Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2013 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 994/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100961


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0038355

RECURSO DE APELACIÓN 613/2013

SENTENCIA NÚMERO 994

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 613/2013, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 195/2011. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representados por el Procurador Dª. Ana María Martín Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 195/2011, por la que se venía a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra el Decreto del Gerente del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2011, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Gerente de Distrito de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2011, por la que se ordenaba a la Comunidad de Propietarios recurrente a ' la ejecución de las obras necesaria para subsanar las deficiencias consistentes en FACHADA EN MAL ESTADO (desprendimiento del revestimiento pétreo), para mantenerla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168.1 y 170 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y los artículos 1 y 4 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones'.

La precitada Sentencia, tras exponer y analizar el objeto del recurso contencioso origen de las presentes actuaciones (FJ 1º) y razonar la inadmisión de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid (FJ 2º), entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, comenzando con reseñar los antecedentes de interés necesarios para el debido conocimiento de la cuestión controvertida (FJ 3º), llegando a la conclusión de que la orden de ejecución de obras impugnada es ' inconcreta e imprecisa', circunstancia que llega a la Juzgadora de instancia a considerar aquélla disconforme a Derecho y, por tanto, a estimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones (FJ 4º).

El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con los criterios expuestos en la citada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Su representación procesal aduce, como único motivo de impugnación, que las obras a realizar son las que afectan al mal estado de la fachada a causa de desprendimientos pétreos, como se indica en la propia resolución impugnada, circunstancia que ha quedado acreditada en virtud de boletín de denuncia policial y el preceptivo informe técnico, y aludiendo a la presunción de veracidad de que gozan las Actas levantadas por los funcionarios.

La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación.

SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas desde la óptica del concreto motivo de impugnación aducido por la representación, así como los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa impugnada tiene su fundamento y razón de ser en los artículos 168.1 y 170.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , tal como expresamente en la misma se razona. El artículo 168.1 señala que: ' Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo'; y a su vez el 170.1 dispone que: ' Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo'.

A este respecto, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 rec. 7088/1998 , según la cual:

' Las órdenes de ejecución de los arts. 181.2 y 182.1 del TRLS de 1976 sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificios, para mantenerlos en una situación idónea de conservación (art. 245.1 TRLRS) sin alcanzar, desde luego, a un supuesto de reordenación del inmueble que excede de su conservación, como el que aquí se contempla.

La policía administrativa sobre las edificaciones no se limita a las licencias urbanísticas necesarias para alzarlas y ocuparlas sino que se prorroga en el tiempo, tras la conclusión de las obras al amparo de una licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística, mediante la exigencia de los deberes de conservación adecuada de los edificios, que acompañan como deber a las facultades de su uso y disfrute que comprende el derecho de propiedad conforme al art. 348 del Código civil ( sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1997 ).

El art. 21.1 del TRLRS establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos al uso establecido en cada caso por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, previniendo riesgos para las personas o las cosas, salubridad para que no atenten a la salud e higiene y ornato públicos, para que no perjudiquen lo que se ha llamado la 'imagen urbana' ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos o otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el art. 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo'.

Como presupuestos necesario e imprescindible para la validez y eficacia de toda orden de ejecución de obras se constituye la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, rec. 13871/1991 , nos indica que:

' No obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras o actividades que garanticen la salubridad y ornato público de las edificaciones o solares en virtud de lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 10 del Reglamento de Planeamiento , la jurisprudencia ha reiterado con unánime criterio - s.s. 31-7-89 , 27-9-89 , 2-1-92 etc.- la necesidad de detallar o concretar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito de la previa concreción del contenido de lo ordenado y su presupuesto en la medida de lo racionalmente posible y previsible que -con el requerimiento y audiencia al interesado- constituye presupuesto necesario para la validez y eficacia de la orden de ejecución , toda vez que ello tiene también especial relevancia para el supuesto de que el interesado, en definitiva, opte por la ejecución subsidiaria municipal, en la cual la Administración ha de actuar con estricta sujeción a la ley y al derecho y por ende con los términos y contenido del mandato municipal en cuanto a la concreción de la obra o actividad fijada y a su presupuesto'.

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 3 de marzo de 1998, rec. 1316/1992 , que señala que:

'(...) como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala -Sentencias de 28 de noviembre de 1977 , 30 de octubre de 1981 , 20 de julio de 1987 , 18 de septiembre de 1989 , etc.- si bien es cierta la competencia municipal para dictar las disposiciones convenientes en orden a la policía urbana al igual que lo es la obligación de los propietarios de terrenos y edificaciones, de mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público, facultades y obligaciones reconocidas e impuestas por el artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , no es menos evidente que la intervención de los Ayuntamientos en materias de policía urbana exigiendo al administrado el mantenimiento en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público la edificación que le pertenezca, ha de ser como todo acto de intervención administrativa, congruente con los motivos y fines que lo justifiquen concretando el alcance del mandato que debe ser adecuado y proporcional al fin que persigue especificándose en el acuerdo administrativo que impone la orden de ejecución de tales obras, cuales hayan de ser las mismas con la descripción más detallada posible para el mejor cumplimiento por parte del obligado.

El requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su valoración, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia jurídica de tal orden de ejecución'.

Pudiendo citarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000, rec. 6331/1994 , para la que ' en toda orden de ejecución de obras o actividad, la Administración ha de concretar al máximo posible la determinación y cuantificación de las mismas'.

Ahora bien, como es obvio, la orden de ejecución deberá ir precedida de la previa audiencia del interesado y así lo viene a disponer el artículo 14.1 de la Ordenanza Municipal de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 1999 (vigente en la fecha del dictado de la resolución impugnada) al señalar que ' con carácter previo a la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado', salvo que ' hubiere peligro en la demora, en cuyo caso se actuará de inmediato'.

Pues bien, como hemos indicado en el precedente fundamento jurídico, la Sentencia apelada fundamenta la disconformidad a Derecho de la orden de ejecución impugnada en su inconcreción e imprecisión en cuanto a las obras a ejecutar.

Si examinamos el contenido de la resolución de 5 de julio de 2011, así como la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, se advertirá que en ambas aparece con total claridad y precisión las concretas deficiencias observadas en la fachada del inmueble, circunscribiéndolas al ' desprendimiento del revestimiento pétreo' ocurrido en fecha 11 de junio de 2011, y de ahí que se ordene la subsanación de tales deficiencias a fin de mantener aquélla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

A juicio de la Sala, por tanto, con la concreta y expresa referencia al desprendimiento del revestimiento pétreo de la fechada queda concretada tanto la causa que origina las deficiencias en la fachada, como las obras objeto de la orden de ejecución que, obviamente, deberán ser todas aquellas precisas para evitar en el futuro eventuales nuevos desprendimientos que pongan en peligro a la integridad física de los transeúntes, como desgraciadamente ocurrió en el caso en la fecha de 11 de julio de 2011.

TERCERO.-Las anteriores consideraciones no comportan, sin embargo, la estimación del recurso de apelación que nos ocupa por cuanto que, aun no siendo objeto de examen por la Sentencia de instancia, la parte recurrente fundamentaba su recurso, además de la inconcreción y generalidad de la orden de ejecución impugnada, que la misma había sido dictada sin conceder audiencia previa alguna a la Comunidad de Propietarios, cuestión esta que ahora debemos abordar a continuación, sin que a ello se oponga el hecho de que la recurrente no hubiese formulado adhesión al recurso de apelación de contrario formalizado y ello por cuanto la Sentencia no le deparaba perjuicio alguno al ser enteramente estimatoria del recurso contencioso-administrativo (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005, de 9 de mayo de 2005 (Recurso de amparo 467/2001 ).

Pues bien, a la expresada alegación se opuso el Ayuntamiento demandado aduciendo que el artículo 14.1 de la Ordenanza Municipal de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 1999 (vigente en la fecha del dictado de la resolución impugnada) posibilita la adopción de la orden de ejecución sin audiencia previa cuando hubiere peligro en la demora.

Llegados a este punto, conviene que recordemos, tal como hemos dicho en el punto anterior de la presente fundamentación jurídica, que la orden de ejecución deberá ir precedida de la previa audiencia del interesado, y así lo confirma el precitado artículo 14.1 de la Ordenanza Municipal, admitiendo como única excepción la existencia de peligro en la demora.

Si examinamos el expediente administrativo se advierte que los hechos motivadores de la orden de ejecución (desprendimiento de la fachada) se produjo el 11 de junio de 2011, siendo así que la orden de ejecución fue dictada el posterior 5 de julio de 2011, tiempo transcurrido que, de una parte, denota la inexistencia de peligro, y de otra, que durante ese tiempo bien pudo haberse otorgado el trámite de audiencia.

En consecuencia, en contra de lo que sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, no se está en el supuesto de hecho exonerador de dicho trámite de audiencia, debiéndose a continuación determinar las consecuencias jurídicas de la omisión del citado trámite.

Para determinar tan capital cuestión consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013, rec. 5491/2011 , que señala:

' La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta:

'En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e ) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.'

La STS, Sección 6ª, de 16-3-2005 (rec. 2796/2001 ), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:

'Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia EDL 1992/17271 . No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo , aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador , la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 EDJ 2003/80758 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador . En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho , sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia , por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e ) del art. 62 LRJ- PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia , es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite , sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.''.

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del citado Alto Tribunal de 27 de marzo de 2013, rec. 3407/2010 , según la cual:

' Además, es importante recordar que los defectos formales son determinantes de la anulación del acto administrativo cuando causan indefensión, pero la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El que haya sido seguido el procedimiento regulado en la legislación sustituida -que era en definitiva lo denunciado por el recurrente- en modo alguno equivale a los supuestos en que la tramitación observada corresponde a un procedimiento distinto, sino que, por el contrario, ésta suele ser una regla general de transitoriedad aplicable a los procedimientos en trámite ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992 ).

Finalmente, la falta de notificación a los interesados de algún trámite del expediente, en particular el de audiencia , tampoco puede asimilarse a los supuestos de ausencia total y absoluta de procedimiento , como hemos recordado en la sentencia de 15 de marzo de 2012 (casación 6335/2008 ), rememorando la de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ). En esta última tuvimos ocasión de recordar que « la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e ) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley ... ».'.

En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, rec.6469/2010 , que recuerda, siguiendo la Sentencia de 12 de diciembre del 2008, casación 2076/2005, que: ' según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).

A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).

En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, aunque a decir verdad sin muchas explicaciones, negó que se hubiese causado indefensión a la recurrente, circunstancia que ha de concurrir para que la omisión del trámite de audiencia pueda proyectar consecuencias anulatorias en la resolución combatida. Y es que en el recurso de alzada que la propia recurrente dirigió contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación y de su Texto Refundido aducía que los aprovechamientos que tenía derecho a conservar (según el convenio suscrito y la previsión de la ficha del sector PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.) resultaban inviables con la ordenación prevista en el Plan aprobado para ese sector. Por tanto, aunque no se le dio intervención en el recurso de alzada interpuesto por terceros, en su propio recurso de alzada la recurrente tuvo ocasión de manifestar su posición, y efectivamente lo hizo, por lo que no resultó menoscabado materialmente su derecho de defensa'.

En el caso concreto que aquí nos ocupa, es cierto, como ya hemos dicho, que efectivamente la orden de ejecución impugnada no fue precedida del correspondiente trámite de audiencia, pero hay que reseñar que contra la misma la aquí recurrente formuló el correspondiente recurso de reposición (folios 23 y 24 del expediente), en el que tuvo ocasión de alegar cuanto tuvo por conveniente, alegaciones que fueron estudiadas y desestimadas en la resolución resolutoria del recurso de reposición (folios 31 y 32 del expediente), por lo que, siguiendo la doctrina jurisprudencial acabada de exponer, no cabe apreciar menoscabo material alguno en el derecho de defensa de la recurrente en la medida en que en el recuso de reposición mencionado tuvo ocasión de manifestar su posición, y así efectivamente lo hizo.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende el rechazo y desestimación de cuantas alegaciones la recurrente adujo en la instancia, lo que comporta la estimación del recurso de apelación que nos ocupa, con los demás pronunciamientos que se dirán en la parte dispositiva de la presente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en redacción dada por la Ley 37/2011), debe imponerse a la Comunidad de Propietarios recurrente las costas causadas en la primera instancia; no realizándose imposición de las causadas en la segunda instancia.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 195/2011, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida Sentencia; y en su lugar, acordamos DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID contra el Decreto del Gerente del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2011, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Gerente de Distrito de Salamanca, de fecha 5 de julio de 2011, por la que se ordenaba a la Comunidad de Propietarios recurrente a ' la ejecución de las obras necesaria para subsanar las deficiencias consistentes en FACHADA EN MAL ESTADO (desprendimiento del revestimiento pétreo), para mantenerla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168.1 y 170 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y los artículos 1 y 4 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones'. Todo ello, con expresa imposición a la citada recurrente de las costas causadas en la primera instancia, no realizándose imputación de las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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