugna con los criterios más elementales de valoración de la prueba e igualdad de las partes, pues la representación procesal del Ayuntamiento demandante sostuvo que los documentos en cuestión no obraban en el expediente administrativo, mientras que los días que se dice que el expediente administrativo estuvo expuesto al público para alegaciones en las oficinas municipales, éstas estuvieron cerradas, sin que se pueda cargar sobre el demandante el deber de probar que los documentos presentados no formaban parte del expediente, sino que debe soportar esa demostración la Administración que no adjuntó al expediente administrativo esos documentos, y después de esgrimir el segundo motivo de casación, que no fue admitido a trámite, terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación con reposición de las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia en la instancia con expresa declaración de que los documentos uno a cuatro de los aportados con la contestación a la demanda por la Administración autonómica deben ser inadmitidos, o, alternativamente, se entre a conocer sobre el fondo del asunto y se dicte sentencia conforme a lo pedido en la súplica de la demanda, o, en el caso de desestimarse la indicada pretensión, se anule la sentencia recurrida por infracción de las normas relativas al a carga de la prueba.

QUINTO.- Planteada la inadmisibilidad de ambos motivos de casación por la Abogada de la Generalidad Valenciana y oída la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto con fecha 28 de abril de 2011 , en el que admitió a trámite el recurso de casación exclusivamente en cuanto al primer motivo alegado, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de septiembre de 2011, aduciendo que el motivo de casación alegado es inadmisible porque carece manifiestamente de fundamento, ya que dicho motivo no sólo requiere la infracción de una norma procesal sino que se haya producido indefensión para el litigante que alega tal infracción, requisitos que no concurren en el supuesto a enjuiciar, pero, en todo caso, el motivo es desestimable porque los documentos en cuestión fueron presentados en momento procesal oportuno sin haberse infringido garantía procesal alguna, pues fue admitida dicha prueba documental de forma motivada, mientras que la valoración de la misma pertenece al fondo de conflicto, que no procede revisar en casación, por lo que finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de junio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla de San Miguel contra el Decreto 81/2007, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de declaración del Parque Natural de Puebla de San Miguel, y contra el Decreto 80/2007, de 25 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel.

SEGUNDO.- En el único motivo de casación admitido a trámite, formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que el Tribunal a quono debió admitir ni tomar en consideración una prueba documental propuesta por la Administración demandada, razón por la que se debe realizar un relato de las actuaciones procesales en la instancia respecto a la admisión de esa documental.

Interpuesto el recurso, y una vez solicitado y remitido el expediente administrativo por la Administración demandada, se hizo entrega del mismo a la parte actora, quien formalizó su demanda sin hacer observación o reparo alguno sobre el carácter incompleto del expediente ni hacer uso de la facultad procesal del artículo 55.1 de la Ley de la Jurisdicción . En dicha demanda alegó, entre otras consideraciones, que el Plan de Ordenación de Recursos Naturales aprobado por Decreto 80/2007 era nulo por no existir la preceptiva memoria descriptiva y justificativa ni un programa económico-financiero. Mediante otrosí,solicitó el recibimiento del proceso a prueba, sobre los siguientes puntos de hecho:

'1. Incumplimiento del objeto y contenido obligatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de La Puebla de San Miguel (memoria descriptiva y justificativa y programa económico).

2. Determinación de los criterios objetivos para la calificación de los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en La Puebla de San Miguel (parque natural o paraje natural municipal u otra calificación legal). Incumplimiento de la aplicación de los requisitos legales para llevar a efecto la Declaración de Parque Natural.

3. Aportación de los originales de los expedientes administrativos (especialmente de las alegaciones de los personados - arts. 334 y ss. de las alegaciones al PORN- por cuanto están únicamente recogidos parcialmente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución (tutela judicial), con la salvedad de poder realizar alegaciones complementarias en fase de conclusiones'.

Una vez dado traslado de la demanda a la Administración de la Comunidad Valenciana para contestación, ésta evacuó el trámite mediante escrito en el que adujo, acerca de esa denunciada omisión de documentos preceptivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que todos los documentos que la actora echaba en falta formaban parte del expediente administrativo de su razón. A tal efecto, acompañó al escrito de contestación copia del índice del referido Plan, la memoria descriptiva y justificativa, el programa económico-financiero y la memoria económica. Alegó además la demandada que esos documentos que la actora echaba en falta habían estado expuestos al público tanto en las dependencias de la Consejería como en las del propio Ayuntamiento de Puebla de San Miguel. Mediante otrosí, interesó el recibimiento a prueba del proceso, manifestando que:

'pretende valerse de los siguientes medios:

- documental: los documentos obrantes en el expediente administrativo, solicitando a la Sala que considere ampliado el expediente administrativo con los documentos remitidos por el órgano gestor, y que por error no se enviaron inicialmente, pese a formar parte del expediente administrativo y ser el Ayuntamiento demandante desconocedor de los mismos, dando a tales documentos la tramitación que estime oportuna.

En concreto adjuntamos a la contestación a la demanda los siguientes, en aras de facilitar la labor del Tribunal:

Doc. nº 1: índice del PORN

Doc. nº 2: memoria descriptiva y justificativa.

Doc. nº 3: programa económico-financiero.

Doc. nº 4: memoria económica del PORN'.

Por Auto de 3 de febrero de 2009, la Sala de instancia acordó recibir el pleito a prueba y emplazar a las partes para que solicitasen los medios de prueba de que intentasen valerse, lo que hizo la Administración demandada mediante escrito por el que propuso la práctica de documental consistente en dar por reproducido el expediente administrativo, integrado con los documentos que había adjuntado a su contestación.

A su vez, la representación procesal del demandante presentó su correspondiente escrito de proposición de medios de prueba, en el que con carácter previo impugnaba la documentación acompañada a su contestación por la Administración demandada. Alegó, en este sentido, la actora que esos documentos nunca habían pertenecido al expediente administrativo original, que la actora nunca había tenido conocimiento de los mismos con anterioridad, y que además se trataba de documentos truncados e incompletos. Advirtió que en el expediente remitido por la Administración autonómica a la Sala no existía hueco alguno en el que insertar estos documentos aportados sobrevenida y extemporáneamente, y pidió que se tuvieran por no aportados, por haber ocasionado a la actora indefensión, con devolución de los mismos a la demandada. Con independencia de lo anterior, y con carácter subsidiario, solicitó, para el caso de que esos documentos se admitieran (reservándose los recursos pertinentes contra tal hipotética aceptación), la prueba consistente en la -sic- ' aportación completa del documento que ahora intenta colarse al expediente'.

Mediante providencia de seis de abril de 2009, la Sala acordó admitir la documental propuesta por la actora, dando por reproducidos los documentos a que se refería, y por otra providencia de la misma fecha, se tuvo por impugnada la documentación aportada con la contestación, a que la recurrente se refería, y se declaró pertinente la práctica de la prueba referida a la aportación documental completa del expediente administrativo.

Contra estas providencias interpuso la actora recurso de súplica, insistiendo de nuevo en que los documentos que la demandada había adjuntado a su contestación nunca habían formado parte del expediente administrativo, siendo su aportación al proceso extemporánea e irregular, por no coincidir con la documentación obrante en el expediente administrativo remitido a la Sala (foliada, decía la recurrente, completa e ininterrumpidamente y sin hueco alguno).

Por Auto de 15 de julio de 2009 se desestimó el recurso de súplica. razonándose por el Tribunal que ' los documentos adjuntados por la demandada con su escrito de contestación a la demanda fueron admitidos por la Sala como prueba documental, a tenor del art. 56.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , y no como completación del expediente prevista en el art. 55 de la misma Ley '. Sobre esta base, puntualizó la sala que 'la admisión de tales documentos en la aludida condición de prueba documental no ocasiona indefensión al actor, por cuanto no le priva del derecho que le asiste en el proceso a la defensa contradictoria, derecho que sí hubiera resultado vulnerado si los mencionados documentos hubieran sido tenidos como parte integrante del expediente administrativo no obstante la extemporánea solicitud de ampliación del mismo planteada por la Administración demandada'. Señaló, por añadidura, la Sala que 'la existencia de esos documentos en el expediente remitido por la Administración , dato negado por el recurrente, es un hecho que la Sala no ha de analizar ahora, sino en el momento de dictar sentencia, al examinar los motivos de impugnación de las disposiciones administrativas recurridas formulados en relación con dicha cuestión por el actor en su escrito de demanda, siendo igualmente en sentencia cuando la Sala ha de entrar a valorar los documentos aportados por la parte demandada, en el estado en que los mismos han sido presentados -lo que a su vez hace innecesaro acoger la pretensión subsidiaria ejercitada por la recurrente en súplica'. Indicó, en fin, el Tribunal que 'la expresión 'dándose por reproducidos los documentos a que el mismo se refiere' que se contiene que se contiene en la providencia de 6 de abril de 2009 transcrita supra, no viene referida a los documentos admitidos como prueba documental, sino, a pesar de ser ello innecesario, a 'los documentos obrantes en el expediente administrativo' a que alude la Administración demandada en su proposición de prueba'.

Terminado el periodo probatorio y una vez evacuado el trámite de conclusiones (en el que la actora reiteró sus alegaciones sobre esa documental), la Sala dictó con fecha 19 de abril de 2010 la sentencia desestimatoria contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación. Dicha sentencia contiene las declaraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

TERCERO.- Partiendo de estos datos, estamos en condiciones de estudiar el único motivo de casación admitido, en el que, al amparo del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 24, apartados 1 º y 2º, de la Constitución , en relación a los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y artículos 62.1 y d ) y 68 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común. Una vez más, la parte recurrente alega que la Sala de instancia no debió acordar la unión a los autos de los documentos adjuntos a la contestación, dado que dichos documentos nunca habían formado parte del expediente administrativo y además se trataba de documentos truncados e incompletos, de cuya veracidad puede dudarse. Enfatiza que a lo largo del proceso intentó que la Administración completara esos documentos, y, en definitiva, pide que con estimación del motivo de casación se acuerde la retroacción de las actuaciones de instancia al menos al momento de dictar sentencia, con expresa declaración de inadmisión de los documentos aportados junto con la contestación a la demanda por la Administración recurrida.

La Administración comparecida como recurrida alega, como causa de inadmisión, que el motivo carece de fundamento porque no ha existido infracción de las garantías procesales y porque la sentencia explica las razones de la aceptación de esa documentación. Ahora bien, esta causa de inadmisión no puede ser acogida porque el motivo está correctamente formulado, siendo al hilo del examen de las cuestiones planteadas cuando valoraremos la mayor o menor consistencia del motivo a efectos de su estimación o desestimación.

Entrando, pues, al examen del motivo tal y como el mismo ha sido planteado por la parte recurrente, lo cierto es que, como razonaremos a continuación, tanto las partes litigantes como el mismo Tribunal de instancia no acertaron en el tratamiento procesal que correspondía dar a la documentación aportada por la Administración demandada junto con su escrito de contestación.

La Ley de la Jurisdicción contempla en su artículo 55 la posibilidad de que las partes aprecien que el expediente remitido por la Administración no está completo, facultándoles para pedir que con suspensión del trámite de demanda o contestación se requiera a la Administración la remisión del expediente íntegro con los antecedentes necesarios para completarlo. Este precepto permite hacer uso de esta facultad a todas las partes, también a la demandada, si bien, en el caso de que sea ésta última y no la actora la que haga uso del trámite, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión obliga a trasladar el expediente completo a la parte actora, que no dispuso del mismo a la hora de formalizar su demanda, a fin de que pueda hacer alegaciones complementarias (de las que a su vez habrá de darse traslado a la demandada para contestación). Con significado equivalente, el artículo 54.1 de la misma Ley , que establece que si la Administración no hubiera remitido el expediente y aun así la parte actora hubiera optado por formalizar la demanda, no se admitirá la contestación si no se adjunta a la misma el expediente administrativo. En tal supuesto, el trámite procesal es el mismo que acabamos de describir: de ese expediente acompañado por la Administración con la contestación habrá de darse traslado a la parte actora para alegaciones complementarias de la demanda, que a su vez deberán ser trasladadas a la demandada para contestación; debiendo seguir luego el procedimiento por sus trámites pertinentes.

Pues bien, en este caso la Administración demandada adjuntó a su contestación unos documentos, indicando de forma clara y explícita que los mismos formaban parte del expediente administrativo y que por un error del órgano gestor no habían sido unidos al expediente administrativo remitido a la Sala. A la vista de esta manifestación, la Sala debió seguir la tramitación que acabamos de indicar, dando traslado de los mismos a la Corporación municipal recurrente a fin de que pudiera completar su demanda, en el sentido de alegar y proponer prueba en relación con lo que en esos documentos se expresaba. Sin embargo, la Sala los admitió y unió a los autos no como parte del expediente, como procedía, sino como prueba documental ex artículo 56.3 de la Ley Jurisdiccional (referido a la posibilidad de que las partes acompañen a la demanda los documentos en que funden directamente su derecho), lo que no es técnicamente correcto, pues a los documentos que se presentan por la Administración como parte del expediente ha de dárseles el tratamiento procesal que resulta de los precitados artículos 54 y 55 de la misma Ley .

Ahora bien, con independencia de esa incorrecta calificación procesal de la documentación controvertida, la estimación del motivo casacional requeriría que de esta irregularidad se hubiera seguido una indefensión real y efectiva para el Ayuntamiento recurrente, tal y como establece el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y en este caso tal indefensión no ha existido, pues de esa documentación se dio traslado al actor, quedando así satisfechas las exigencias de la contradicción procesal desde el momento que el demandante pudo formular alegaciones y proponer prueba en relación con la misma, no quedando así desprovisto de ocasión procesal adecuada para manifestar cuanto consideró oportuno acerca de su pertinencia y relevancia para el enjuiciamiento del caso. Desde esta perspectiva, el hecho de que la Sala de instancia admitiera esa documentación no derivó en ninguna infracción 'in procedendo'con trascendencia invalidante de la sentencia.

Por lo demás, si aceptamos la tesis del recurrente de que esos documentos nunca formaron parte del expediente administrativo, en tal caso su admisión y unión a los autos queda aún más expedita, pues no hay inconveniente procesal alguno en que las partes demandadas acompañen a su contestación la documentación que, no formando parte del expediente propiamente dicho, se considere pertinente para la defensa de su posición jurídica en los términos del artículo 56.3 precitado; siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación del artículo 88.1.c) la valoración última que merezcan esos documentos desde la perspectiva de enjuiciamiento propio del tema de fondo. Así pues, si asumimos que la documentación a que el Ayuntamiento recurrente se refiere no es parte integrante del expediente administrativo, no hay razón alguna para apreciar infracción procesal determinante de la estimación del motivo por el hecho de que dichos documentos se admitieran y unieran a los autos en calidad de prueba documental.

CUARTO.- La desestimación del motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquélla para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que, rechazando la inadmisión alegada y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, contra la Sentencia de 19 de abril de 2010, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 1042 de 2007 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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