Última revisión
30/06/2016
Sentencia Penal Nº 529/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 161/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 529/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100530
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2905
Núm. Roj: STS 2905:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
'De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:
'
Fundamentos
A continuación, como no podría ser de otra forma ( artículo 884.3 LECrim .), acota los hechos probados de la sentencia y los argumentos sustanciales manejados en la fundamentación jurídica por la Audiencia para aplicar el tipo básico de lesiones, mostrando su desacuerdo en la medida que la inaplicación del tipo agravado de deformidad 'la realiza el Tribunal de instancia tomando como único criterio de valoración el aspecto del perjudicado en el momento del acto del juicio oral', sin realizar consideración alguna de las demás circunstancias que el Tribunal Supremo, tomando como referencia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, expone como pautas a seguir para entender que se trata de un supuesto de menor entidad. Así se refiere al número de piezas afectadas y el quebranto sufrido por cada una de ellas, la posición de las mismas y su visibilidad, y su estado anterior. Afirma el Ministerio Fiscal que de la lectura del Acuerdo mencionado 'se acepta que la posibilidad de la reparación no es óbice para la aplicabilidad del artículo 150, pues debe valorarse la reparación realizada en atención al resto de elementos de valoración que hemos analizado', lo que constituye la discrepancia con la sentencia dictada en la medida que solo se ha valorado en la sentencia la reparación de las piezas 'excluyendo en su análisis la valoración del resto de criterios analizados', concluyendo 'si lo único que cuenta a la hora de determinar la calificación jurídica aplicable es el estado concreto del perjudicado en el momento del acto del juicio oral, la respuesta jurídica no dependería del hecho concreto realizado sino de la actuación posterior del perjudicado. Si ha procedido a reparar los dientes afectados, nos encontraríamos ante un delito de lesiones del 147 de CP, y si no se ha producido la reparación, cabe la posibilidad de aplicación del artículo 150 del CP '.
Es importante subrayar que en el primero de los fundamentos de la calificación jurídica el Tribunal provincial afirma 'que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo', pues el acusado 'de la forma en que lo hizo (mediante un lanzamiento de un objeto directo a la cara y desde escasa distancia del Sr. Romualdo ) no solo asumió, despreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa'.
De forma que el inciso primero del Acuerdo contiene una regla general de tipicidad ex artículo 150 CP en caso de pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, lo que constituye deformidad según lo apuntado más arriba. La referencia específica al dolo directo o eventual no es gratuita por cuanto es en relación con esta segunda clase de dolo con la que principalmente se suscitaba la cuestión de la proporcionalidad de la pena. Por ello, tras afirmarse la deformidad ocasionada indistintamente por dolo directo o eventual, se admite la corrección de dicho criterio normativo, aplicable a ambas clases de dolo en supuestos de menor entidad de la deformidad que no de las lesiones, de ahí la redacción del último inciso del Acuerdo (la deformidad comportará en todo caso su valoración como delito y no como falta). Es cierto que la redacción del segundo inciso tiene un cierto grado de ambigüedad puesto que se inicia con dos oraciones enlazadas, con dos sujetos y un predicado que se anteponen al complemento circunstancial, de forma que éste podría aplicarse al criterio, una vez sentado que el supuesto es de menor entidad, o también para indagar la gravedad de este último. Sea como fuere nuestra jurisprudencia no se ha ocupado específicamente de esta cuestión y ha tenido en cuenta las circunstancias mencionadas en el Acuerdo en relación con el criterio y para definir la entidad del supuesto de deformidad. En cualquier caso aquéllas se refieren también a hechos posteriores a la consumación del tipo penal, como es el de la posible reparación de la lesión 'accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'. Sin embargo, es evidente que para medir la entidad del supuesto hay que partir necesariamente del desvalor de la acción y de la gravedad del resultado a que la misma ha dado lugar. Por ello la numerosa jurisprudencia relativa a la aplicación del Acuerdo se ha elaborado al hilo de los casos planteados teniendo en cuenta el resultado (deformidad) como primer argumento.
Así, espigando distintas sentencias de los últimos años, tenemos:
La STS 92/2013 mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Esta sentencia, citada en el recurso del Ministerio Fiscal, aplicando el Acuerdo, se ocupa de la relevancia de la afectación exponiendo: 'que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.-Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la pérdida de dos incisivos y no la simple rotura, y según el Tribunal, aspecto no atacado por el recurrente, no consta que con anterioridad a los hechos las piezas sustituidas por prótesis fijas estuvieran afectadas'. El Ministerio Fiscal extrae la conclusión, a la vista del hecho probado, que la sentencia considera irrelevante la reparación posterior de las piezas.
La 531/2014, aunque no se trataba de piezas dentarias, recuerda que 'es reiterada la jurisprudencia que advierte que la reparabilidad de la secuela, se haya llevado a cabo o no la reparación, y cualquiera que sean las razones en este caso, es algo posterior a la consumación del delito e intrascendente para su tipificación', añadiendo "ciertamente este planteamiento ha tenido alguna matización en el caso de pérdida de piezas dentarias en virtud del acuerdo plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, pero incluso en esa hipótesis la agravación solamente desaparece si cabe la reparación acudiendo a fórmulas 'habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno'
STS nº 796/2013 de 31 de octubre y as allí citadas.- Pero con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la
STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y
en las allí citadas, de 13 de febrero y
10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la
STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que
En la STS 359/2015 , donde se trataba de la mera movilidad de dos piezas dentarias y no de pérdida "valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, 'en cuanto a la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues se produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos'", admite la calificación de la Audiencia conforme al artículo 147.1 CP , desestimando el recurso de la acusación particular.
La STS 421/2015 , también aplica el Acuerdo en un caso de pérdida de dos incisivos centrales que 'ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Además, en este caso, el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial'.
O la más reciente STS 388/2016 , en un caso de rotura de tres piezas dentarias, incisivos, además de hematomas, haciéndose constar que el estado actual de la dentadura es perfecto, donde se razona "el recurrente discute la subsunción al entender que no estamos en el supuesto de la deformidad del art. 150 sino el de las lesiones del art. 147. Conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la Sentencia 92/2013 de 12 de febrero , que en cuanto a la relevancia de la afectación no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.
Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la rotura de tres piezas dentarias, incisivos, pero el relato fáctico nada refiere de la intensidad de la rotura. El examen de la causa nos indica que las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado 'perfecta' dice el relato fáctico. En consecuencia, la falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esa rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 Cp . la deformidad. En el sentido indicado procedemos a la modulación del criterio de subsunción que nos indica que la perdida de piezas dentarias, de ordinario se subsume en el art. 150 Código penal , supuesto que no es de aplicación toda vez que no se trata de pérdida de piezas dentarias sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad".
De esta doctrina se desprende, en primer lugar, que el número de piezas afectadas es relevante para determinar si existe o no deformidad, pues la relevancia de la afectación está en función, además del número, de la lesión producida en las piezas dentarias, no siendo lo mismo la mera rotura que su pérdida definitiva, y tampoco indiferente la situación de las mismas en función de su mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesaria su sustitución por una prótesis. En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito. Igualmente debemos añadir que la acción del agente tampoco es un hecho del que pueda prescindirse para valorar aquélla. No es lo mismo la concurrencia del dolo directo que la del eventual, es decir, querer el resultado que aceptarlo cuando con la acción se ha creado una situación de riesgo no permitida. Ello no obsta la calificación y la punibilidad pero sí puede considerarse porque expresamente se refiere a ambas clases de dolo el Acuerdo tantas veces citado, de forma que si ello fuese irrelevante para medir la entidad del supuesto habría sido innecesaria la doble mención.
En consecuencia, procede la estimación del motivo del Ministerio Fiscal.
Fallo
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
