Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 109/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100050

Núm. Ecli: ES:APM:2016:523

Núm. Roj: SAP M 523/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007145
251658240
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 109/2016
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 07 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 857/2015
Apelante: D. /Dña. Fermín
Procurador D. /Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D. /Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA
Apelado: D. /Dña. Nazario y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 61/2016
ILMO. SR.MAGISTRADO
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 7 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 857/2015, se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 10:55 horas del día 31 de enero de 2.015 Fermín , agente de Policía Municipal de Madrid, abrió la taquilla personal perteneciente al agente de policía Municipal nº: NUM000 sita en el vestuario de la Unidad de Tráfico de Cuerpo de policía Municipal de Madrid, sin que conste el empleo de fuerza en las cosas. Una vez abierta la puerta de la taquilla cogió de su interior un reloj y un powe bank, apoderándose de los mismos. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 17 euros'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR a Fermín como responsable en concepto de autor de una FALTA DE HURTO ya definidas a pena de MULTA DE TREINTA DIAS, según cuota diaria de 5 euros, esto es multa de 150 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P en caso de impago (1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio si las hubiese'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Fermín se presentó, en fecha de 3 de diciembre de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo, en fecha de 17 de diciembre de 2015, providencia por la que se tuvo por interpuesto el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 11 de enero de 2016, así como por D. Nazario , por escrito presentado en fecha de 11 de enero de 2016, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2015, correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de apelante D. Agapito se fundamenta su escrito de recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto legal por inaplicación del principio de oportunidad introducción en la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ante la escasa gravedad de los hechos enjuiciados y la inexistencia de interés público en la persecución del hecho. 2) Infracción del principio de proporcionalidad y del principio de intervención mínima del Estado en el Derecho Penal. 3) Indebida aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta en su párrafo 2 º de la ley Orgánica 172015, de 30 de marzo.



SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, en el que se alega la infracción del principio de oportunidad, debe ponerse de manifiesto que la L.O. 1/20156 de 30 de marzo, si bien suprime el antiguo Libro III del Código Penal, ello no significa que quede destipificada la conducta subsumida en el derogado artículo 623.1 del Código Penal , pues la misma aparece ahora como incardinada en el artículo 234.2 del Código Penal bajo la nueva categoría de 'delitos leves' , siendo así que el principio de oportunidad entendido como 'todo tratamiento diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo, esto es, tanto las técnicas despenalizadoras cuanto las específicamente procesales' (ARMENTA DEU), que constituye la piedra angular del sistema anglosajón y que de modo similar a la 'diversión' inglés y el 'classement conditionnel de la porsuite' francés (PEÑARANDA LOPEZ) se ha plasmado, a nivel procesal, en parte, en el instituto de la 'conformidad' , y ahora, en el nuevo 'proceso por aceptación de decreto' introducido por la L.O. 41/2015, de 5 'de octubre, de modificación de la ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales' no puede conllevar a que en el ámbito penal el juzgador ocupe el lugar del legislador y vulnere el principio de legalidad garantizado por el artículo 9.3 y que vincula a todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de suerte que haga abstracción de dicho principio, incurriendo en arbitrariedad, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, no siendo agible excluir, sobre una base ideológica y/o jurídica, por vía exegética o por apelaciones genéricas o ambiguas a la 'ausencia de interés público' las actuaciones castigadas por el legislador; de ahí que las alegaciones que se realizan en el escrito del recurso sobre el principio mencionado así como sobre el principio de 'intervención mínima' y al 'carácter fragmentario' del Derecho Penal, en el segundo motivo del recurso, deben tener como destinatario no al Juez o aplicador del Derecho, sino al legislador; razón por la cual dicho motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso en el que se alude al principio de intervención mínima que, como antes se ha dicho, tiene como destinatario al legislador y al principio de proporcionalidad que actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, el cual se subdivide en tres subprincipios: a) el de idoneidad alude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el de necesidad lo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el de proporcionalidad en sentido estricto , aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas, dicho principio tiene que atender dos planos: abstracto y concreto 'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto' (DIEZ RIPOLLES). Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la pena asignada para dicha falta contra el patrimonio (multa de 1 a 2 meses), en la que el legislador hace abstracción de la cuantía de los sustraído -siempre que no rebase el límite cuantitativo de los 400 euros- la pena de multa de treinta días, con la cuota diaria de cinco euros impuesta en la sentencia recurrida, cuantía que se sitúa en la 'zona baja' de la previsión legislativa, resulta conforme y adecuada a derecho, no requiriendo por tal motivo y según la jurisprudencia de expreso fundamento ( SSTS 20-11-2000 y 7-11-2002 ).



CUARTO.- Finalmente, a idéntico resultado desestimatorio ha de llegarse respecto al tercer y último motivo del recurso. En efecto, la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , dispone que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal' , el recurrente olvida que, tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico de la presente resolución, la conducta anteriormente tipificada como falta en el artículo 623.1 del Código Penal , no ha sido suprimida, sino que, antes bien, se ha transmutado en el 'delito leve' actualmente previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , tras la reforma operada por la L.O. 1/ 2015 de 30 de marzo, por lo que la anterior regulación (falta versus delito leve), es más favorable para el acusado, que la vigente, no estando sometida, por otra parte, la persecución de dicha falta, ni tampoco del actual 'delito leve' a la previa denuncia del perjudicado; razón por la cual resulta correcta la aplicación de la anterior regulación efectuada en la sentencia por la juzgadora ' a quo' , debiendo confirmarse en todos sus términos la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 7 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 857/2015, la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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