Última revisión
19/07/2013
Recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en un atraco. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100479
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3647
Núm. Roj: STS 3647/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Martínez Aynat en nombre y representación de MONTRI S.A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7256/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos núm. 47/2009, seguidos a instancias de DOÑA Paulina y la empresa MONTRI S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre RESPONSABILIDAD POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representado por la Letrada Doña Raquel Ropero Hermida, DOÑA Paulina representada por el Letrado Don José Luis Moreno Leal, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado don Andrés Ramón Trillo García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo las demandas presentadas por Dª Paulina y la empresa MONTRI, S.L., frente a ellos recíprocamente, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'.
En fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Dispongo rectificar la sentencia en el sentido de donde figura el nombre de la demandada MONTRI, S.L. deberá poner MONTRI, S.A. '
Fundamentos
La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora, auxiliar de caja empleada en un salón recreativo de máquinas de juego y azar que fue atracada, sobre las 16'15 horas del día 12 de octubre de 2007, por cuatro individuos que portaban grandes cuchillos. Su trabajo consistía en facilitar el cambio de moneda a los clientes y los servicios los prestaba sola, durante ocho horas, en un habitáculo ó aislamiento, separado del salón y con puerta, pero sin especial protección, donde desde un mostrador atendía a los clientes que necesitaban cambio siendo la actividad grabada por cámaras que grabaron el suceso. A la trabajadora se le había dicho por la empresa que en caso de atraco entregase el dinero, constando igualmente, según los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida que revisan los ordinales séptimo y octavo del relato de hechos probados, que la trabajadora había sido informada de los riesgos de la actividad y de que no debía ofrecer resistencia en caso de atraco, sino fijarse y recabar datos de los asaltantes, existiendo un Plan de Emergencia en el que se evaluaban los riesgos de atraco. También consta que se solía disponer de dos mil euros y de otros doce mil en caja fuerte a la vista, estando analizadas todas esas circunstancias en el Plan de Emergencia. Con posterioridad se ha instalado una máquina para el cambio de monedas y un sistema de alarma que avisa a una empresa de seguridad. A la trabajadora, como secuela, le quedó stress postraumático que ha motivado que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta con derecho a las prestaciones reglamentarias, más un recargo del 30 por 100 de las mismas a cargo de la empresa.
Impugnado el recargo, la sentencia recurrida ha confirmado la desestimación de la demanda presentada por la empresa que realizó la sentencia de instancia. La sentencia ha fundado su decisión en la infracción de las normas de seguridad atinentes a la evaluación de riesgos y en la falta de formación del trabajador sobre los riesgos de su trabajo y el protocolo de actuación en caso de atraco, sin que procediera imponer el recargo en su porcentaje máximo, cual pedía la trabajadora, porque la responsabilidad de la empresa debía calificarse de indirecta y porque 'la imposición del máximo sería admitir como demostrado que la instalación de medidas de protección hubiera evitado el atraco y eso sí que no puede afirmarse con rotundidad'.
Se trata en ella del caso de un trabajador, expendedor en una gasolinera, situada a medio kilómetro de un núcleo urbano, que a media tarde sufrió un atraco en el que recibió un golpe en la cabeza que le causó la muerte al día siguiente. Su compañero de trabajo en el momento del suceso reconoció que la empresa les había entregado por escrito normas de seguridad y ordenado que en la cartera sólo tuviesen 25.000 ptas. y un máximo de 50.000 ptas. en la caja guardando el resto en una caja fuerte por medio de un mecanismo que no precisaba su apertura. Con posterioridad al siniestro se instalaron cámaras de seguridad y un sistema de alarma que conectaba la gasolinera con una empresa de seguridad. La viuda pidió la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, pretensión que se le denegó por la autoridad laboral por resolución contra la que presentó demanda que le fue desestimada por la sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación por la sentencia de contraste. El fallo desestimatorio se fundó en que no se había omitido ninguna infracción concreta de una norma de seguridad por la empleadora y en la falta de un nexo causal entre la actuación de esta y el evento lesivo.
Acreditada la existencia de contradicción, procede entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal existente.
Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que contiene la doctrina que se considera correcta.
La razón de este pronunciamiento radica en que, cual afirma la sentencia recurrida y parece aceptar el recurso, la trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente y en que no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. En efecto, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia (folios 235 y 236) no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En el llamado Plan de Emergencia (folios 165 y siguientes), tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad, con lo que se incumple la normativa general sobre evaluación y prevención de riesgos laborales y en particular lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre pulsador de alarma, dispositivos electrónicos para detectar el ataque o la entrada de armas, existencia de recinto estanco para el cajero que le proteja de ataques, etc. etc..
Por otro lado, deben rechazarse la alegaciones de falta de nexo causal por las razones que ya esta Sala dió en su sentencia de 25 de junio de 2008 (R.O. 70/2007 ), donde se dice:
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida y condenar a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas. Dese a las consignaciones constituidas para recurrir el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Martínez Aynat en nombre y representación de MONTRI S.A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7256/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos núm. 47/2009, seguidos a instancias de DOÑA Paulina y la empresa MONTRI S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida del depósito, y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
