Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 247/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 399/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100238
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2176
Núm. Roj: SAN 2176:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 399/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cornelio representada por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC impugnando la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 30 mayo 2014 en materia de pensión extraordinaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas impugnada señala que el recurrente perteneció al Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, y adscrito en su último destino a la Atención al Cliente-Área de Servicio interior Público de la Oficina de los Llanos de Aridane (La Palma), con funciones de atención al cliente, informando y promocionando los productos y servicios de Correos, admisión y entrega, clasificación etc....
En fecha 26 enero 2013, sobre las 12h, cuando el recurrente atendía a una persona durante su jornada laboral, se agachó a recoger un ticket que tenía que devolver y en ese momento se le desplazó la silla de ruedas donde se encontraba sentado y cayó al suelo sobre el hombro derecho, lo que le produjo un fuerte dolor pero continuó prestando sus servicios hasta el fin de la jornada laboral. El 28 enero, como seguía molestándole el hombro acudió al Centro de Salud y al siguiente día fue al servicio de urgencias del Hospital General de La Palma. En el informe de alta del Hospital se expone: traumatismo en hombro derecho, Con motivo de ello, el recurrente estuvo de baja por enfermedad desde el 29 enero 2013 al 9 septiembre 2013, fecha de cese del servicio activo como consecuencia de su jubilación, y se considera que dicha baja era consecuencia de un accidente laboral. El EVI en su dictamen evaluador de 23 julio 2013, señaló que el recurrente tenía: Síndrome subacromial derecho secundario a rotura parcial del supraespinoso con importante repercusión clínica limitante y pendiente de valorar por artroscopia. Se objetiva menoscabo para tareas con sobrecarga articular del hombro derecho. Y que estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su cuerpo, pero no le inhabilita para toda profesión u oficio y considera la contingencia: enfermedad común. En consecuencia se rechaza la pensión extraordinaria de jubilación solicitada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001 , entre otras muchas) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por 'incapacidad permanente por enfermedad', requiere: 1_, que la incapacidad permanente se produzca 'en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 2_, que la enfermedad tenga o traiga causa 'directamente' del 'servicio desempeñado', o se adquiera en 'acto de servicio'. Y 3_, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
La concurrencia de ambos requisitos supone que la 'enfermedad', determinante de la 'incapacidad permanente', guarda íntima relación con el desempeño del 'servicio prestado', es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar 'en acto de servicio'; actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la 'enfermedad'; o que tal 'enfermedad' es una 'consecuencia' que se deriva de la propia 'naturaleza del servicio desempeñado'. Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la 'naturaleza' del servicio desempeñado por el recurrente. Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un 'acto de servicio', o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de su deber; mientras que la segunda, es ínsita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza de su deber.
En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando, lo que también ha recogido esta propia Sala y Sección, entre otras, en las Sentencias de 1 de abril de 1996 , 30 de mayo de 1994 , 11 de diciembre de 2000 y 9 de julio de 2001 , que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el
Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada
Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, esto es, si existe o no nexo causal entre la lesión padecida por el hoy recurrente y la prestación de los servicios como funcionario de Correos prueba que, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil . En el ámbito administrativo se declara ( SSTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal 'incumbitprobatioquidicit non quinegat' por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.
En supuesto controvertido el actor pretende que la relación causal existe entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo de Correos y la presencia de unas dolencias incapacitantes. La Sala, sin embargo, examinada toda la documentación remitida, incluidos los informes médicos obrantes ya en el expediente administrativo, y demás prueba documental ha de ratificar la conclusión alcanzada en la resolución administrativa impugnada, toda vez que la adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ; relación de causalidad que en el presente caso no ha quedado probada ni, desde luego, ha de presumirse por el mero hecho de que cuando se encontraba en el servicio se agachara para recoger un ticket y se moviera la silla de ruedas, cayendo el recurrente sobre su hombro. No se niega que la caída se produjera en el lugar donde realizaba su servicio pero es obvio que no guarda relación con el servicio y que esa caída podría perfectamente haberse producido en otro lugar. Es un accidente en acto de servicio pero no lo es por el servicio desempeñado.
En definitiva, la prueba practicada sirve para afirmar o deducir que la enfermedad que ha llevado a la incapacidad del recurrente no es consecuencia directa del servicio prestado a la Administración, como exige inexcusablemente el transcrito artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos pretendidos, y el propio EVI en su informe considera la contingencia como de enfermedad común.
En virtud de lo que antecede no cabe sino concluir que
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

