Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 45/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 848/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 848-14
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.26 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 696/13
RECURRENTE/S: Dº Nazario
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiséis de Enero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 45
En el recurso de suplicación nº 848/14interpuesto por el Letrado Dº MANUEL QUINTANS QUEIRUGA en nombre y representación de Dº Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30-6-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 696-13del Juzgado de lo Social nº 26de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nazario contra SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMAS.Aen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario frente a SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA S.A.,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena ha realizado la parte actora, frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, don Nazario , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
La parte actora inició la prestación de servicios para la empresa pública REMOLQUES MARÍTIMOS SA, como Presidente Ejecutivo en fecha 8 de febrero de 2010, mediante contrato laboral especial de Alta Dirección, de carácter indefinido (contrato que acompaña a la demanda), con un salario anual de 134.457,62 euros, con inclusión de pagas extras (salario mensual de 11.204,80 euros).
SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2010 se nova el objeto del contrato y el demandante pasa a ocupar funciones de CONSEJERO DELEGADO, y se mantienen el resto de condiciones laborales (se adjunta con la demanda, novación a la que nos remitimos).
TERCERO.- En fecha 24 de enero la inicial empleadora se extingue y la demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENNTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) adquiere el 100% de las acciones de la empleadora, acordado en Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal); la demandada se ha subrogado en la posición de la empleadora inicial (de acuerdo ambas partes).
CUARTO.- En fecha 4 de mayo de 2012 se dirige comunicación al demandante sobre la extinción de su relación jurídica, recibido el 7 de mayo. Se pone a disposición del demandante liquidación, y en concepto de preaviso de 15 días se estipula la cantidad de 5.322,28 euros, y 0 euros en concepto de indemnización; recibe y firma no conforme.
QUINTO.- El demandante reclama 3 meses por falta de preaviso, según el art. 11 del RD 1382/1985 (relación laboral especial de alta dirección) y reclama indemnización de 7 días de salario por año trabajado (las cuantías nos remitimos a la demanda, de acuerdo ambas partes en la cuantificación).
SEXTO.- Se presentó la preceptiva reclamación previa (documento de la demanda).
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.1.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor, por los conceptos de indemnización por desistimiento de 7 días por año de servicios y abono de salario de tres meses por falta de preaviso (descontando los 15 días abonados), correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección, absolviendo a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA S.A. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la demandante, impugnando dicho recurso el Abogado del Estado.
Los dos motivos se amparan en el art. 193.c) del art. 193 de la LRJS , subdividiendo el primero en cuatro apartados. En el A) se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución , para mantener que la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12, luego de la ley 3/12 , infringe el art. 9.3 de la Constitución por suprimir con carácter retroactivo derechos adquiridos y no meras expectativas de derechos, consistentes aquellos en el derecho a una indemnización de 7 días por año en caso de desistimiento y tres meses de preaviso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el RD 1382/85 de 1 de agosto sobre la relación laboral especial de alta dirección (cuya concurrencia desde el inicio de la relación no se discute en este caso). En el apartado B) se aduce la infracción del art. 14 de la Constitución al sufrir la recurrente una discriminación por razón de la condición de funcionario de carrera, que fue irrelevante para su contratación en la empresa pública demandada, circunstancia que lleva a que no se le otorgue indemnización alguna por la extinción de su contrato. Por fin, en el apartado C) se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con los arts. 1107 y 1586 del propio texto legal, argumentando que no hay mayor incumplimiento que poner fin a un contrato sin causa y sin indemnización alguna.
Tales cuestiones al menos en parte han sido ya enjuiciadas por esta Sala de Madrid en litigios similares sobre la aplicación de la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12 y posteriormente de la ley 3/12 , rechazando las alegaciones de pretendida retroactividad y vulneración contractual según el arbitrio de uno de los contratantes. Así la sentencia de la sección 5ª de fecha 17-6-2013, nº 553/2013, rec. 61/2013 declaró lo siguiente:
'(...)En el último motivo del recurso, siguiendo al amparo del art.193 c)LRJS , se denuncia la infracción de los dispuesto en el art.2.3 CC art.9.3 CE - arts 11.1 y 10.2 RD1382/1985 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y art.3.c)ET .
En este punto la recurrente solicita, con carácter subsidiario y en el supuesto de que se considere que la naturaleza del vínculo que une a los demandantes con Sepes es de alta dirección debe mantener la aplicabilidad de las estipulaciones pactadas válidamente en sus contratos de trabajo y no las reconocidas en el momento del desistimiento.
A la hora de cuantificar los importes de las indemnizaciones y del plazo de preaviso SEPES ha aplicado el cambio normativo operado en tal extremo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con vigencia a partir del día 12 de dicho mes, en particular la Disposición Adicional Octava, puntos 2.1 y 2.4 . cuya literalidad es la que se señala a continuación:
'Dos. Indemnizaciones por extinción.
1.La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.'
La aplicación de tales disposiciones viene amparada por lo dispuesto en el punto cinco de la citada norma cuyo tenor literal es el que se expresa a continuación:
'Cinco. Vigencia.
Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.'
Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.'
La recurrente entiende la inaplicabilidad de la referida norma al supuesto de hecho de los recurrentes por cuanto debe aplicarse la regulación anterior que es la vigente en el momento de la celebración del contrato de trabajo si, como es el caso, el cambio normativo perjudica derechos adquiridos.(...)
De ningún modo puede imputarse a SEPES un incumplimiento contractual por haber abonado a D. Augusto y D. Estanislao la indemnización por cese y por incumplimiento de preaviso fijada en la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-Ley 3/2012 en lugar de la pactada en su día en la cláusula octava de sus contratos.
El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, cuya disposición adicional 8a disponía en su apartado 2 el modo en que habría de calcularse la indemnización por 'extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal', precepto aplicable a SEPES en su calidad de entidad pública empresarial integrante del sector público estatal. El apartado 4.2° del mismo precepto dispuso que 'Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma'; y el apartado 5° que 'Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor'.
Como consecuencia de lo anterior desde el 12 de febrero de 2012 las estipulaciones en materia de retribución y de extinción de sus contratos pasaron a incurrir en causa de nulidad sobrevenida por vulnerar lo dispuesto en la disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 , que fijó imperativamente dicha retribución para todos los contratos mercantiles y laborales de alta dirección del personal al servicio del sector público estatal en 7 días por año de servicio de la retribución anual en metálico -excluidos los incentivos o retribución variable- con un máximo de seis mensualidades.
Por tanto, en el momento del cese de D. Augusto y D. Estanislao la estipulación octava de sus contratos en lo que aquí nos interesa (efecto en caso de desistimiento unilateral del empresario) había perdido su eficacia, habiendo sido integrado el contrato en ese punto por los preceptos imperativos del Real Decreto Ley 3/2012 que SEPES acató escrupulosamente al abonar a ambos señores si indemnización por extinción del contrato. Mal puede hablarse, pues, de incumplimiento contractual cuando las cláusulas que se invocan incumplidas han devenido nulas de pleno derecho y deben reputarse no puestas.
SEPES se ha limitado a aplicar la indemnización que había de abonar a ambos trabajadores a los que extinguía sus contratos como consecuencia de la decisión unilateral de cesarles aplicando los nuevos criterios impuestos por el Real Decreto-Ley 3/2012, que regula específicamente la relación jurídica del tipo que vinculaba a las partes.
Quedaba, pues, fuera del ámbito de la voluntad de la entidad pública decidir si abonaba la indemnización conforme a lo pactado en su día o conforme a lo imperativamente dispuesto por la citada norma con rango de ley. Más bien al contrario, de haber optado por indemnizar a los reclamantes conforme a lo estipulado en los contratos ignorando el cambio normativo los gestores de SEPES hubieran incurrido en graves responsabilidades.
El cumplimiento de lo ordenado por Real Decreto-ley 3/2012 es precisamente la 'justa causa', la 'explicación o justificación razonable de su postura obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó' que la jurisprudencia tiene en cuenta para no considerar aplicable el art. 1.124 CC (en este sentido puede verse la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo en la materia citada en la sentencia n° 352/2010 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de septiembre ).
No se trata de una estipulación prevista vía RD y por tanto respecto de la cual pueda acordarse su inaplicación ex art. 6 LOPJ , sino un precepto de rango legal establecido vía RD Ley y convalidado a día de hoy, luego la única razón de su inaplicación sería su pérdida de eficacia previa declaración de inconstitucionalidad.
En el caso que nos ocupa el derecho de los interesados a la indemnización por cese en los términos en su día pactados no era un derecho consolidado y ya integrado en su patrimonio a la fecha de la entrada en vigor de la nueva norma, sino una mera expectativa de derecho que sólo se consolidaría en el momento de su cese efectivo, de modo que el cambio normativo sobre la forma de calcular dicha indemnización -producido antes de la realidad de dicho cese- queda fuera, según la doctrina constitucional expuesta, del campo estricto de la retroactividad regulado en los arts. 9.3° CE y 2.3 CC .
Por otro lado, no debemos olvidar que los reclamantes prestaban sus servicios para una entidad pública empresarial integrante del sector público estatal al que se refiere disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2012 EDL 2012/6702 , y, en tal concepto, tenían condición de empleados públicos.
Por ello adquiere en el presente caso especial relevancia la doctrina sentada por Tribunal Constitucional en materia de retroactividad en el campo de la regulación de relación de los funcionarios públicos y de los empleados públicos en general.
Por otra parte, tampoco se produce la denunciada vulneración del art. 9.3 CE por no ser la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales.
La alegación que realizan los interesados parte de la base de considerar que la Disposición Adicional del Real Decreto-ley 3/2012 vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 CE , que señala que 'La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (...)'.
Ya ha quedado expuesto que no se mueven en el campo estricto de la retroactividad del art. 9.3 CE , pero a mayor abundamiento cabe destacar que en el supuesto que nos ocupa ni siquiera nos encontramos ante una disposición sancionadora no favorable ni restrictiva de derechos individuales de las mencionadas en dicho precepto.
Huelga decir que el vínculo que unía a los reclamantes y a SEPES es una relación obligacional de carácter bilateral y de tracto sucesivo derivada de un contrato, por lo que la misma le resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial transcrita que impide que la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2102 pueda considerarse una disposición restrictiva de derechos individuales a los efectos de la interdicción absoluta de retroactividad establecida en el art. 930 CE '.
En el mismo sentido, en sentencia de esta sección 6ª de 27-1-2014, nº 57/2014, rec. 1311/2013 hemos declarado lo siguiente:
'(...) El otro punto desarrollado en el presente motivo es el que afecta a las normas ( arts. 1256 y 1258 del Código Civil citados) que obligan las partes al cumplimiento de lo pactado, que en el actual supuesto, se refiere al acuerdo suscrito en su día sobre la indemnización prevista para el caso de desistimiento empresarial, lo que está directamente conectado con la cuestión del principio de seguridad jurídica sancionado en el art. 9.3 de la CE , en el plano que afecta al carácter irretroactivo de las normas. En la disposición adicional octava del R.D-Ley 3/2012 , se establece, por lo que al presente caso concierne, que: a) la extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades, b) no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo, c) el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, d) en caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido y f) esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.
En lo que concierne a la cuestión suscitada por la actora, conviene recordar la doctrina constitucional. La STC 100/2012, de 8 de mayo señala:
'(...)con relación al principio de seguridad jurídica hemos dicho insistentemente que viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 71/1982, de 30 de noviembre, F. 4 ; 126/1987, de 16 de julio, F. 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre, F. 10 ; 65/1990, de 5 de abril, F. 6 ; 150/1990, de 4 de octubre, F. 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, F. 3 ; 225/1998, de 25 de noviembre, F. 2 ; y 90/2009, de 20 de abril , F. 4). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre la normativa jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , F. 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , F. 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , F. 4). En suma, solo si, en el ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, F. 8 ; 142/1993, de 22 de abril, F. 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, F. 15 ; 90/2009, de 20 de abril, F. 4 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , F. 9). Y resulta evidente que la norma cuestionada no genera confusión o duda alguna acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, ni tampoco genera incertidumbre alguna sobre sus efectos (...).
A lo anterior debe añadirse también que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las Leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 6/1983, de 4 de febrero, F. 2 ; 150/1990, de 4 de octubre, F. 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, F. 3 ; y 90/2009, de 20 de abril , F. 4), a saber, que la «restricción de derechos individuales» ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, F. 3 ; y 90/2009, de 20 de abril , F. 4). Y es también doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, F. 11 ; y 116/2009, de 18 de mayo , F. 3), aun cuando, eso sí, protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, F. 8 ; 182/1997, de 28 de octubre, F. 11 ; y 90/2009, de 20 de abril , F. 4)'.
Se cuestiona así mismo el pronunciamiento de instancia en relación con la naturaleza de mera expectativa y no de situación consolidada del derecho a percibir la indemnización que se reclama. En este aspecto, la STC 99/1987, de 11 de junio , indica:
'(...) se ha dicho que la doctrina -y la práctica- de la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto, y no los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del T. S. Desde esa perspectiva se sostiene en el recurso que los derechos en cuestión pertenecen a la categoría de derechos adquiridos, inmunes a la retroactividad. Ya se ha dicho antes que no es ésta la calificación que merecen y que, por ello, hay que reiterar la solución mantenida por la Sentencia de este Tribunal antes citada (108/1986, de 29 de julio ), al decir que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico - SSTC 27/1981, de 20 de julio ; 6/1983, de 4 de febrero, entre otras-, y de ahí la prudencia que la doctrina del T. C . ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C. E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» - STC 42/1986, de 10 de abril -.'
Las condiciones económicas pactadas por las partes para el caso de desistimiento pueden quedar afectadas por la norma examinada en tanto no se haya producido el hecho causante de la aplicación de lo pactado. En este sentido la
STC 225/1998, de 23 de noviembre
dice: 'en todo caso, el precepto estatutario que se recurre es perfectamente claro y no ofrece especiales dificultades de comprensión y entendimiento que puedan inducir a error o confusión. Si la seguridad jurídica ha sido definida por este Tribunal como «suma de certeza y legalidad jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad» (
SSTC 99/1987
,
227/1988
,
27/1989
,
150/1990
y
146/1993
, entre otras muchas), todo ello sin perjuicio del valor que, como principio constitucional, ostenta por sí misma, es incuestionable que el
párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la
No hay por otro lado norma de derecho transitorio respecto de los contratos en vigor, en orden a mantener las condiciones ya pactadas, y al tratarse de una situación expectante, que no real, la afectación de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 al contrato de alta dirección de la actora no puede ser cuestionada, desestimándose así el motivo.'
Con arreglo a tales criterios, que obviamente mantenemos, la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12 que se aplicó al actor al comunicarle la extinción de su relación de alta dirección en fecha 4-5-12 no implicó la retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución , por los argumentos ya señalados (en caso de entender lo contrario se habría de entablar cuestión de inconstitucionalidad, no inaplicar la norma, ya que tiene rango legal), es decir, en síntesis: la inexistencia de retroactividad al no incidir la nueva norma sobre derechos adquiridos ni situaciones agotadas, siendo las condiciones de la extinción una mera expectativa en el momento de la contratación; y de otro lado, la vinculación de la sociedad demandada a lo dispuesto en la norma dictada por el Gobierno con rango legal y posteriormente tramitada para su conversión en ley formal ( art. 86 CE ), por lo que no puede hablarse de un incumplimiento contractual.
Cabe añadir que no se comparte la alegación de discriminación por 'la condición o circunstancia personal de funcionario', aunque más que discriminación se debería alegar en su caso la infracción del principio de igualdad de trato, pues el concepto de discriminación se reserva para la protección de grupos o colectivos históricamente marginados. En efecto, ante todo es necesario recordar que el artículo 14 de la Constitución comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad de los españoles ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, como ha reiterado la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina constitucional ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-5-00 , 3-10-00 , 19-3-01 , 17-6-02 , 12-4-11 ; sentencias del Tribunal Constitucional 103/02 , 200/01 , 3/2007 , 62/2008 , 36/11 , también entre otras muchas). El art. 14 de la Constitución relaciona una serie de factores y termina con la cláusula genérica «cualquier otra condición o circunstancia personal o social», teniendo en cuenta que, como se sabe, no existe en el art. 14 una intención tipificadora cerrada, y teniendo presente que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes ( STC 62/2008 ). De esta forma no cualquier condición personal o social puede considerarse como factor de discriminación, pudiendo citarse como ejemplos de circunstancias que amplían la lista del art. 14 de la Constitución la orientación sexual, la enfermedad que es vista como elemento de segregación o las que el art. 17 del ET añade a las del texto constitucional; no, desde luego, la condición de funcionario.
En cambio, el principio de igualdad ante la ley se refiere a la posible desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia, para establecer la prohibición de las desigualdades directamente imputables a la norma, que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Pero tampoco en este ámbito cabe acoger la tesis del recurso, pues es claro que la situación de quien es funcionario de carrera y se halla prestando servicios como personal laboral de alta dirección pero teniendo garantizado el retorno a su plaza, no es equiparable, en lo relativo a la extinción de ese contrato de alta dirección, a la situación de quien carece de otra ocupación a la que puede regresar automáticamente. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público se configura como una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público y así reducir el déficit público (exposición de motivos del RD-L y de la ley 3/12), por lo que en este contexto resulta justificado el trato diferente - no reconocer derecho a indemnización - en el caso de los funcionarios de carrera con reserva de puesto de trabajo, como establece el apartado 3 de la comentada disposición adicional 8 ª.
Por todo ello se desestima el primer motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo destinado a infracciones de la jurisprudencia se alega en su apartado A, la sentencia del TS de fecha 11-3-13 rec. 712/12 , y en su apartado B) la sentencia del TS de fecha 22-4-14 rec. 1197/13 .
Por lo que se refiere a la primera citada, de fecha 11-3-13, se informa en el fundamento jurídico primero que la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, cuando por decisión empresarial la relación laboral de un alto cargo se extingue, la indemnización por falta de preaviso se adeuda sólo en los casos de desistimiento o también los de despido improcedente. En el fundamento segundo con cita de varias sentencias se declara que se ha sentado la doctrina consistente en que la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considera improcedente y la empresa opta por la rescisión indemnizada del contrato y se opone a la readmisión, para concluir que la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido. Por lo tanto se resuelven cuestiones que no guardan relación con el presente litigio.
En cuanto a la segunda sentencia citada, de fecha 22-4-14 , igualmente resuelve un supuesto no homologable al actual, pues en su fundamento jurídico primero se centra el tema litigioso declarando que la cuestión a dilucidar es si un alto cargo cuyo contrato se extingue por desistimiento del empresario tiene o no derecho a la indemnización de siete días de salario por año de servicio hasta un máximo de seis mensualidades, a que se refiere el artículo 11.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de alta dirección, habida cuenta de que en su contrato figura una cláusula séptima que dice así: 'El presente contrato podrá extinguirse por decisión unilateral del directivo contratado con preaviso mínimo de tres meses. Igualmente podrá extinguirse por decisión unilateral de la Sociedad con el mismo tiempo de preaviso, sin derecho a indemnización'. La solución que da la sentencia consiste en mantener que tal cláusula se opone a lo regulado en el RD 1382/85. Se trata, pues, de verificar el ajuste de una cláusula contractual al mencionado RD, mientras que en el presente supuesto el problema litigioso surge porque una disposición de rango legal incide en las estipulaciones de los contratos vigentes y en la propia normativa reguladora de aquellos. Por ello se desestima el motivo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de MADRID en fecha 30-6-14 en autos 696/13 seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 848-14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 848-14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
