Auto Penal Nº 9/2014, Aud...zo de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 9/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 4/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCÍA, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 28079229912014200035

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:249A

Núm. Roj: AAN 249/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 4/2014
Rollo de Extradición nº 24/2013 SECCIÓN CUARTA
Procedimiento de Extradición nº 16/2013
Juzgado Central de Instrucción nº 1
Excmo. Sr. Presidente:
D.: Fernando Grande Marlasca
Ilmos. Srs. Magistrados:
D.: F. Alfonso Guevara Marcos
Dª: Ángela Murillo Bordallo
Dª: Concepción Espejel Jorquera
D.: Guillermo Ruiz Polanco
D.: Ángel Luís Hurtado Adrián
Dª: Teresa Palacios Criado
Dª: Manuela Fernández Prado
Dª: Carmen Paloma Pastor González
Dª: Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D.: Julio de Diego López
D.: Juan Francisco Martel Rivero
D.: Antonio Díaz Delgado
D.: Nicolás Poveda Peñas
Dª: Clara E. Bayarri García.
A U T O Nº 9
En la Villa de Madrid, a 7 de Marzo de 2014

Antecedentes


PRIMERO Por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia nacional se dictó Auto con fecha 10 de Enero de 2014 en el procedimiento de extradición nº 16/2013 del Juzgado Central de Instrucción número 1, Rollo de Sala nº 24/2013 , seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de Los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana española Candelaria , nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM000 de 1973, hija de Jose María y de Delfina y DNI número NUM001 y pasaporte español número NUM002 expedido el 12 de noviembre de 2010 por el Consulado de España en Santo Domingo, en cuya parte dispositiva se acordaba : 'Acceder, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición deducida por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América respecto de Candelaria , alias ' Elisa ' ciudadana de nacionalidad española, nacida en Santo Domingo el NUM000 de 1973, titular del DNI español nº NUM001 y pasaporte español nº NUM003 y nacionalidad dominicana, en virtud de Orden Internacional de detención interesada por el Tribunal de Distrito VS, Distrito meridional de Florida de los Estados Unidos nº NUM004 , y Nota Verbal nº NUM005 de 9 de junio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, para enjuiciamiento, conforme establece el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, por los cargos 1,2,3 y 4 del Acta de Acusación Formal y por los hechos descritos en el antecedente de hecho quinto de la misma.

No obstante lo anterior, y para el caso en que la persona reclamada sea condenada, si así lo solicitara, dada su nacionalidad española, deberá ser devuelta a España para el cumplimiento de la condena.

Le será de abono a la reclamada el tiempo que haya estado privada de libertad preventiva por esta causa'

SEGUNDO.- El día 23 de enero de 2014, el Procurador de los Tribunales D.RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA , en nombre y representación de la reclamada Candelaria , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la anterior, deniegue y declare improcedente la extradición de la Sra. Candelaria a los estados Unidos de América .

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 29 de enero de 2014 , se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida .



TERCERO.- El día 21 de febrero de 2014 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Clara E. Bayarri García

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente con carácter previo la consignación en la resolución recurrida de datos de identidad no ciertos, y no acreditados en el procedimiento, manifestando que los únicos datos ciertos son los que en el encabezamiento ( Antecedente de Hecho Primero) de esta resolución se han consignado, previa la comprobación de los mismos, corrigiéndose así cuanto se solicita por la parte, que, careciendo de relevancia a efectos de extradición, se tienen sin necesidad de más argumentación, por subsanados y corregidos.

Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente 'Falta de concurrencia del principio de doble incriminación' por estimar que los hechos por los que se lareclama no constituirían en España delitocontinuado de estafa,como sostiene el Auto recurrido sino un impago por insolvencia sobrevenida, que la recurrente nada tuvo que ver en la inicial compra que verificó el Sr. Amadeo ( que según la versión que dá la recurrente de los hechos es un inversionista, amigo de la familia que compró para invertir en junio de 2007 y no encontrando a tiempo otro comprador la vendió en contrato privado a la recurrente y su marido) quienes se subrogaron en la posición Don. Amadeo y comenzaron a pagar mensualmente a los bancos , desde su cuenta corriente, 9.800 dólares mensualmente, en pago de la cuota hipotecaria . Que en 2008 consiguió poner a su nombre la vivienda adquirida y que no es cierto que dejase de pagar en abril de 2008, sino que , por problemas econçómicos sobrevenidos, empezaron a retrasarse en los pagos a partir de febrero de 2009 , y que, ante la imposibilidad de hacer frente a tal pago, se marcharon del país a su país de origen a fin de evitar gastos, poniendo la vivienda en alquiler con la finalidad de sostener con el producto del mismo los pagos al banco, pero que ello, finalmente no pudo verificarse por la detención de la reclamada. Que ha habido un juicio hipotecario y los bancos se han quedado con la propiedad del inmueble, por lo que no han sufrido perjuicio. Que la recurrente no ha engañado a las entidades financieras ni al estado de Florida, que no ha presentado solicitudes falsas y fraudulentas ante instituciones hipotecarias y no ha utilizado hombres de paja.

Tal alegato no puede ser atendido. Los cargos por los que la extradendus viene reclamada no es sólo por comprar una vivienda de lujo y no poder pagar después las cuotas del préstamo hipotecario, sino porque, (según se explicita detalladamente por las autoridades estadounidenses en la completa documentación extradicional), la reclamada recluta Don. Amadeo ( su chofer: a quien pagó 30.000 $ para figurar como solicitante del préstamo y adquirente de la vivienda de lujo) y a un mediador de compraventa de inmuebles ( Camino ) de común acuerdo con ellos y otros, urdió y simuló un artificio conforme al cual , el coimputado Don. Amadeo , compra a la mercantil L and L Design. Inc. La vivienda de lujo sita en NUM006 DIRECCION000 , Miami, Florida, pidiendo para ello financiación a CONTRYWIDE y SUNTRUST BANK el 13 de junio de 2007, para ello, elaboran una completa documentación falsa relativa al empleo, medios de vida, fondos que tenía en depósito e ingresos del mencionado Amadeo ( folio 154) manifestando en dicha documentación falsa que el valor del inmueble que se adquiría era de dos millones de dólares ( en realidad era de un millón seiscientos ochenta mil dólares). El día 14de junio de 2007 se autoriza el préstamo por las entidades crediticias .

y el intermedfiario en la compraventa ( según la documentación extradicional, se trata de un mediador necesario en toda compraventa de inmuebles que es el que cierra las operaciones ) emite dos cartas de pago ( dos documentos de 'cierre' en términos de la documentación extradicional) , una por dos millones de euros que se la remite a los bancos, y otra, para el vendedor , por el precio real del inmueble por valor de 1.680.000 dólares ( sólo en esta operación, la reclamada obtuvo un beneficio de 220.000 dólares ) . Según la documentación extradicional, (declaración jurada de la Agente especial del Servicio secreto de los estados Unidos adscrita a la investigación de delitos financieros Kelly Cook obrante a folios 169 a 174) la acusación cuenta con el testimonio del coimputado Don Amadeo quien ha reconocido que para la obtención de los préstamos dio declaraciones falsas y fraudulentas en la solicitud, y que el precio de compra facilitado a la entidad bancaria era falso y que se presentaron dos solicitudes de préstamo a dos bancos distintos, ocultando a cada uno de ellos la existencia del doble préstamo, y que de el dinero obtenido a él le pagaron 30.000 dólares, de los obtenidos de los bancos, por su participación ( folios 172 y 173). Cuenta asimismo con la declaración de otra de las coimputadas, la mediadora inmobiliaria Doña Camino que 'reconoció que preparó estas dos declaraciones de cierre de manera fraudulenta con el fin de promover el esquema' ( folio 172 del expediente).

Todo ello junto a la documental fals sobre solcvencia y medios del SSr. Amadeo y la doble documentación relativa a la misma operación de cierre por dos cuantías dispares.

Estos hechos, narrados en la documentación extradicional de modo claro y explicitada la prueba de que se dispone, son constitutivodvos, claramente en España, de un delito de estafa, por el que se la reclama, tal y como afirma la resolución recurrida ( sin perjuicio del nomen iuris, que según el Estado reclamante se fragmenta en tres operaciones de fraude electrónico, fraude bancario, y conspiración para cometer fraude electrónico y bancario) pues la falsa apariencia de solvencia y la obtención por medios falsarios de 220.000 dólares con los que pudieron abonar la devoluion de cuotas hipotecarias durante un breve periodo de tiempo, dejando luego de pagar, y marchándose del país, constituye tal, sin que el hecho de que si los bancos con posterioridad han ejecutado un juicio hipotecario, recuperando la propiedad de los inmuebles, pero perdiendo en el transcurso de tal operación un millón de dólares `pueda ser apreciado como la 'inexistencia de perjuicio ' que por la recurrente se alega y sin que la versión que de los hechos da la recurrente pueda ser atendida en este momento procesal, pues las causa de exculpación deberán ser alegadas en juicio en su caso.

Los hechos por los que se reclama a la recurrente incluyen, según la documentación extradicional la obtención, poridénticos medios fraudulentos de apariencia de solvencia mediante la presentación de documentación falsa, de otr crédito por iporte de 400.000 dólares, que solicitó formalmente Amadeo , con la alegación de verificar mejoras en la vivienda de lujo dquirida, crédito de 400.000 dólares que asimismo le fue concedido y cobraron la recurrente y su esposo.

La calificación como fraude ( estafa) se aprecia por esta alzada como conforme a Derecho, y sustentada en los hechos y pruebas remitidos por elestado reclamante, por lo que el alegato de ausencia del principio de doble incriminación no puede ser atendido.

No habiendo otorgado la instancia la entrega por el cargo de contrabando de dinero y no habiendos sido tal denegación recurrida por parte alguna, esta alzada no entrará a efectuar sobre ello manifestación alguna, al no ser objeto de recurso.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alegaque siendo la reclamada española, la resolución carece de los requisitos de argumentación reforzada que la misma debe contener, atendida la jurisprudencia del Ts y del TC, y que el delito por el que sela reclama carece de gravedad intrínseca para justificar la entrega de un nacional , motivo éste de recurso que no puede prosperar, pues si bien es cierto que la argumentación relativa a la entrega de una nacional es sucintya, ello no obsta para que se aprecie por esta alzada como bastante y compeltya pues se sustenta en la gravedad del delito , que comparte esta alzada, sin que se comparta la calificación como de contrato civil criminalizado que por la parte se cerífica, así como la dificultad de su enjuiciamiento en nuestro país, y ello por considerarlo la instancia 'evidente'. Lo bien cierto es que la primacía del ius soli a la hora del enjuiciamiento de los delitos, ha de ser contemplada junto con la excepción de la nacionalidad del imputado, pues las víctimas del delito han de estar protegidas por todas las instancias , dentro del marco jurídico de Estados de Derecho en un espacio de libertad, seguridad y justicia, en especial en los procesos penales . Así lo proclama la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y por la que se suscribe la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, cuyos principios han de inspirar las relaciones jurídicas en una sociedad avanzada así como las mantenidas entre estados Cooperantes, como lo son España y los EEUU . Así pues, la argumentación dada por la instancia en la resolución que se recurre , acerca de la dificultad de enjuiciar el delito en España, habiendo sido cometido en los EEUU, encontrándose allí la totalidad de los perjudicados y la totalidad de los testigos , es evidente, y no puede oponerse a ello la mera nacionalidad , por sí sola, pues ello equivaldría a primar al acusado huido y refugiado en su país, frente a sus víctimas. Añade la resolución recurrida que la entrega de la recurrente, pese a su nacionalidad española se efectúa teniendo en cuenta la proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, y acuerda, a favor de la nacionalidad española de la reclamada, que, caso de ser condenada, y de así solicitarlo, deberá ser devuelta a España para el cumplimiento de la condena. Garantía ésta última que salvaguarda los impedimentos que por la parte se alegan respecto a la toma en consideración de la nacionalidad de la reclamada, y que se consideran por esta alzada bastante a satisfacer las legitimas expectativas de la misma . Se estima en consecuencia que este motivo de recurso ha de ser asimismo desestimado .

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de Candelaria contra el Auto de fecha 10 DE ENERO DE 2014 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta , en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : 'Acceder, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición deducida por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América respecto de Candelaria , alias ' Elisa ' ciudadana de nacionalidad española, nacida en Santo Domingo el NUM000 de 1973, titular del DNI español nº NUM001 y pasaporte español nº NUM003 y nacionalidad dominicana, en virtud de Orden Internacional de detención interesada por el Tribunal de Distrito VS, Distrito meridional de Florida de los Estados Unidos nº NUM004 , y Nota Verbal nº NUM005 de 9 de junio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, para enjuiciamiento, conforme establece el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, por los cargos 1,2,3 y 4 del Acta de Acusación Formal y por los hechos descritos en el antecedente de hecho quinto de la misma.

No obstante lo anterior, y para el caso en que la persona reclamada sea condenada, si así lo solicitara, dada su nacionalidad española, deberá ser devuelta a España para el cumplimiento de la condena.

Le será de abono a la reclamada el tiempo que haya estado privada de libertad preventiva por esta causa' , que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos, salvo la corrección de datos personales y de identidad de la misma relativos a su pasaporte que se tienen por subsanados con la mención de los datos correctos en la presente resolución .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones , con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia ( Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior ( Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.