Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 4/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 4/2015

Juicio de Faltas num. 99/2014

Juzgado de Instrucción núm 3 de Torrente

SENTENCIA 76/15

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MAGISTRADA

LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente, registrados en el mismo con el número 99/2014, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 4/2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Felipe y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. A. Belenguer Semper. .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

' El día 23 de diciembre de 2013, estando Felipe en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Torrent comparecieron en la misma Mariano y sus hijos Serafin y Luis Pablo , este último menor de edad con el fin de acompañar a Modesta inquilina de un piso propiedad del Sr. Felipe con el fin de hablar con el mismo, ya que al parecer aquel le reclamaba por varios desperfectos y objetos que no se encontraban en la vivienda. Que en ese estado de circunstancias al parecer se inició una discusión en la que el menor increpó al Sr. Felipe por estar gritando en la que intervino Serafin produciéndose una reyerta en la que tanto este último como el Sr. Felipe se golpearon, interviniendo Mariano y la mujer del Sr. Felipe , llamada Ana , para separar a las partes.

Como consecuencia de lo acontecido Felipe , sufrió lesiones que requirieron para su curación de siete días, uno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales y Luis Pablo lesiones que requirieron para su curación de unos tres días sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para la curación de sus lesiones . '

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe y a Serafin , como autores penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujetos en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el abono de las costas procesales, con la absolución de Mariano .'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Felipe se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero


No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida por cuanto, como más adelante se razonará, fue dictada con quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento, causantes de indefensión y determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que sea declarada nula la vista oral celebrada en fecha 1- 10-2014, así como la Sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la citada vista oral para que se celebre otra nueva presidida por Juez distinto, fundamentando su pretensión en vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por el recurrente en la denuncia presentada en fecha 27-12-2012 contra Mariano , Modesta , Serafin y Luis Pablo , a quienes denunció, no solo por la comisión de una falta de lesiones, motivada por la agresión sufrida por el apelante y la esposa de éste, Dª. Ana , sino también por las amenazas y coacciones que éstos manifiestan fueron cometidas por aquellos, añadiendo, de otro lado, que la denunciada Modesta ni siquiera ha sido mencionada en la Sentencia, considerando que dicha resolución, en la medida en que no ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el apelante, está incompleta, causando indefensión al recurrente.

SEGUNDO.-Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con el desarrollo de la vista oral y denuncia presentada por D. Felipe , mantenida por éste en la vista oral, han de hacerse las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar, que no procede declarar la nulidad de la vista oral celebrada en fecha 1-10-2014 por cuanto, pese a la queja manifestada por el apelante en el desarrollo del recurso, es lo cierto que no consta acreditada la aducida parcialidad de la Juez de instancia ('.... manifestaba un interés inusitado porque el mismo-juicio oral- no se celebrara....'), quedando este alegato reducido a meras manifestaciones de parte en modo alguno probadas.

Por otro lado, la denunciada Modesta sí consta citada para la vista oral (fols. 34 y 35), sin perjuicio de que ésta, voluntariamente, decidiese no comparecer a dicho acto; y por lo que respecta al denunciado Luis Pablo , al ser menor de edad, no pudo ser citado como denunciado -ni tenerle por tal- en el presente procedimiento, al margen de lo que, al respecto, resuelva la jurisdicción de menores.

No consta, por tanto, en relación con la vista oral, que ésta se hubiese desarrollado con vulneración de normas procesales de obligado cumplimiento.

2.- Cuestión distinta es el contenido de la sentencia apelada, la que se centra en la agresión recíproca entre Felipe , por un lado y los hermanos Serafin Luis Pablo por otro, limitándose a dar respuesta a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, quien intervino en el juicio de autos tan solo con respecto a las faltas públicas (las de lesiones), no así en relación con las privadas también denunciadas por el Sr. Felipe (coacciones y amenazas, art. 620.2 del Código Penal ), expresando el párrafo penúltimo del artículo 620 que ' los hechos descritos en los dos números anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', motivo por el cual el Ministerio Fiscal ninguna petición efectuó sobre el particular y sí el Sr. Felipe , no solo al momento de presentar denuncia, sino en el seno de la vista oral; es más, insistió éste en que la denuncia presentada la dirigía contra las cuatro personas denunciadas (grabación, CD, 17'03''): Mariano , Modesta , Serafin y Luis Pablo por los hechos relatados en la denuncia, que reiteró aquel durante la declaración prestada en la vista oral.

Resulta claro que, siendo Luis Pablo menor de edad (nacido el NUM000 -1998), no es competente el Juzgado de Instrucción para conocer de los hechos en cuya autoría a éste supuestamente se le implica, sino el Juzgado de Menores tras ser deducido testimonio sobre el particular a dicha jurisdicción, siendo por ello por lo que, cuando se le dio la palabra a Luis Pablo para prestar declaración, fue informado (grabación CD, 15'05'') de que su comparecencia en este procedimiento lo era '.. .unicamente en calidad de denunciante...'. Por tanto, más allá de contemplar la Juzgadora las lesiones del menor Luis Pablo en su condición de perjudicado y remitir testimonio de particulares a la jurisdicción competente, ningún pronunciamiento añadido puede hacerse al respecto.

Ahora bien, el artículo 969.2 L. E. Crim . expresa que ' El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena '

Así pues, es de ver que Modesta también aparece como denunciada en este procedimiento y ningún pronunciamiento se recoge en la Sentencia respecto de la misma. Consta citada Modesta para su comparecencia a la vista oral como denunciada (fols. 34 y 35), sin que ésta aparezca, siquiera, contemplada en la Sentencia como una de las partes del procedimiento.

Modesta no compareció al juicio oral pese haber sido citada en legal forma, pero ello no autoriza a desligarla de la imputación efectuada contra la misma, debiendo la Juzgadora expresar en la Sentencia si considera a ésta responsable penalmente o no de las faltas objeto de acusación. La lectura de la Sentencia revela que, implícitamente y en la medida en que tan solo condena por las lesiones sufridas por Felipe a Serafin y descarta intencionalidad alguna en el maltrato de obra sufrido por Ana , absuelve a Modesta de las faltas de lesiones y maltrato de obra; sin embargo, se desconoce la valoración efectuada por la Juez a quo sobre los hechos que el denunciante Felipe reconduce a una situación amenazadora, por un lado y coaccionante, por otro, respecto de cuyos hechos ninguna petición realizó el M. Fiscal por hacer referencia, en su caso, a faltas perseguibles a instancia de parte.

Es posible que la Juzgadora haya entendido que el resto de los hechos recogidos en la denuncia, distintos de las agresiones descritas en la misma, no sean constitutivos ni de una falta de amenazas, ni de coacciones, en cuyo caso, deberá de expresarlo asi con el correspondiente razonamiento y en relación con los acusados Modesta , Felipe y Serafin , pues al no hacerlo ha incurrido en el vicio sentencial denominado por la Jurisprudencia como incongruencia omisiva o fallo corto, expresando la STS 440/2011, 25-5 , que dicho vicio '..... .aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 )....'.

Por tanto, habiéndose quebrantado una norma esencial del procedimiento, con clara indefensión para el apelante, se impone, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238.3, en relación con 240 L.O.P.J . Y 792.2 L. E. Crim ., la nulidad de la resolución recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que fue cometido el vicio determinante de nulidad y dictar nueva Sentencia en la que se de respuesta a cuantas pretensiones interesaron las partes del procedimiento en la vista oral, quedando a salvo de derecho de los interesados de interponer, frente a la nueva sentencia, recurso de Apelación.

Finalmente y por lo que respecta al pronunciamiento civil contenido en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, no es cierto, como se hace constar, que el Ministerio Fiscal apuntase que no interesaba indemnización porque se tenía que valorar en las lesiones sufridas por el Sr. Felipe '... .también la intervención que pudo tener el menor en su producción...', sino que (grabación CD 18'27'') la ausencia de petición indemnizatoria la fundamentó la acusación pública en el articulo 114 del C. Penal al estimar que las indemnizaciones quedaban '.. .compensadas al tratarse de una agresión mutua'.

TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOSlos artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por D. Felipe contra la Sentencia de fecha 10-10-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente (antiguo misto 6), en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 99/2014.

Segundo.- Anular la expresada resolución, debiendo dictarse nueva Sentencia por el mismo Magistrado que dictó la anulada en la que se de respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas por los interesados en el procedimiento, quedando a salvo, contra la nueva Sentencia, el recurso de Apelación.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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