Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2017 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079230022019100198

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1904

Núm. Roj: SAN 1904:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000222/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01630/2017

Demandante:JARDIN PARK EUROPEA SL

Procurador:Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoJARDIN PARK EUROPEA SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.553.132,76 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por JARDIN PARK EUROPEA SL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada así como de la liquidación del IS 2004, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de abril de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, que estima parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y disponiendo que el expediente se retrotraiga al momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación económico- administrativa, a fin de su tramitación por el TEAC en única instancia.

Las pretensiones contenidas en la demanda son dos: la primera que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio 2004, ya que, por concurrir causa de nulidad radical, los actos realizados no han interrumpido la prescripción, y, segunda, que corresponde aplicar a la recurrente en el ejercicio que nos ocupa el régimen fiscal de Sociedades Patrimoniales.

La demandada alega, en primer lugar, que el recurso contencioso carece de objeto, habida cuenta de que se ha anulado la resolución recurrida y falta el acto previo (la resolución del TEAC sobre el fondo del asunto), resolución ésta que, llegado el momento de producirse, será susceptible de recurso contencioso administrativo, por lo que procede la inadmisión del recurso por falta de acto previo.

Debemos distinguir entre las dos peticiones de la actora.

La primera relativa a la falta de interrupción de la prescripción por incurrir lo actuado en nulidad radical.

Respecto a esta cuestión el TEAC razona:

'Puede decirse, en definitiva, que, en el caso concreto de los TEA, junto a los criterios legales de atribución competencial por razón de la materia, del territorio, y de las funciones, se contempla su modulación, por razón de la voluntad del interesado. Por lo que la vulneración de tal opción del interesado no afecta a la competencia objetiva o territorial atribuida legalmente, sino que se mueve en el plano distinto, de vulneración de la voluntad del interesado, y de la norma que otorga eficacia a tal voluntad.'

Y concluye que no existe falta de competencia manifiesta en el TEAR, por lo que no puede entenderse que concurra causa de nulidad radical a los efectos de la prescripción.

Esta pretensión actora de reconocer la existencia de prescripción ha sido desestimada por el TEAC (de ahí el pronunciamiento estimatorio en parte), por lo que respecto a esta pretensión existe acto administrativo previo, y debe admitirse el recurso en este punto. Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en este aspecto.

El artículo 2017 de la Ley 58/2003 dispone:

'Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

(...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.'

No se alega por la actora, falta manifiesta de competencia en el TEAR, sino omisión absoluta del procedimiento.

En primer lugar, debemos señalar que compartimos la distinción que realiza el TEAC, en relación a que el artículo 217 de la LGT limita la nulidad a los casos en los que las resoluciones de los órganos económico-administrativos hayan sido dictadas por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, pero no alcanza a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado ( artículo 229.4 de la Ley 58/2003 ), incurriendo por ello el órgano revisor en una mera anulabilidad.

Tampoco podemos apreciar la existencia de omisión absoluta de procedimiento.

El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada, respecto a la causa de nulidad por omisión absoluta de procedimiento, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales. No basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.

En el presente caso, ha existido un vicio de procedimiento pues se ha seguido ante un órgano incompetente por voluntad de la interesada ya que se acogió al artículo 229.4 de la LGT que dispone:cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.

Pero este vicio de procedimiento no determina una omisión absoluta del mismo, pues procedimiento ha existido, aunque ante un órgano económico administrativo incompetente. Ya decíamos que esta incompetencia no es manifiesta, por lo que no podemos apreciar la existencia de causa de nulidad radical, lo que lleva a concluir que hubo actuaciones válidas interruptoras de la prescripción, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de tal prescripción.

SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión, la relativa a la aplicación del régimen fiscal de sociedad patrimonial, debemos acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada respecto a la inexistencia de acto administrativo previo.

El artículo 69 c) de la Ley 29/1998 , establece como causa de inadmisión del recurso,que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

El TEAC declaró en su parte dispositiva: 'ESTIMARLO EN PARTE anulando la resolución impugnada y disponiendo que el expediente se retrotraiga al momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de su tramitación por este TEAC, con las consecuencias previstas en el último Fundamento de Derecho.'

Por lo tanto, no existe un acto definitivo en vía administrativa objeto de impugnación sobre la cuestión relativa a la calificación fiscal de la recurrente, ya que el TEAC ha ordenado la anulación de la Resolución del TEAR y ha ordenado que se siga la tramitación y se resuelva ante el propio TEAC, por resultar competente en virtud del artículo 229.4 de la LGT .

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Queinadmitiendoel recurso contencioso administrativo interpuesto por CORINTYO JOYEROS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, respecto a la calificación fiscal de la actora ydesestimandoel mismo respecto a la pretensión de declaración de prescripción de la acción administrativa para liquidar el ejercicio 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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