Auto Penal Nº 695/2021, T...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 695/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5045/2020 de 29 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 695/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201539

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10968A

Núm. Roj: ATS 10968:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 695/2021

Fecha del auto: 29/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5045/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5045/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 695/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) se dictó la Sentencia de 6 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 982/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 2585/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 250.1.5 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penalen caso de impago y costas del juicio.

No procede la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Oscar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 15 de septiembre de 2020 en el Recurso de Apelación número 214/2020, cuyo fallo dispone:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da. Itziar Bacigalupe Idiondo en nombre y representación de Oscar frente a la sentencia 125/2020, de 6 de marzo, dictada por la Sección n° 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 982/2019 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Oscar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Espanñola, relativo al derecho a la presunción de inocencia' (sic).

- 'Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución Espanñola, relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías legales, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al no haber existido la mínima actividad probatoria, en el acto del Juicio Oral, que avale el fallo condenatorio' (sic).

- 'Infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los Hechos que se declaran Probados en sentencia, en concreto por aplicación indebida del artículo 248 y ss. del Código Penal, y con el artículo 28 del citado Código; habiéndose infringido el artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia' (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- 'Recurso de Casación por aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal, al amparo de lo recogido en los artículos 20 y 21 del Código Penal, por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes y/o atenuantes solicitadas y probadas por esta parte' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Espanñola, relativo al derecho a la presunción de inocencia' (sic).

El segundo motivo se formula por 'vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución Espanñola, relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías legales, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al no haber existido la mínima actividad probatoria, en el acto del Juicio Oral, que avale el fallo condenatorio' (sic).

El tercer motivo se formula por 'infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los Hechos que se declaran Probados en sentencia, en concreto por aplicación indebida del artículo 248 y ss. del Código Penal, y con el artículo 28 del citado Código; habiéndose infringido el artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia' (sic).

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el primer motivo, el recurrente sostiene -sin efectuar ninguna mención específica al procedimiento- que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que la sentencia adolece de falta de motivación. Considera que no consta 'indicio alguno, ni en los oficios policiales, ni en los Autos judiciales, respecto a la participación' (sic) del recurrente en los hechos.

En el segundo motivo, el recurrente alega que el perjudicado se encontraba asistido y atendido en todo momento por la cuidadora particular Estrella que había contratado su familia. Asimismo, en ocasiones, aquélla era sustituida por su hijo Samuel. Considera que Samuel declaró en el plenario que tanto él como su madre acompañaban al perjudicado al cajero automático de Banco Santander para extraer la cantidad de 500 euros. Entiende que el perjudicado era consciente de las acciones y movimientos que realizaba a diario, 'mostrando insistencia cada día que acudían éstos a atenderle en acudir al banco retirar dinero' (sic).

Por otro lado, el recurrente alega que la sobrina del perjudicado, Gema, manifestó que su tío acudía dos o tres veces al cajero y que guardaba este dinero en su cartera sin separarse ésta última 'ni siquiera para dormir llegando a contestarle ella con rotundidad que no le habían robado en ningún momento y que nunca había echado en falta la tarjeta' (sic).

Asimismo, considera que los policías descartaron la autoría de los cuidadores del perjudicado porque 'no daba el perfil', sin realizar ningún tipo de investigación adicional al respecto.

Considera que se le ha condenado en consideración a un único indicio, es decir, que se encontraba su teléfono en el radio del lugar de los hechos. Considera insuficiente esta motivación para justificar el pronunciamiento condenatorio, añadiendo, además, que el perjudicado ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle para la reclamación de cantidad.

Finalmente, en el tercer motivo, a pesar de haberse formulado por error iuris, de nuevo reitera sus alegaciones sobre la falta de prueba para acreditar su participación en los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Oscar, mayor de edad, cuyos datos personales ya constan, de nacionalidad boliviana, en situación irregular en España, si bien tiene hijos y esposa en nuestro país, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, prestaba sus servicios en la Residencia Caser para ancianos sita en la calle Santa Hortensia 46 de Madrid, al menos desde el año 2017 como auxiliar de enfermería.

En tal condición tenía libre acceso a las habitaciones de los residentes y aprovechando tal circunstancia, a principios del mes de enero de 2017 se apoderó de la tarjeta bancaria con numeración NUM000 del Banco de Santander, asociada a la cuenta NUM001 de la que era titular Jose Pedro, con DNI: NUM002, nacido en Granada el NUM003 de 1925, por tanto con 92 años de edad en el momento de los hechos, quien no obstante tenía sus facultades mentales intactas.

Posteriormente a los hechos y tras haber prestado declaración en fase de instrucción, ratificando y ampliando la denuncia interpuesta por su sobrina, declaración que consta grabada, falleció en fecha 24 de septiembre de 2019.

Tras haberse apoderado de la tarjeta, el acusado, bien por sí mismo en la mayoría de las veces o bien a través de otra persona, hacía uso de la citada tarjeta, sin consentimiento, ni conocimiento del titular de la misma, llevando a cabo multitud de reintegros de dinero en cajeros automáticos, próximos a la residencia, próximos a su propio domicilio o próximos al lugar donde el acusado regenta una cafetería, devolviendo la tarjeta a la habitación del anciano, para que éste no se percatara de las sucesivas extracciones.

De este modo el acusado llevó a cabo las siguientes extracciones;

- El día 2 de enero de 2017 a las 10.33 horas por 300 euros.

- El día 4 de enero de 2017 a las 10.01 horas por 400 euros.

- El día 6 de enero de 2017 a las 10.40 horas por 300 euros.

- El día 10 de enero de 2017 a las 10.01 horas por 500 euros.

- El día 13 de enero de 2017 a las 11.26 horas por 500 euros.

- El día 14 de enero de 2017 a las 11.26 horas por 500 euros.

- El día 18 de enero de 2017 a las 09.55 horas por 500 euros.

- El día 19 de enero de 2017 a las 11.15 horas y a las 11.16 horas,

cada una de 500 euros.

- El día 20 de enero de 2017 a las 10.56 horas y a las 10.57 horas, ambos por importe de 500 euros cada uno, en el cajero número 496118 de la entidad Banco de Santander sito en la calle Padre Claret número 10 de Madrid.

- El mismo día 20 de enero de 2017 a las 19.57 horas y a las 19.58

horas, ambos por importe de 500 euros cada uno, en el cajero 493116 del Banco de Santander sito en la Avenida Nuestra Señora de Valvanera número 90 de Madrid.

- El 21 de enero de 2017 a las 06.24, 06.25, 06.26, 06.27 y 06.28 horas por importe de 500 euros cada uno en el cajero número 495167 del Banco de Santander sito en la calle Emilio Gastesi Fernández, 2 de Madrid.

- El día 21 de enero de 2017 a las 11.07 horas por importe de 500 euros en el cajero 496118 del Banco de Santander en calle Padre Claret 10 de Madrid.

- El día 22 de enero de 2017 a las 06.28, 06.29, 06.29, 06.30, 06.31 y 06.32 horas por importe de 500 euros cada uno, salvo uno que lo fue de 400 euros.

- El día 26 de enero de 2017 a las 06.54, 06.55, 06.55, 06.56, 06.57 y 06.58 horas por importe de 500 euros cada uno, salvo el último que lo fue de 300 euros.

- El día 27 de enero de 2017 a las 06.52, 06.53, 06.54, 06.54, 06.55 y 06.56 horas por importe de 500 euros cada uno, excepto el último de 400 euros.

- El día 28 de enero de 2017 a las 07.15, 07.16, 07.16, 07.17, 07.18 y 07.19 horas por importe de 500 euros cada uno, salvo el último de 300 euros.

- El día 31 de enero de 2017 a las 14.09, 14.10, 14.11, 14.12, 14.13 y 14.14 horas por importe de 500 euros cada uno, excepto el último de 400 euros.

- El día 1 de febrero de 2017 a las 06.33, 06.34, 06.35, 06.36, 06.36, 06.37 y 06.38 horas por importe de 500 euros cada uno, excepto el último de 400 euros y otro de 0 euros, en el cajero 495.167 del Banco de Santander sito en la calle Emilio Gastesi Fernández, 2 de Madrid.

- El día 2 de febrero de 2017, a las 08.09, 08.10, 08.11, 08.12 y 08.12 horas por importe de 500 euros cada uno, excepto el último de 400 euros.

- El día 6 de febrero de 2017 a las 07.50, 07.51, 07.51, 07.52 y 07.53 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 400 euros.

- El día 8 de febrero de 2017 a las 15.48, 15.49, 15.50, 15.51 15,52 y 15.52 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 450 euros.

El día 9 de febrero de 2017 a las 05.14, 05.15, 05.16, 05.16, 05.17 y 05.18 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 450 euros.

- El día 12 de febrero de 2017 a las 14.05, 14.06, 14.07, 14.12, 14.13 y 14.14 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 450 euros.

- El día 13 de febrero de 2017 a las 06.21, 06.22, 06.23, 06.24, 06.25, y 06.26 horas por importe de 500 euros cada uno, excepto uno de 450 euros, en el cajero 495167 del Banco de Santander en la calle Emilio Gastesi Fernández, 2 de Madrid.

- El día 18 de febrero de 2017 a las 07.09, 07.09, 07.10, 07.11, 07.12 y 07.13 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 450 euros.

- El día 21 de febrero de 2017 las 14.02, 14.03, 14.03, 14.04, 14.05 y 14.06 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 480 euros.

- El día 22 de febrero de 2017 a las 06.38, 06.39, 06.40, 06.41 y 06.42 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 480 euros.

- El día 24 de febrero de 2017 a las 11.08, 11.09, 11.09, 11.10, 11.11,11.12, 11.12 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 480 euros.

- El día 25 de febrero de 2017 a las 06.47, 06.48, 06.49, 06.49, 06.50 y 06.51 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 480 euros.

- El día 11 de marzo de 2017 a las 15.01, 15.02, 15.03, 15.04, 15.04, 15.05 y 15.05 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 480 euros.

- El día 2 de abril de 2017 a las 06,43, 06.44, 06,45, 06.46, 06.46 y 06.47 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 480 euros.

- El día 19 de mayo de 2017 a las 11.13, 11.14, 11.15, 11.16, 11.16 y 11.17 horas por importe de 500 euros, salvo el último de 480 euros.

- El día 20 de mayo de 2017 a las 06.41, 06.41, 06.42, 06.43, 06.44 y 06.44 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 480 euros.

- El día 25 de mayo de 2027, a las 11.14 y 11.15 horas por importe de 500 euros.

- El día 26 de mayo de 2017, a las 06.31, 06.35 y 06.36 horas por importe de 500 euros cada uno.

- El día 30 de mayo de 2017 a las 18.11 y 18.12 horas por importe de 500 euros cada uno.

- El día 7 de junio de 2017 a las 06.51 horas por importe de 150 euros.

- El día 12 de junio de 2017 a las 06.51 horas por importe de 140 euros.

- El día 27 de junio de 2017 a las 13.56, 13.57, 13.57 y 13.58 horas por importe de 500 euros cada uno y otro de O euros en el cajero 494007 del Banco de Santander sito en la Avenida de Abrantes, 54 de Madrid.

- El día 28 de junio de 2017 a las 06.53, 06.55, 06.55 y 06.56 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 400 euros.

- El día 26 de julio de 2017 a las 21.47, 21.48, 21.49 y 21.50 horas por importe de 500 euros, excepto el último de 400 euros.

Todo ello hace un total de 79.480 euros.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'el perjudicado, en su declaración prestada en sede judicial y siendo plenamente consciente, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria efectuado en la instancia al considerar acreditados unos indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la culpabilidad del recurrente.

- El extracto de la cuenta corriente del perjudicado, ya fallecido, Jose Pedro, abierta en la entidad Banco Santander en la que constaba la extracción a través de cajero de 79.840 euros en sucesivas disposiciones realizadas entre el día 2 de enero y el día 26 de julio de 2017.

- El perjudicado se encontraba ingresado en la Residencia Caser, lugar donde el recurrente ejercía como auxiliar de enfermería.

- La directora de la residencia manifestó en el plenario que el recurrente se encargaba del perjudicado que llevaba varios años ingresado en la residencia de la tercera edad. Concretamente, el recurrente se encargaba del aseo, administración de medicinas, bajarle al comedor o facilitarle desayuno al perjudicado.

- Los agentes de la policía que asumieron la investigación de los hechos manifestaron en el plenario que, tras la presentación de la denuncia, comprobaron que las extracciones se realizaron desde cinco cajeros, uno de los cuales se encontraba cerca de la residencia donde se encontraba ingresado el recurrente.

Los agentes descartaron que las extracciones se hubieran realizado por el perjudicado dado que éste tenía 92 años de edad, se desplazaba únicamente con una silla de ruedas empujada por otra persona y que, además, algunas de las extracciones se efectuaban de madrugada.

En el curso de las investigaciones, los agentes constataron que dos de los cajeros en los que se realizaban las extracciones se encontraban situados próximos al domicilio del recurrente. De igual manera, pudo constatarse que otro de los cajeros utilizados se encontraba situado a menos de quinientos metros de la cafetería que el recurrente había abierto junto con su esposa.

- Algunas de las extracciones se realizaron poco antes de entrar o salir el recurrente de la residencia en la que trabajaba. En este sentido, las extracciones del día 25 de febrero fueron realizadas pocos minutos antes de la entrada del recurrente en la residencia. Las extracciones del día 11 de marzo, se realizaron pocos minutos después de la salida. Las extracciones del día 2 de abril de 26 de mayo coincidieron con la hora de entrada a la residencia.

- El resultado del posicionamiento del teléfono móvil del recurrente, autorizado por el Juzgado de Instrucción, según el cual el recurrente se encontraba en el lugar en el que se producían las extracciones (folios 132 a 139). En este sentido, la Audiencia Provincial consideró especialmente relevante el posicionamiento del móvil del recurrente en un cajero sito en la calle Emilio Gastesi Fernández que se encontraba a menos de quinientos metros de la cafetería que el recurrente explotaba con su mujer mientras ocurrieron los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha justificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. En efecto, constan acreditados una serie de indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la culpabilidad del recurrente por el delito continuado de estafa por el que ha sido condenado.

No pueden admitirse las alegaciones del recurrente que pretenden una revalorización de determinadas pruebas personales (declaración de la sobrina del perjudicado, agentes de policía que investigaron los hechos y la directora de la residencia) para otorgarles un valor exculpatorio que no ha sido apreciado por las dos instancias precedentes. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

Tampoco pueden prosperar las manifestaciones del recurrente sobre la prueba indiciaria. Como hemos expresado ut supra, la condena no se fundamenta de forma exclusiva en el posicionamiento del teléfono móvil del recurrente en las inmediaciones de los cajeros donde se efectuaron las extracciones de efectivo. Constan otros indicios de singular eficacia acreditativa como son los relativos a que el recurrente trabajaba en la residencia donde se encontraba ingresado el perjudicado y se ocupaba personalmente de él. Además, la Audiencia Provincial descartó que las extracciones se hubieran realizado por el propio perjudicado dado que tenía 92 años y no podía desplazarse por sí solo.

En definitiva, no se aprecia que la inferencia realizada sea excesivamente abierta, débil o indeterminada. En relación con esta cuestión, hemos manifestado que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Finalmente, deben inadmitirse las alegaciones del recurrente sobre la renuncia de las acciones civiles por el perjudicado. Tal circunstancia, en modo alguno, puede entenderse como una prueba de descargo, máxime cuanto la Audiencia Provincial ofreció una explicación razonable y motivada a dicha circunstancia. En efecto, el perjudicado manifestó en su declaración sumarial que renunciaba a la indemnización que pudiera corresponderle porque, dada su edad y condiciones, no deseaba ser molestado en los últimos meses de su vida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar este motivo, el recurrente designa como prueba documental las declaraciones de los testigos, de los agentes policiales y de los denunciantes.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia' ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, 'aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal, al amparo de lo recogido en los artículos 20 y 21 del Código Penal, por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes y/o atenuantes solicitadas y probadas por esta parte' (sic).

El recurrente considera que la Audiencia Provincial debería haber aplicado la eximente de intoxicación plena a sustancias estupefacientes y la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la primera circunstancia, el recurrente considera que debería apreciarse la eximente del artículo 20.2 del Código Penal como 'queda acreditado, peritado y documentado a lo largo de toda la instrucción' (sic).

Respecto de la segunda circunstancia, el recurrente se limita a reproducir el contenido del artículo 21.6º del Código Penal.

B) En primer lugar, daremos respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal.

Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó conforme a Derecho el planteamiento del recurrente al considerar que se trataba de una alegación ex novoque no se había planteado por el recurrente ni en el escrito de defensa ni en la formulación de las conclusiones definitivas.

Al margen de dicha cuestión, la sentencia entendió que dicha alegación carecería del más mínimo sustento probatorio pues no constaba en la causa ninguna documentación que acreditase la existencia de drogadicción por el recurrente.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos manifestado que 'las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal' ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

C) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al considerar que no se había producido ninguna demora relevante en la tramitación del presente procedimiento. La sentencia razonó que los hechos se denunciaron en noviembre de 2017, el escrito de calificación se presentó en abril de 2019 y el juicio se celebró en marzo de 2020. Asimismo, sostuvo que su eventual aplicación no tendría ninguna consecuencia penológica por cuanto la Audiencia Provincial había impuesto la pena dentro de su mitad inferior y en un extremo cercano al mínimo legal.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que, en primer lugar, no ha especificado en el desarrollo del motivo los períodos de paralización que serían relevantes para constatar en esta instancia una eventual paralización del procedimiento. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente 'la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos' ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que 'la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo' ( STS 298/2018, de 19 de junio).

En cualquier caso, no se aprecia una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento que justifique la aplicación de la atenuante pretendida por el recurrente.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.