Última revisión
13/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 81/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062018100384
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3225
Núm. Roj: SAN 3225:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 81/2017 promovido por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, actuando en nombre y en representación de 7 I TRIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2016 que desestima la cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia acordada por el TEAC en resolución de fecha 27 de julio de 2016 para conocer de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A72656720 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, en cuantía 101.713,34 euros, incluidos los intereses de demora, correspondiente al periodo de diciembre de 2010. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAC justifica la desestimación de la cuestión incidental refiriendo:
Por el contrario, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA . En este sentido expone que el artículo 236.6 de la LGT indica que la resolución administrativa que ponga término a una cuestión incidental no será susceptible de recurso sin perjuicio de que el interesado pueda nuevamente discutir el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución respecto de la cual había planteado cuestión incidental. Y en este caso podrá impugnar y discutir la desestimación de la cuestión incidental al impugnar, en su caso, la resolución que dicte el TEAR de Cataluña que es el órgano competente para el conocimiento de las reclamaciones presentadas por razón de la cuantía. Y en cuanto al fondo sostiene que, como la parte actora está obligada a presentar las declaraciones de IVA de forma mensual, para la determinación de la cuantía habrá que estar a la liquidación mensual de mayo cuyo importe no alcanza la cuantía necesaria para poder acudir directamente al TEAC (se exigen 150.000 euros).
El Abogado del Estado se apoya en el artículo 69 de la LJCA que establece los supuestos en los que es posible acordar la inadmisibilidad del presente proceso y entre ellos establece la impugnación de actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Supuesto este en el que encaja la actuación que se ha impugnado por la recurrente en el presente proceso, como es la desestimación de una cuestión incidental planteada por la recurrente frente a una actuación anterior del TEAC por la cual se declaraba incompetente por razón de la cuantía para conocer de las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a liquidaciones que no alcanzaban la cuantía de 150.000 euros y al mismo tiempo atribuía la competencia al TEAR de Cataluña.
Pues bien, la resolución impugnada en cuanto rechaza dicha cuestión incidental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236.6 de la LGT , no puede impugnarse de forma autónoma a la resolución que se dicte por el TEAR de Cataluña resolviendo las reclamaciones económicas respecto de las cuales el TEAC se ha declarado incompetente. Y en el momento de realizar dicha impugnación el recurrente podrá invocar como uno de los motivos de nulidad la falta de competencia por razón de la cuantía del TEAR de Cataluña para resolver las reclamaciones económicas administrativas interpuestas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 81/2017 promovido por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, actuando en nombre y en representación de 7 I TRIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2016 que desestima la cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia acordada por el TEAC en resolución de fecha 27 de julio de 2016 para conocer de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A72656720 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, en cuantía 101.713,34 euros, incluidos los intereses de demora, correspondiente al periodo de diciembre de 2010.
No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 27/07/2018 doy fe.

