Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2017 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 28079230022019100198
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1904
Núm. Roj: SAN 1904:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
Las pretensiones contenidas en la demanda son dos: la primera que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio 2004, ya que, por concurrir causa de nulidad radical, los actos realizados no han interrumpido la prescripción, y, segunda, que corresponde aplicar a la recurrente en el ejercicio que nos ocupa el régimen fiscal de Sociedades Patrimoniales.
La demandada alega, en primer lugar, que el recurso contencioso carece de objeto, habida cuenta de que se ha anulado la resolución recurrida y falta el acto previo (la resolución del TEAC sobre el fondo del asunto), resolución ésta que, llegado el momento de producirse, será susceptible de recurso contencioso administrativo, por lo que procede la inadmisión del recurso por falta de acto previo.
Debemos distinguir entre las dos peticiones de la actora.
La primera relativa a la falta de interrupción de la prescripción por incurrir lo actuado en nulidad radical.
Respecto a esta cuestión el TEAC razona:
Y concluye que no existe falta de competencia manifiesta en el TEAR, por lo que no puede entenderse que concurra causa de nulidad radical a los efectos de la prescripción.
Esta pretensión actora de reconocer la existencia de prescripción ha sido desestimada por el TEAC (de ahí el pronunciamiento estimatorio en parte), por lo que respecto a esta pretensión existe acto administrativo previo, y debe admitirse el recurso en este punto. Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en este aspecto.
El artículo 2017 de la Ley 58/2003 dispone:
No se alega por la actora, falta manifiesta de competencia en el TEAR, sino omisión absoluta del procedimiento.
En primer lugar, debemos señalar que compartimos la distinción que realiza el TEAC, en relación a que el artículo 217 de la LGT limita la nulidad a los casos en los que las resoluciones de los órganos económico-administrativos hayan sido dictadas por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, pero no alcanza a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado ( artículo 229.4 de la Ley 58/2003 ), incurriendo por ello el órgano revisor en una mera anulabilidad.
Tampoco podemos apreciar la existencia de omisión absoluta de procedimiento.
El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada, respecto a la causa de nulidad por omisión absoluta de procedimiento, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales. No basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.
En el presente caso, ha existido un vicio de procedimiento pues se ha seguido ante un órgano incompetente por voluntad de la interesada ya que se acogió al artículo 229.4 de la LGT que dispone:
Pero este vicio de procedimiento no determina una omisión absoluta del mismo, pues procedimiento ha existido, aunque ante un órgano económico administrativo incompetente. Ya decíamos que esta incompetencia no es manifiesta, por lo que no podemos apreciar la existencia de causa de nulidad radical, lo que lleva a concluir que hubo actuaciones válidas interruptoras de la prescripción, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de tal prescripción.
El artículo 69 c) de la Ley 29/1998 , establece como causa de inadmisión del recurso,
El TEAC declaró en su parte dispositiva
Por lo tanto, no existe un acto definitivo en vía administrativa objeto de impugnación sobre la cuestión relativa a la calificación fiscal de la recurrente, ya que el TEAC ha ordenado la anulación de la Resolución del TEAR y ha ordenado que se siga la tramitación y se resuelva ante el propio TEAC, por resultar competente en virtud del artículo 229.4 de la LGT .
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

