Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 820/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4411/2019 de 05 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 820/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201373
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11094A
Núm. Roj: ATS 11094:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 820/2020
Fecha del auto: 05/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4411/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ATPS/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4411/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 820/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 19/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 265/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Gerona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, acuerda condenar a Luciano, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y con la pena de multa de veinte euros con cincuenta y tres céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y costas.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Luciano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado. D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo del recurso, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal. De la lectura de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición se deduce la comisión de un error material al citar el artículo 183.1 del Código Penal, cuando en realidad se quiere denunciar la inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
Alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la prueba practicada en el acto del juicio fue insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Recuerda que los testigos Nazario y Ovidio, negaron, bajo juramento y/o promesa de decir la verdad y con los debidos apercibimientos, la compra de la droga. Defiende que son testigos imparciales, sin relación personal con el recurrente y que, pese a lo anterior, la sentencia se funda en una versión policial muy genérica, meramente indiciaria, y sin corroboración periférica.
En segundo lugar, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal). Recuerda que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2015 y que la dilación en la tramitación no es imputable al recurrente, ni guarda relación con la complejidad de la causa.
En tercer lugar, interesa la aplicación del subtipo atenuando previsto en el artículo 368.2 del Código Penal. Sostiene la parte que, teniendo en cuenta la situación de hecho, su entidad, la pequeña cantidad de droga intervenida y la personalidad del autor, debería haberse aplicado el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y la pena inferior en grado.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
C) Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el día 6 de febrero de 2015, sobre las 18:10 horas, en la puerta del hotel Meliá de Girona, Luciano entregó a Nazario un envoltorio que contenía cocaína, con un peso neto de 0,356 gramos y una riqueza base de 59%, a cambio de 20 euros. El valor de la droga intervenida es de 20,53 euros.
Las alegaciones de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben inadmitirse.
La Sala a quo contó, para proceder al dictado de una sentencia condenatoria, con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía, quienes, según se refleja en la sentencia, fueron coincidentes al manifestar que vieron cómo el acusado se acercaba en bicicleta a un vehículo que estaba parado al lado del Hotel Meliá de Gerona y cómo el conductor del vehículo se acercaba a pie al lugar donde este se encontraba. El Tribunal de Instancia tiene especialmente en cuenta la declaración del agente núm. NUM000, quien, además de lo anterior, manifestó haber visto al acusado entregar al conductor del vehículo una bolsa de plástico y recibir un billete a cambio.
La parte recurrente cuestiona la anterior valoración y sostiene que la entrega referida por los agentes, nunca llegó a producirse. Para negar la comisión del delito cuestiona, por un lado, la credibilidad de los agentes y, por otro, pide que se tenga en cuenta la declaración prestada por el acusado y los testigos Nazario y Ovidio, consumidores. Ambos negaron la compra de la droga.
La Sala de Instancia otorga credibilidad a los Mossos d'Esquadra, frente a lo declarado en el acto de la vista por el acusado y los dos testigos señalados. La sentencia explica de manera suficiente y razonada los motivos por los que, en este caso, debe de prevalecer lo declarado por los agentes. Señala que sus declaraciones fueron plenamente coincidentes y que la realidad de la transacción resultó posteriormente corroborada por la intervención de la droga y del dinero.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como es el caso.
En relación a las declaraciones de los agentes, hemos dicho, además, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto a la testifical de los compradores, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, cuando la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado y los testigos se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados.
De lo expuesto resulta que la valoración que el Tribunal a quo realiza de la prueba practicada en el acto del juicio se ajusta a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria, al estar fundamentada sobre prueba de cargo bastante, con independencia de que la parte recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales se ha realizado, debe de ser ratificada.
D) Por otro lado, respecto a la denunciada inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal), hemos dicho que, para poder ser aplicada, se requiere la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril).
Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio, entre otras muchas).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia no aplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque, según se hace constar en los antecedentes de la sentencia, la parte recurrente, alternativamente, y para el caso de condena, únicamente interesó la aplicación de la circunstancia eximente de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal. Además, en el escrito de interposición del recurso no se concretan los periodos de paralización que se denuncia, lo que impide a esta Sala realizar el correspondiente control casacional.
En cualquier caso, en el presente caso se aplicó la pena mínima prevista para el subtipo atenuando de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que las alegaciones de la parte recurrente no tendrían aptitud para modificar el Fallo de la sentencia.
E) Finalmente, se denuncia inaplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal para los supuestos de menor entidad y se interesa la aplicación de la pena inferior en grado.
Esta última alegación también debe ser inadmitida.
La sentencia recurrida, acogiendo las alegaciones que se hicieron por la parte en este punto, sí aplicó el subtipo atenuando y, en consonancia con la decisión anterior, aplicó la pena inferior en grado a la señalada en el artículo 368.1 del Código Penal. Efectivamente, el artículo 368.1 del Código Penal castiga el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la pena de prisión de tres a seis años y con pena de multa de tanto al triplo del valor de la droga y la Audiencia Provincial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo, impuso la pena de un año y seis meses de prisión, así como una pena de multa de 20,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En consecuencia, de conformidad con el art. 885.1º LECr., se inadmite el motivo del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
