Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 81/2017 de 27 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062018100384

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3225

Núm. Roj: SAN 3225:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000081/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00703/2017

Demandante:7 I TRIA, S.A.

Procurador:D. JOSÉ NÚÑEZ ARMENDÁRIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 81/2017 promovido por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, actuando en nombre y en representación de 7 I TRIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2016 que desestima la cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia acordada por el TEAC en resolución de fecha 27 de julio de 2016 para conocer de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A72656720 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, en cuantía 101.713,34 euros, incluidos los intereses de demora, correspondiente al periodo de diciembre de 2010. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad del presente recurso. Y, subsidiariamente, solicita que se confirme la resolución administrativa impugnada.

TERCERO. -Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de junio de 2018, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente proceso, la mercantil 7 I TRIA, S.A. impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2016 por la cual se desestima la cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia acordada por el TEAC en resolución de fecha 27 de julio de 2016. En esta resolución el TEAC se declara incompetente por razón de la cuantía para conocer de la reclamación promovida por la mercantil ahora recurrente contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A72656720 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, en cuantía 101.713,34 euros, incluidos los intereses de demora, correspondiente al periodo de diciembre de 2010. Concluyendo que la competencia correspondía al TEAR de Cataluña.

El TEAC justifica la desestimación de la cuestión incidental refiriendo:'Tal y como se expuso en el acto impugnado, la cuantía de la reclamación era el total de la cuota de mayor importe que era el correspondiente al periodo de diciembre de 2010, incluidos los intereses de demora, que era la valoración de mayor importe que se impugna, sin que proceda la suma de todos los consignados en el documento tal y como se recoge en el citado artículo 35, que asciende a 101.713,34 euros'.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda presentado por la recurrente insiste en la competencia del TEAC para conocer de las reclamaciones económicas administrativas señalando que para determinar la cuantía de la reclamación hay que estar a la cantidad total objeto del acto administrativo. Y no a la cuantía mensual de cada una de las liquidaciones giradas por IVA.

Por el contrario, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA . En este sentido expone que el artículo 236.6 de la LGT indica que la resolución administrativa que ponga término a una cuestión incidental no será susceptible de recurso sin perjuicio de que el interesado pueda nuevamente discutir el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución respecto de la cual había planteado cuestión incidental. Y en este caso podrá impugnar y discutir la desestimación de la cuestión incidental al impugnar, en su caso, la resolución que dicte el TEAR de Cataluña que es el órgano competente para el conocimiento de las reclamaciones presentadas por razón de la cuantía. Y en cuanto al fondo sostiene que, como la parte actora está obligada a presentar las declaraciones de IVA de forma mensual, para la determinación de la cuantía habrá que estar a la liquidación mensual de mayo cuyo importe no alcanza la cuantía necesaria para poder acudir directamente al TEAC (se exigen 150.000 euros).

TERCERO.- Vistas las pretensiones formuladas por las partes, debemos iniciar el análisis por la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo planteada por el Abogado del Estado ya que su estimación haría innecesario el análisis de la cuestión de fondo planteada.

El Abogado del Estado se apoya en el artículo 69 de la LJCA que establece los supuestos en los que es posible acordar la inadmisibilidad del presente proceso y entre ellos establece la impugnación de actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Supuesto este en el que encaja la actuación que se ha impugnado por la recurrente en el presente proceso, como es la desestimación de una cuestión incidental planteada por la recurrente frente a una actuación anterior del TEAC por la cual se declaraba incompetente por razón de la cuantía para conocer de las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a liquidaciones que no alcanzaban la cuantía de 150.000 euros y al mismo tiempo atribuía la competencia al TEAR de Cataluña.

Pues bien, la resolución impugnada en cuanto rechaza dicha cuestión incidental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236.6 de la LGT , no puede impugnarse de forma autónoma a la resolución que se dicte por el TEAR de Cataluña resolviendo las reclamaciones económicas respecto de las cuales el TEAC se ha declarado incompetente. Y en el momento de realizar dicha impugnación el recurrente podrá invocar como uno de los motivos de nulidad la falta de competencia por razón de la cuantía del TEAR de Cataluña para resolver las reclamaciones económicas administrativas interpuestas.

CUARTO. -Procede, en atención a lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso sin que proceda la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 81/2017 promovido por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, actuando en nombre y en representación de 7 I TRIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2016 que desestima la cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia acordada por el TEAC en resolución de fecha 27 de julio de 2016 para conocer de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A72656720 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, en cuantía 101.713,34 euros, incluidos los intereses de demora, correspondiente al periodo de diciembre de 2010.

No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 27/07/2018 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.