Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 247/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 247/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200245
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1422A
Núm. Roj: AAN 1422/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO
RECURSO SÚPLICA 247-18
ROLLO SALA 110-2017. SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 28-2017
JUZGADO CDENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá.
Dña. Teresa Palacios Criado
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. J. Eduardo Gutiérrez Gómez. (Ponente)
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
D. Antonio Díaz Delgado.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González.
D. Fermín Echarri Casi
AUTO nº 247 /2018
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento de Extradición nº 28/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 , Rollo de Sala 247/18 seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de Estados Unidos , respecto del ciudadano de nacionalidad cubana Luis Pedro , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'ACCEDER a la entrega del nacional cubano Luis Pedro con número de pasaporte cubano NUM000 , a la autoridad solicitante a los efectos de enjuiciamiento por los hechos y delito a los que se refiere la solicitud.
SEGUNDO. - El día 22 de febrero de 2018, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su informe de 5.03.2018.
TERCERO. - El día de 23 de marzo de 2018, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don J.
Eduardo Gutiérrez Gómez.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la resolución judicial de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional en la que se accedía a la extradición de Luis Pedro , de nacionalidad cuba y dominicana, se alza el recurso de súplica formulado por la representación procesal del reclamado en base a los siguientes motivos: 1.-Existencia de errores fácticos contenidos en el auto impugnado como base de un juicio extradicional contaminado. Y así, se hace mención: a) a la nacionalidad del reclamado, en el sentido de que no tiene doble nacionalidad, sino solamente nacional de la República de Cuba por nacimiento, sin ostentar también la nacionalidad dominicana; b) la imputación formal de la Fiscalía de Florida, solamente se refiere a un supuesto delito de conspiración para el blanqueo de capitales, y no por un delito de estafa o de fraude a la administración americana a través del sistema Medicare, de tal forma que el auto contiene graves inexactitudes en cuanto a los títulos de imputación en los que se sustenta la demanda de extradición que podrían vulnerar el principio de especialidad y consiguientemente el de tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que el único delito objeto de extradición es el 'concierto para cometer un delito de blanqueo de capitales'; c) las dudas acerca de una eventual residencia del reclamado en Estados Unidos. Se alega que no existe ninguna prueba ni ningún documento que acredite que el recurrente haya residido desde el año 2000 en el Estado de Florida, siendo baladí el que estuviera en posesión de una licencia de conducir en el año 2000, la cual caducó en el año 2006, y además en aquella época se concedía a todos los extranjeros que la solicitaban con el único requisito de tener la edad mínima para conducir; d) la auténtica razón de la llegada a España del recurrente y el momento en el que se produjo. Se dice que el auto yerra al describir las fechas de los hechos en el Fundamento Jurídico Quinto cuando habla de la coincidencia temporal entre la fecha de la imputación formal, el 11 de septiembre de 2012, la autoinculpación de una tercera persona y la decisión del reclamado de trasladarse a España, argumentando que el hecho de que se formulase por el Gran Jurado de Miami la acusación no significa necesariamente que tuviera conocimiento de la misma en ese momento, pues realmente conoció esa incidencia en el 2014 cuando llevaba más de dos años residiendo en España y cuando fue a renovar la solicitud del permiso de residencia. Se dice en el recurso que su estancia en España se debía a motivos profesionales como productor de un largometraje.
2.- Estados Unidos carece de competencia para juzgar al Sr. Luis Pedro por los hechos contenidos en la nota verbal facilitada a España.
Se afirma que la referida nota verbal contiene un relato sesgado de los hechos en los que se intenta implicar al recurrente en una trama de fraude dinero en Florida, dinero que sería remitido a Cuba a través de empresas controladas por él. Se afirma en el recurso que el reclamado es administrador y socio de la empresa Caribbean Transfers, LTD domiciliada en las Islas Vírgenes británicas y cuyo negocio se desarrollaba íntegramente en Cuba, alegando que la disparidad entre el domicilio social y la actividad es porque Cuba no permite la creación o existencia de empresas privadas. Se hace referencia en el recurso a que dicha empresa operaba con otras empresas extranjeras para recibir remesas de dinero por conducto bancario e introducirlas en Cuba para hacerlas llegar a sus destinatarios finales, y a través de la única forma legal, mediante trasferencia al banco cubano FINCIMEX.
Concluye el motivo aludiendo a la legislación norteamericana, Sección 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, lavado de instrumentos monetarios, argumentando que el reclamado no es ciudadano americano ni ha cometido ilícito alguno en Estados Unidos, por lo que dicho país no está en mejor posición para enjuiciar la conducta de los implicados.
3.- La improcedencia de acceder a la extradición del Sr. Luis Pedro . El carácter manifiestamente infundado de la solicitud de extradición.
Se alude en el motivo del recurso a que el derecho de extradición es un mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades fundamentales de la persona reclamada, estableciéndose límites precisos a la colaboración penal entre los Estados en la medida en que el núcleo esencial de los derechos tiene un contenido mínimo, común o irrenunciable. Y cita el recurso, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho fundamental a la libertad, así como al derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado. Así mismo se hace alusión a que no puede pasar desapercibido que el reclamado tiene nacionalidad cubana y que en la propia nota verbal emitida por las autoridades americanas se dice que la finalidad o el objetivo era enviar dinero a las personas que vivían en Cuba, extrayendo el recurrente la conclusión de que los motivos que subyacen en la petición de extradición son motivos de naturaleza política.
En el mismo motivo se hace alusión a la conexión que se describe en la demanda de extradición entre el delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales y el delito antecedente (el fraude o estafa de atención a la salud), diciendo que en dicha demanda no se hace una referencia concreta a las circunstancias de tiempo, lugar y partícipes del delito antecedente; no se menciona la existencia de una sentencia que hubiera podido recaer en dicho delito, tampoco las personas que hubieran podido ser condenadas y la relación de las mismas con la persona reclamada, siendo el delito antecedente o subyacente un elemento objetivo para formular la acusación por blanqueo y en consecuencia para someter a una persona a un procedimiento de extradición.
Igualmente se dice en el recurso que llama la atención que el único indicio que aportan las autoridades americanas es la declaración de un Agente Especial ( Eloy ), el cual, a su vez, como testigo de referencia, se basa en la declaración inculpatoria del hermanastro del reclamado Luis Pedro , en calidad de coimputado, no testigo (confesión que por cierto no se aporta ni tampoco la sentencia condenatoria). También se hace mención a que en la declaración del referido Agente Especial se citan tres ejemplos de transacciones bancarias, de dos empresas canadienses, cantidades que fueron ingresadas en la cuenta de AZ Travel en Cuba (empresa filial de Caribeean Transfers LTD, propiedad del reclamado) que eran las que recibían las cantidades supuestamente defraudadas para su blanqueo, pero no se aportan datos de los representantes o responsables de dichas empresas con quienes el reclamado no tenía ninguna relación, más allá del negocio de las remesas de dinero, actividad lícita y que contaba con un contrato de colaboración suscrito con FINCEMEX, aportado con el escrito de interposición del recurso.
4.- Arraigo personal y profesional en España del reclamado Así se deduce de la documentación aportada al recurso de súplica. Tiene residencia legal en España desde el 2012 donde vive con su esposa y sus dos hijos de 16 y 19 años; ha solicitado la nacionalidad española estando a la espera de su resolución. Ha estado en todo momento a disposición de las autoridades judiciales, solicitando que en el caso de que sea extraditado a Estados Unidos y condenado en ese país, se condicione su entrega y se establezcan garantías para que, ante una eventual pena que pudiera imponérsele, pueda cumplirla en España que es donde tiene su arraigo familiar.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados en el recurso, a la existencia de errores fácticos en el auto objeto de impugnación que pueden ser esenciales a la hora de resolver el recurso de súplica interpuesto, y en definitiva para desestimar la demanda extradicional por formulada por el estado requirente, tales errores fácticos han de ser examinados de manera separada, puesto que alguno de ellos podría tener una incidencia en lo que es el fondo de la cuestión objeto del recurso.
Y así, en primer lugar, por lo que respecta a la nacionalidad, ciertamente el auto señala que el reclamado tiene dos nacionalidades, la cubana y la dominicana, afirmación que se hace en base, la primera de ellas, al pasaporte que ostenta, que es emitido por la República de Cuba y la segunda nacionalidad se predica por la cédula de identificación y el permiso de conducir que se le intervienen al reclamado en el momento de su detención. Ahora bien, en la nota que envía INTERPOL cuando es detenido se hace referencia a dos pasaportes, uno cubano, con número NUM000 y otro dominicano con número NUM001 , confirmando ambas nacionalidades. Igualmente, esta doble nacionalidad consta en el atestado levantado por la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2017 en la que figuran incorporadas tres fotografías de los documentos correspondientes al pasaporte cubano, a la cédula de identidad cubana expedida por la Junta Central Electoral y a la licencia de conducir de dicho país. En consecuencia y ante la documental existente en el procedimiento, los cuales no han sido impugnados ni rebatidos en el recurso, no ha lugar a rectificar el auto recurrido debiendo mantener en este extremo relativo a la doble nacionalidad, amén de que, en todo caso, el hipotético error en el que se hubiera podido incurrir en la resolución dictada por la Sala, no afectaría en absoluto a lo que es el fondo del asunto, es decir, al requisito necesaria e imprescindible de la identidad del reclamado, identidad que no es discutida a lo largo del recurso interpuesto.
TERCERO. - La segunda cuestión relativa a las 'imprecisiones' en las que se afirma que ha incurrido el auto objeto de impugnación es la imputación formal de la Fiscalía de Florida, alegando el recurrente que dicha imputación lo es exclusivamente por '... un supuesto delito de conspiración para el blanqueo de capitales', y no por un delito de estafa o fraude a la administración americana a través del sistema Medicare, cuestión esta que incidiría en lo que es la cuestión de fondo del recurso.
A este respecto, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
Primero. La nota verbal número 836 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América habla de un primer requerimiento para ser juzgado en ese país por delitos relacionados con el blanqueo de capitales.
Esta imputación es sustituida por una segunda acusación de fecha 8 de mayo de 2014 que fue presentada en la Corte Federal, Distrito Sur de Florida, que sustituye a la anterior acusación, por asociación ilícita para blanquear beneficios de una estafa relacionada con la sanidad pública (infracción prevista en el Título 18, Sección 9156 (H) del Código de los Estados Unidos. En dicha nota se añade que dicha acusación lleva consigo normas de confiscación penal, y es en base a esta segunda acusación por lo que se emite la orden de arresto.
Segundo. El Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de octubre de 2017, acuerda continuar la vía judicial del procedimiento de extradición y tipifica los hechos, de acuerdo con la documentación recibida, de los delitos de concierto para cometer lavado de dinero y fraude atención médica, regulados en las Secciones 1956, 1957, 1347 y 1349 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.
Tercero. En la declaración jurada en apoyo de la petición de extradición efectuada por Ron Davidson, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos, en el apartado II relativo a ' los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos' , se habla de la acusación formal de reemplazo por conspiración para lavar las ganancias de fraude de atención a la salud en contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se explica en el parágrafo 15 de dicha declaración lo que se entiende por conspiración en las leyes de los Estados Unidos, diciéndose además que dicho delito es un '...delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier delito sustancial...' . Y en apartado 17 se afirma que para satisfacer la carga de la prueba y condenar a Luis Pedro de la acusación formal de reemplazo, el Gobierno debe establecer más allá de una duda razonable, en el juicio, los siguientes elementos: (1) que dos o más personas llegaron a un acuerdo para cometer el delito subyacente (es decir, lavar las ganancias de un delito de fraude de atención a la salud); (2) que Luis Pedro , a sabiendas, pasó a ser miembro de la conspiración para cometer el delito subyacente.
Cuarto. En el resumen de pruebas, se afirma que el reclamado, junto con otras personas, sus cómplices, desde octubre de 2005 aproximadamente hasta marzo de 2011, participaron en un plan para lavar las ganancias de un fraude de atención a la salud, concluyendo que Luis Pedro y sus cómplices lavaron aproximadamente 238.067.956 dólares. Por último, en el apartado 23, se afirma por el Fiscal Auxiliar que se anexa a su declaración la declaración juarda de un agente especial que investigó los hechos y las pruebas que existen contra el reclamado, así como más información acerca de su identificación.
De todo ello se puede deducir de manera razonable que la imputación formal que se efectúa en Estados Unidos contra el ahora recurrente lo es por hechos denominados allí como de conspiración de lavado de dinero, pero de la demanda de extradición se puede extraer que el reclamado pudo haber participado en la conspiración para cometer fraude a la sanidad pública, dado el supuesto concierto con las demás personas incluidas en la trama que tenía por objeto el defraudar recaudando el dinero procedente de las ayudas públicas procedentes del sistema Medicare cuando en realidad no se habían prestado los servicios correspondientes.
CUARTO. - A los efectos anteriores esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que lo esencial a los efectos de la demanda de extradición, no el concreto título jurídico o 'nombre' del delito, sino que lo importante a tener en cuenta son los hechos que se le imputan en dicha demanda extradicional, y que los mismos tengan su correspondencia en alguno de los delitos previstos en el Código Penal española. Entre otros, en el Auto de la Audiencia Nacional (Rolo 51/2014 ) se afirma que '...En relación con el requisito de la doble incriminación, procede recordar que es reiterada la doctrina que señala que, para valorar su concurrencia , no se ha de atender al 'nomen iuris' del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido.
Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .
Entendemos que en el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo II del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y la Unión Europea, firmado también por España, pues la descripción de hechos que se realiza en la petición cursada por la autoridad judicial americana es suficiente para realizar el control que exige dicho artículo II del Tratado de Extradición, y la calificación jurídica que se hace en la resolución recurrida es correcta. De su lectura se desprende que no se describe no solo una conspiración para el lavado de dinero, sino también para cometer un fraude a la sanidad pública, no pudiéndose dar el mismo sentido a la expresión conspiración que utiliza el Código Penal de Estados Unidos que el que se describe en nuestro texto punitivo, como una resolución manifestada, pues allí se está hablando de una verdadera estafa en grado de consumación, de la que sería autor el reclamado, todo ello incardinable en los artículos 248 ; 249 y 250.1.5º del Código Penal .
Además, en el apartado c) del artículo II mencionado se señala que un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología. Ver en este sentido el auto de 17 de octubre de 2017 dictado por el Pleno que contempla también un supuesto de delito de estafa. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración del principio de especialidad tal y como sostiene el recurrente.
QUINTO. - Se alega igualmente que existe un error en el auto recurrido cuando se afirma que el reclamado ha residido en Estados Unidos, entendiendo que no es suficiente el que hubiera tenido en su día una licencia de conducir que le caducó antes de venir a España, sosteniendo el recurso que siempre ha vivido en Cuba y que su actividad comercial ha sido siempre en Cuba.
Lo cierto es que esta alegación se conecta con el segundo de los motivos del recurso consistente en la alegación de que Estados Unidos no es competente para juzgar al reclamado, y argumentando que el auto recurrido se basa para conceder dicha competencia al examen formal de la nota verbal remitida por la Embajada sin tener en cuenta las alegaciones del recurrente, que desarrolla y explicita de forma detallada en su escrito, haciendo especial hincapié a que en la documentación remitida no existe ninguna prueba que relacione al reclamado con las empresas intermedias (canadienses) que supuestamente hubieran participado en el fraude, ni que estas le hubieran informado de la procedencia ilícita del dinero que le remitían y cuyo destino final era Cuba.
El motivo también ha de ser desestimado de forma íntegra por cuanto que del relato de hechos en los que se basa la demanda de extradición se concluye claramente que tales hechos han sido cometidos en Estados Unidos, es decir, se parte de un presunto fraude al sistema de atención pública sanitaria dispensado a través del programa Medicare, lo cual constituiría el delito principal (delitos de estafa), por así decirlo, en el que también habría tenido intervención el reclamado, como hemos dicho anteriormente, pues según la nota verbal, se concertó con sus cómplices para cometerlo, y dicha actividad delictiva continuaría a través del blanqueo o lavado de dinero, delito subyacente, que el Sr. Luis Pedro , supuestamente habría cometido a través de la recepción de cantidades de dinero en las cuentas de su empresa, una principal y otra filial, para remitirlo a Cuba, ocultando definitivamente de esa forma el carácter o procedencia ilegal. Por lo tanto, sería de aplicación la Sección 1956 del Título XVIII que atribuye jurisdicción a los Estados Unidos cuando el delito se haya cometido en dicho país, aunque el autor no sea ciudadano de dicha nación, o bien, según la Sección 1957 del mismo Título, participación en transacciones monetarias con bienes derivados de actividad ilícitas especificada, cuando el delito tenga lugar en el territorio de los Estados Unidos.
En todo caso, tal y como señala acertadamente el auto recurrido, Estados Unidos está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, es allí donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos y que han inculpado al recurrente en los mismos, los perjuicios que se han irrogado han sido en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien procesal al enjuiciamiento de los mismos. En todo caso en España no existe ningún dato ni ninguna prueba que pudiera incriminar al recurrente por los hechos objeto de la investigación, pues el fraude se ha realizado, supuestamente en Estados Unidos y la cuenta bancaria de la sociedad mercantil de la que el reclamado es administrador y donde se ingresaban supuestamente las remesas de dinero procedente presuntamente de dicho fraude, estaba domiciliada en las Islas Vírgenes británicas, por lo que no existe ninguna vinculación del procedimiento con España.
SEXTO. - En cuanto al tercero y último de los motivos en los que se funda el recurso de súplica, consistente en el carácter manifiestamente infundado de la solicitud de extradición, estima esta Sala que también ha de desestimarse.
Hemos de hacer una primera precisión. En lo que se refiere al relato de los hechos, calificación jurídica e imposibilidad de hacer un examen de la prueba sobre ellos se refiere el Auto nº 1/17 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13.01.17 nº recurso 77/16 señalando: ' El recurrente pone en cuestión el relato de hechos que contiene la solicitud de extradición, entendiendo que no se ha 'acreditado fehacientemente' el importe total de la cuantía defraudada. Como hemos señalado antes, en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal, pues el Tratado bilateral de extradición entre España y China ( en nuestro caso lo mismo ha de decirse respecto a Estados Unidos) no permite un análisis o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de la reclamada, ni siquiera a nivel indiciario o provisional, ya que aquí no se decide sobre la inocencia o culpabilidad. Pues bien, la demanda extradicional de carácter instructoria o procesal deja sentado que se atribuye a la organización de la reclamada Sra. Otilia una defraudación por importe total de 599.800 yuanes que habría afectado a dieciséis perjudicados, y a ello debemos atenernos '.
No obstante, lo anterior, si examinamos la documentación que se acompaña con la petición de extradición, en el apartado relativo a las pruebas en las que se funda la acusación formal de reemplazo efectuada por la Fiscalía de Florida (Prueba D) se habla de la existencia de una serie de pruebas que acreditarían, primero las facturas y documentos falsos presentados por distintas empresas creadas 'ad hoc' por personas supuestamente cómplices del reclamado, empresas que habrían recibido a cambio del programa MEDICARE determinadas cantidades de dinero por medicamentos y servicios que nunca prestaron.
Estas cantidades recibidas se trasferían a empresas controladas por Luis Pedro (Caribbean Transfer Ltd y subsidiarias), y éste a su vez remitías el dinero a Cuba. En este sentido se hace constar en dicha documentación el registro que se efectuó en varias entidades bancarias donde el reclamado y sus cómplices recibían el dinero procedente de Estados Unidos, dinero que posteriormente giraban a cuentas bancarias en Cuba. Se hace alusión igualmente a las declaraciones de varios inculpados en el procedimiento seguido en Estados Unidos en los que manifiestan que el reclamado conocía perfectamente que el dinero que recibía en sus cuentas tenía como origen las ganancias obtenidas por el fraude de atención a la salud (programa MEDICARE). Concretamente se hace referencia a las declaraciones de Luis Francisco , Victorino y Juan Francisco , hermanastro del ahora recurrente.
Por lo tanto, debemos tener en cuenta que en el procedimiento de extradición no se trata de resolver acerca de la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni siquiera en determinar o comprobar la posible subsunción del supuesto de hecho en la norma penal, sino solamente de tomar una decisión que afecta la orden internacional, es decir, si se dan o no las condiciones para la extradición de una persona, o mejor, dicho, si se dan elementos que impidan su extradición, tal y como señala el ATC 35/2003 . O como igualmente afirma la STC 71/2000 , que sigue el criterio establecido en la STC 5/1998 , el procedimiento de extradición '... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...'. Por lo tanto, estimamos que, de los datos facilitados por las autoridades judiciales americanas, existen, el menos, indicios de la posible y presunta participación del reclamado en los hechos que allí se persiguen, no siendo por lo tanto infundada o arbitraria la acusación forma que contra él se dirige, debiendo por lo tanto rechazar también el motivo del recurso.
Un último apunte. Aunque no se desarrolle formalmente como motivo del recurso de súplica, se deja entrever que existen razones políticas de persecución por parte de Estados Unidos hacia el reclamado, todo ello en base al hecho de quebrantar la Ley de Libertad y Solidaridad Democrática con Cuba, conocida como Ley Helms- Burton, ello no pasa de ser una mera argumentación teórica sin apoyo fáctico alguno, pues no cabe duda que los delitos perseguidos en Estados Unidos son delitos comunes, la estafa al sistema sanitario de ayudas públicas y el blanqueo de las ganancias obtenidas o derivadas de ese fraude, razón por la que no se aprecia ninguna motivación que dé lugar a la consideración que tales delitos puedan calificarse como delitos de carácter político.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:PRIMERO . - DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Zahara Rodríguez-Pereita García en nombre y representación del reclamado Luis Pedro , debiendo confirmarse el Auto de fecha 12.2.2018, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO . - Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
TERCERO . - Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
CUARTO . - Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.
