Última revisión
08/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 08 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TEBA PINTO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 8 de octubre de 1999
TSJ de Andalucía. Sala de lo social
Sentencia nº 3.391
Ponente: D. Manuel Teba Pinto
Despido disciplinario
Calificación
Nulo
Efectos
No procede el despido nulo por inobservancia por parte de la empresa de la indemnización legal, lo cual obedeció a una situación económica de la demanda, tal como se lo hizo saber expresamente en la carta de cese, sin que tal incumplimiento determine la nulidad, sino tan solo la concesión al trabajador del derecho a exigir su abono.
Legislación citada: Art. 53.1.b) ET (1995)
Iltmos. Señores
D. Santiago Romero de Bustillo
D. Manuel Teba Pinto|
D. Alfonso Martínez Escribano|
En Sevilla, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín Borrego Gil contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL TEBA PINTO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por J.B.G. contra la empresa I., S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda mediante la declaración de procedencia del despido.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Que el actor, D. J.B.G., viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Enero de 1.990 en San Fernando, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario a efectos de despido de 158.350 ptas. mensuales.
SEGUNDO: Que la empresa demandada, I.S.L., se dedica a la actividad de comercio al por menor de aparatos de uso doméstico.
TERCERO: Que la empresa demandada, el 7 de Septiembre de 1.997-sic- notificó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para comunicarle que, lamentándolo mucho, debido a la grave situación económica de la empresa provocada por las pérdidas sufridas en los dos últimos años de vida de la Sociedad y las asumidas hasta el día de la fecha, obligan a tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo.
Esta situación es perfectamente conocida por usted puesto que, al estar en contacto con el público, sabe que el número de clientes ha descendido ostensiblemente y a pesar de los intentos de captar clientela y aguantar las pérdidas, la situación económica se ha hecho insostenible y la única posibilidad de mantener la empresa es suprimir su puesto de trabajo. En consecuencia, la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por la causa objetiva de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, prevista en el art. 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La situación económica de la empresa impide la entrega en este acto de la cantidad de 889.211 pesetas, cantidad que le corresponde en concepto de indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. Esta cantidad se hará efectiva en el momento de la extinción de la relación laboral, en base al art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Los efectos extintivos de esta comunicación se producirán el día 6 de Octubre del año en curso, fecha en que finalizan los 30 días de preaviso que comienzan mañana. Durante este período dispone Vd. de 6 horas semanales para buscar empleo".
CUARTO: Que, en el año 1.996, la empresa demandada ha tenido pérdidas de 4.784.336 ptas.
Que, en el año 1.997, la empresa demandada ha tenido pérdidas de 952.764 ptas.
En fecha 30 de Junio de 1.998, la empresa demandada ha cerrado un centro de trabajo que tenía en Sevilla, dándose de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.
QUINTO: Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Provincia de Cádiz del comercio del metal para los años 1.997 y 1.998, obrante en autos.
SEXTO: Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediato anterior, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO: Que, el 1 de Octubre de 1.998, se celebró el acto de conciliación, que fue instado el 6 de Septiembre de 1.998.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Como el recurso se ampara exclusivamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., debe estarse al relato histórico de la sentencia de instancia, comprendido en el apartado de hechos probados y -con igual valor- en su fundamentación jurídica, con la aclaración del hecho probado 3º de que el despido se produjo el 7-9-98. De dicho relato, y por lo que toca a la pretensión del recurrente en orden a la declaración de nulidad del despido, por inobservancia por parte de la empresa demandada del deber impuesto en el art. 53.1.b) del E.T., se desprende que tal inobservancia obedeció a la situación económica de la demandada, que impidió la puesta a disposición del demandante de la indemnización legal, tal como se le hizo saber expresamente en la carta de cese y se dice en el segundo fundamento jurídico de la resolución combatida, sin que tal incumplimiento empresarial deba determinar sin más la nulidad de la extinción objetiva laboral acordada, sino tan solo la concesión al trabajador del derecho de exigir su abono en el momento de la efectividad de tal decisión extintiva, como se afirma en el segundo párrafo del antecitado artículo 53.1.b), cual ha entendido la sentencia de instancia que, por las razones expuestas, se debe confirmar, previa desestimación del recurso, dándose respuesta al tema planteado en el mismo, conviniendo añadir que en el fallo se precisaba la cantidad indemnizatoria, sobre la que no ha surgido polémica.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por J.B.G. frente a la sentencia de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ, en virtud de demanda de despido formulada por el expresado recurrente contra la empresa I, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
