Última revisión
10/03/2017
Sentencia Penal Nº 112/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1548/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100137
Núm. Ecli: ES:TS:2017:680
Núm. Roj: STS 680:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2017
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular
Antecedentes
HECHOS: 'PRIMERO
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 y 2 y de un delito de acusación y denuncia falsa del artículos 456.1.2 y 2, interesando las penas respectivas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses multa. Interesando las defensas la libre absolución.
SEGUNDO.- Tras sucesivas suspensiones, el día 4 de abril de 2016 se inició el juicio oral, invocándose por las defensas la prescripción de los hechos, a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, suspendiéndose el juicio oral para la resolución de la cuestión planteada'.
Fundamentos
El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular y apoyado por el Ministerio Fiscal, se articula por dos motivos, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción de ley.
Argumenta la parte recurrente que, como reconoce la sentencia de instancia, la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa agravada, cuyo plazo de prescripción es de diez años, resultando manifiesto que este plazo de prescripción no había transcurrido. Seguidamente se dedica a cuestionar razonadamente los argumentos jurídicos del Auto impugnado que consideran que la calificación como estafa agravada no aparece suficientemente justificada en el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación particular.
Esta Sala solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio,
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).
En efecto, la Audiencia reconoce expresamente en el Auto impugnado (fundamento jurídico tercero) que la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa agravado, con un plazo de prescripción de diez años. Reconoce también que no existe ningún impedimento procesal que impida a la parte acusadora calificar los hechos de forma definitiva como un delito de estafa. Y admite, implícitamente, que el plazo de prescripción de diez años, que es el que corresponde legalmente a la calificación jurídica formulada por la parte acusadora, no ha transcurrido. Sin embargo, acuerda la prescripción en un Auto resolviendo las cuestiones previas, cuando lo procedente conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era la celebración del juicio, porque es claro que no
Es decir que la Sala sentenciadora acuerda de forma precipitada y arbitraria la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, entrando a prejuzgar el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la parte acusadora para argumentar de forma prematura que, a su entender, '
En la
Sentencia 484/2010, de 26 de mayo , se expresa que en este prematuro momento procesal y a los efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal sentenciador en el caso actual
Recuerdan las
STS 484/2010, de 26 de mayo ,
STS 272/2013, de 15 de marzo y
STS 473/2014, de 9 de junio , que
Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.
Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal o a la acusación particular de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral.
Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre , en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del delito objeto de acusación cuando este argumento se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de las circunstancias delictivas propuestas por las acusaciones.
Por todo ello el recurso interpuesto debe ser estimado por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, casando el auto impugnado y acordando la retroacción de la causa al momento anterior al señalamiento del juicio oral, para un nuevo enjuiciamiento.
En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada, al fundamentar su criterio sobre la concurrencia de la prescripción en una valoración jurídica anticipada sobre la calificación de la acusación particular, han expresado su criterio sobre la supuesta falta de soporte fáctico de dicha agravación, lo que determina un manifiesto prejuicio jurídico y fáctico respecto del objeto del juicio, que exige el enjuiciamiento por un Tribunal diferente, no contaminado.
En primer lugar, en lo que se refiere al delito de estafa agravada objeto de acusación, porque el plazo de prescripción es de diez años y es claro que no han transcurrido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes, por estimar la parte recurrente que el 'dies a quo' es el momento en el que se dicta la sentencia civil en la cuestión prejudicial civil que suspendió la tramitación del procedimiento penal, que fue el 2 de octubre del 2000, fecha que debe ser tenida en cuenta para el reinicio del cómputo de la prescripción, por lo que al dictarse el auto de reanudación de las actuaciones, el procedimiento no estaba prescrito.
Y, por otro lado, considera la parte recurrente que el escrito formulado por dicha parte el 1 de octubre de 2003 interrumpió la prescripción porque el procedimiento estaba suspendido por una cuestión civil, por lo que la aportación de la sentencia dictada en el proceso civil no puede considerarse un elemento insustancial del procedimiento.
El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, que considera que el plazo de cinco años de prescripción del delito de alzamiento de bienes no habría transcurrido porque la Sala sentenciadora no lo ha computado de modo correcto. Conforme al criterio de la Fiscalía de este Tribunal Supremo el plazo no había transcurrido porque el escrito de solicitud de reapertura del procedimiento de 1 de octubre de 2003, presentado por la acusación particular, acompañado por la sentencia del procedimiento civil correspondiente interrumpe la prescripción. Todo ello sin perjuicio de la más que discutible admisión de efectos suspensivos cuando en un proceso penal se acuerda la suspensión en tanto no se decide un proceso civil prejudicial.
En cualquier caso, estima el Ministerio Público que el plazo de prescripción es el de diez años, que es el que lleva aparejada la acusación de estafa agravada que formuló la acusación particular, sin que quepa discutir en este momento procesal si debe o no prosperar dicha acusación, lo que se debería determinar en el juicio.
El motivo carece de contenido, una vez que se ha estimado el primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, no procede prejuzgar ahora la procedencia, o no, de la prescripción cuando, como ya hemos expresado, no nos encontramos ante un supuesto en que concurran de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos que pueden determinar la prescripción delictiva. Lo procedente, como se ha acordado con la estimación del primer motivo de recurso, es la celebración del juicio y la resolución de esta cuestión en la sentencia procedente, en función de la decisión definitiva sobre la calificación de los hechos que realice el Tribunal de enjuiciamiento.
Fallo
Debemos declarar
Se declaran de oficio las costas procesales originadas por el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

