Auto Penal Audiencia Naci...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 28/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079270032017200006

Núm. Ecli: ES:AN:2017:433A

Núm. Roj: AAN 433/2017


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 003
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1 PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0000878
GUB11
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000028 /2017 0005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
Diligencias Previas n° 28 de 2017
AUTO
En Madrid, a 14 de junio de 2017.

Antecedentes

ÚNICO.- En el día de hoy se ha recibido declaración y se ha celebrado la oportuna comparecencia al amparo de lo dispuesto en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el detenido Edemiro nacido el NUM000 /1969, en Barcelona, el cual ha sido puesto a disposición de este Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional. En el curso de la citada comparecencia el Ministerio Fiscal ha solicitado la adopción de determinadas medidas cautelares

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal ( STC 179/2011, de 1 de noviembre ). A esos efectos, existen pronunciamientos los mayoritarios- en relación con la prisión provisional en los que se ha destacado que dicha medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de .la medida y el fin constitucionalmente legitimo perseguido (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo , FJ 4).

Continúa precisando la STC 179/11 que este deber de motivación se ha hecho extensivo no sólo a las decisiones de prisión provisional incondicionadas, sino también a las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permiten eludirla (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero , FJ 4) y a las decisiones de prohibición de salida el territorio nacional y la retirada de pasaporte, en tanto que puedan considerarse garantías que integran una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional (por todas, STC 169/2001, de 16 de junio , FJ 4). Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2).

Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC. 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que 'la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7).

Plasmación de ·las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (por todas STC 207/1996, 16 de febrero , FJ 4) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta'.



SEGUNDO.- Como primer presupuesto necesariamente concurrente para la adopción de toda medida cautelar, y sin perjuicio del resultado .de las restantes diligencias de instrucción pendientes de práctica, de lo hasta ahora actuado se evidencia en relación a los hechos afectantes al investigado Edemiro la presencia de.

elementos fácticos que conforman un patrimonio indiciario ('fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho) de entidad suficiente para presumir su participación en los presuntos delitos objeto de investigación. Tal indiciaria imputación se desprende de lo hasta ahora actuado, fundamentalmente de las observaciones policiales, de la documental aportada durante la diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía de esta Audiencia Nacional, y del contenido de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas con autorización judicial.

Efectivamente, como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la UPJ de la 78 zona de Cataluña de la Guardia Civil y el grupo 3° de la Sección de Investigación Patrimonial de la UDEF se ha logrado identificar a Horacio , Rita , Marcelino , Pio , Teodoro , Carlos Ramón y Edemiro , los cuales formaban parte de una organización criminal con ámbito transnacional, la cual se dedicó a blanquear dinero procedente de comisiones ilícitas, derivadas de la venta por parte de Pio (en representación de la Federación Brasileña de Fútbol) de los derechos de la selección de fútbol de su país, a una mercantil árabe con sede en islas Caimán, cuya denominación social es International Sports Events (ISE). Todo ello a través de un entramado de sociedades y cuentas principalmente en el Principado de Andorra.

La realización de tales conductas tuvo lugar de la siguiente manera: El 24/11/2006, Pio , en su condición de presidente de la Confederación de Futbol Brasileño (CBF), (entidad privada que se nutre principalmente de fondos públicos), firmó un contrato con INTERNATIONAL SPORTS EVENTS (ISE) (sociedad árabe, domiciliada en Islas Caimán, vinculada al grupo empresarial saudí DALLAH ALBARAKA GROUP -cuya principal actividad es la difusión de eventos deportivos- y dirigida por el billonario saudí Balbino ); para obtener los derechos de 24 partidos amistosos disputados por la selección nacional de fútbol Brasil. Como consecuencia de esta operación impuso a la compradora el pago de unos fondos de los que en beneficio propio se apoderaron Horacio y Pio en perjuicio de la CONFEDERACIÓN BRASILEÑA De esta forma Pio recibiría un total de 8.393.328 € y Horacio 6.580.000 €, en ambos casos sin conocimiento de la CFB y en su perjuicio.

A fin de dar apariencia de legalidad al cobro de estas cantidades los investigados llevaron a cabo las siguientes actividades: 1) En relación a la cantidad que había de percibir Pio , el día 23/11/2006, (un día antes de la firma entre ISE y la CBF), UPTREND (representada por Horacio ) firmó un contrato con ISE; en virtud del cual, UPTREND actuaría como intermediario en la negociación para la adquisición por parte de !SE a la Federación brasileña de fútbol (presidid por Pio ) de un total de 24 partidos amistosos de la Selección de Brasil, a cambio de lo cual, en caso de conseguirse esa adquisición, UPTREND percibiría alrededor de 8.393.328 euros.

UPTREND DEVELOPMENTS LLC, había sido constituida por Horacio el día 10/03/06 en New Jersey (Estados Unidos). Dicha sociedad, además, estaba participada por una fundación panameña, FUNDACIÓN REGATA, (la cual se constituyó sólo tres semanas antes de la constitución de UPTREND y estaba controlada por el propio Horacio , quien fue administrador de la sociedad desde 1 29/01/2003, hasta su fecha de cese, el 06/06/11), como único socio de la misma.

Tanto UPTREND como la fundación REGATA carecían de infraestructura que posibilite la efectiva realización de la actividad económica descrita, que, en el caso de 'UPTREND', se ve fortalecida por el hecho de que su administrador, Horacio , resida en España, como que los ingresos y pagos de la sociedad se centralicen en una cuenta bancaria de Andorra, donde reside uno de sus beneficiarios ( Marcelino ) y próxima a Barcelona, donde reside el otro ( Horacio ).

El cobro por parte de la empresa UPTREND, se realizó mediante transferencias bancarias ordenadas desde sociedades que pertenecen al grupo empresarial 'DALLAH ALBARAKA GROUP' (DAG) en el que está integrada ISE, en cuentas de Andorra (en las cuales figuraban autorizados el propio Horacio y el ciudadano andorrano Marcelino ), las cuales reflejan un movimiento de flujo de dinero con destino al propio Pio y personas de su entorno que actuaban como testaferros, en algunos casos de forma directa y en otros casos de forma indirecta, a través de empresas intermedias administradas y/o relacionadas con el citado Marcelino y su cuñado Carlos Ramón .

Así, el entramado societario a través del cual se disponen esos fondos son la FUNDACION REGATA (socio único de UPTREND), BONUS e ITASCA (administradas por Marcelino ), además de ARVENEL (también administrada por Marcelino ) que recibieran los fondos indirectamente de UPTREND y cuya finalidad es la disposición de los mismos por los investigados Horacio , Marcelino y Pio .

Incluso se ha podido conocer que, Pio y su mujer en aquel entonces, llegaron incluso a disponer de dos tarjeta VISA PLATINUM, sobre una cuenta alimentada con dinero de UPTREND.

De esta manera, como ya ha sido expresado, a través de este entramado empresarial se orquestó toda esta actividad en cuentas de Andorra, con el objetivo de transferir el dinero que llegaba de ISE a UPTREND, hacia cuentas de Pio o de personas afines a él (como los hermanos brasileños Emiliano , el ciudadano andorrano Marcelino y el ciudadano español, cuñado de este último, Carlos Ramón ), en perjuicio de ganancias dejadas de percibir por la Federación Brasileña de Fútbol derivadas del acuerdo de compra por parte de ISE a dicha Federación, a cambio de los derechos de explotación de una serie de partidos de Brasil, y canalizados a través de UPTREND y otras sociedades en Andorra.

2) En relación a la cantidad que sería abonada a Horacio , entre Noviembre de 2010 y Enero de 2011, Horacio y Rita , recibieron en sus cuentas en España, un total de cinco transferencias (cuatro de ellas provenientes de la empresa suiza Kentaro aunque ordenadas por ISE, y una procedente de Arabia - del jeque Balbino , dueño del conglomerado empresarial al que estaría subordinado ISE), por un importe total de 6.580.000 euros.

En relación a esos pagos, Horacio declaró ante la AEAT que se produjeron por la venta el día 24 de mayo de 2011 a la sociedad libanesa 'Sports lnvestments Offshore SAL', inscrita en Líbano y creada.

en fecha 30/04/11, por lo tanto, sólo un mes antes de esta venta, de una mercantil que pertenecía al propio Horacio y a Rita , cuyo nombre respondía a BONUS SPORT MARKETING, por un importe total de 6.580.000 euros (siendo 5.922.000 euros lo que recibió Horacio y 658.000 euros lo que recibió Rita ). Efectivamente, dichos pagos se articularon mediante la supuesta compra del 50% de BONUS, pero su concepto real era que formaban parte de pagos/comisiones pendientes de ISE a UPTREND por el contrato firmado por ambos en 2006 para la adquisición por parte de ISE a la federación Brasileña de 10 partidos que todavía no se habían jugado (de un total de 24 que se habían firmado).

Por tanto, en este caso, el blanqueo de esas comisiones de origen lícito, se llevó a cabo a través de la citada aparente venta de la mercantil BONUS, propiedad en ese entonces de Horacio y Rita .

Si bien dicha venta, se pagó con dinero procedente del citado grupo empresarial árabe, la persona o empresa que figuró formal y notarialmente como comprador, no fue esta, sino una tercera; concretamente la sociedad libanesa 'Sports Investments Offshore SAL', inscrita en Líbano y creada. en fecha 30/04/11, por lo tanto, sólo un mes antes de esta venta, y administrada por Teodoro , ciudadano libanés amigo de Horacio .

Dicha persona actuó, por tanto, en dicha venta por importe de 6.580.000 euros, en calidad de testaferro de Horacio y Rita ; de modo que pareciera que estos dos últimos se estaban deshaciendo de BONUS, cuando en realidad esa venta se realizó para encubrir la operativa de blanqueo aquí expuesta De hecho, Horacio y su mujer siguieron de una u otra forma vinculados a la empresa y recibiendo dinero de ella.

En definitiva, estos 6.580.000 euros (percibidos por Horacio y Rita en virtud de la 'aparente' venta de BONUS), sumados a los alrededor de 8.393.328 euros percibidos por UPTREND en Andorra, formaban parte del mismo acuerdo entre UPTREND e ISE, ascendiendo a un total de 14.973.328 euros; los cuales habría ingresado Horacio (parte directamente o a través de Rita - en ambos casos en cuentas españolas-; y parte a través de UPTREND en Andorra), procedentes de ISE y en perjuicio de los beneficios dejados de percibir por la Federación Brasileña, los cuales, además, se habrían blanqueado a través de este entramado empresarial y económico.

Por tanto, como ya se ha expuesto, Horacio entre 2007 y 2011 ha realizado operaciones financieras tendentes a ocultar la verdadera procedencia y titularidad de los fondos por un importe total de 14.973.328 euros.

Edemiro fue receptor en cuenta de Andorra de 350.000€ procedentes de UPTREND, sociedad ésta con la que no tenía actividad económica ni comercial aparente o· conocida, que pueda justificar ese ingreso; sí teniendo dicha persona una supuesta relación laboral con BONUS SPORT MARKETING (en calidad de trabajador del proyecto ASPIRE DREAM, gestionado por BONUS SPORT MARKETING y financiado por Qatar).

Igualmente, Edemiro figura aparentemente relacionado con la empresa senegalesa 'TERANGA INVESTMENT', (de la que es o fue administrador, según certificado de inscripción del Registro de Comercio de Senegal); empresa que también recibió cinco transferencias, entre Agosto de 2013 y Julio de 2014, procedentes de BONUS SPORT MARKETING, por un importe total de 369.249 euros.

Todo ello contribuye a la inicial configuración de los delitos que se imputa a los investigados y su participación en los mismos, y ello con carácter provisional y sin que constituya un prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual está reservado para el momento procesal posterior oportuno.



TERCERO.- Por otra parte, como segundo elemento a valorar para la adopción de las medidas cautelares interesadas se encuentra el denominado 'periculum in mora' o precaución para evitar la frustración de la justicia penal, debiendo atender la medida cautelar a alguna de las finalidades constitucionalmente legitimas en el sentido previamente expuesto en el Razonamiento jurídico primero.

En el presente caso, la previsión in abstracto de una penalidad agravada asociada a los delitos objeto de imputación, unido a la facilidad que tienen los referidos investigados, por sus recursos y medios, de salir al extranjero y sustraerse así de la acción de la Justicia española, determina un fundado riesgo de que en el curso de la instrucción, aquellos puedan eludir la necesaria sujeción al procedimiento, poniéndose fuera de disposición de la justicia. Esta última consideración no es abstracta dado el apoyo evidente de otros miembros de la organización, lo que podría facilitar su huida y permanencia lejos de la actuación de los tribunales españoles. De hecho el Sr. Edemiro ha manifestado que trabaja en Qatar desde hace doce años, que tiene una empresa, Teranga, en Senegal, y además el mismo ha sido detenido en la Terminal 4 del aeropuerto a su llegada a España Dakar.

Ello no obstante, se aprecia una menor participación del mismo en la materialización de los hechos investigados, y, por tanto, su menor peligrosidad y posibilidad de que participen en nuevos hechos de semejante entidad.

En consecuencia a lo anteriormente razonado, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta y muy especialmente del juicio o criterio de proporcionalidad, procede desestimar las medidas cautelares más gravosas para la situación personal del citado investigado, en cuanto pudieren situarse al margen de los principios de estricta previsibilidad legal y necesidad, al existir medidas adicionales que permiten cumplir la finalidad constitucional que debe ser atendida con menor lesividad o incidencia en el derecho a la libertad del investigado, considerando proporcional, desde esta perspectiva, la adopción, en mérito a lo dispuesto en los arts. 539 y 530 LECrim , de las medidas cautelares previstas en la Ley para garantizar la plena disposición de aquéllas a las resultas del presente procedimiento, asegurando su disponibilidad física ante el órgano judicial, si bien con las obligaciones que se relacionan en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PONER EN LIBERTAD a. Edemiro , con las siguientes medidas cautelares: a) Presentación apud acta ante el Juzgado un día al mes, así como cuantas veces fuera llamado.

b) Fijación de un teléfono donde poder ser localizado inmediatamente en España, así como de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado); c) Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento que se haga al investigado en libertad provisional.

Con apercibimiento de que en caso de incumplir alguna de las medidas indicadas podrán agravarse las medidas cautelares, pudiendo llegarse a decretar su prisión provisional, previos los trámites oportunos.

Fórmese pieza de situación personal con testimonio de la presente resolución.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de· Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo. efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción número 3.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
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