Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 266/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 25/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100264

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2307

Núm. Roj: SAN  2307:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000025 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00025/2016

Apelante:D. Claudio

ProcuradorDÑA. MERCEDES CARO BONILLA

Apelado:AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 25/2016, e interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Claudio , contra la Sentencia nº 3/2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en autos del P. A. nº 21/2015 con fecha 11 de enero de 2.016, que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por contra la Resolución de 1 de diciembre de 2.014 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre resolución de concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; siendo parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO :Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Claudio , contra la Resolución de 1 de diciembre de 2.014, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado convocado por Resolución de dicha Presidencia de 8 de julio de 2.014.

SEGUNDO:Con fecha 11 de enero de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 3/2016 , desestimando íntegramente el recurso y declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, con imposición de costas al actor, interponiendo éste recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo mediante escrito en el que efectuó las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de dicho recurso de apelación.

TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar las partes escritos respectivos de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de junio del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO :Son presupuestos de hecho para la resolución del presente recurso, en resumen, que D. Claudio , funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, participó en el concurso convocado por resolución de 8 de julio de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la provisión de puestos de trabajo, adscritos al mencionado Cuerpo Superior, solicitando los puestos núms. 5 (Inspector de Hacienda D en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude; grupo segundo), 40-50 (Inspector de Hacienda D; grupo segundo) y 3 (Inspector de Hacienda C; grupo tercero), por este orden de preferencia. La convocatoria preveía que se valorarían los siguientes méritos: a) Los méritos específicos adecuados a las características de cada uno de los puestos de trabajo; b) el grado personal; c) el trabajo desarrollado; d) los cursos de formación y perfeccionamiento; y e) la antigüedad.

La Comisión de Valoración valoró la experiencia profesional del demandante (apartado 3.1 de la base quinta) con 26 puntos, y las aptitudes y rendimientos (apartado 3.2 de la misma base) con 6,93 puntos, en total 32,93 puntos, inferior por tanto a la de 33 puntos exigida para poder obtener un puesto de trabajo del grupo segundo. Y la puntuación otorgada por las aptitudes y rendimientos, era inferior a la de ocho y siete puntos requerida para obtener puestos de los grupos segundo y tercero respectivamente. Por lo que en virtud de Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el recurrente no obtuvo ninguno de los tres puestos que había solicitado.

Contra esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, que al ser desestimado da lugar en definitiva al recurso de apelación objeto de estas actuaciones.

Alega la parte apelante en su escrito de recurso como motivos de impugnación, que 'EL APARTADO VALORACIÓN DE TRABAJO DESARROLLADO (EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS APTITUDES Y RENDIMIENTOS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO ANTERIORMENTE DESEMPEÑADOS) SE HA EXCEDIDO DE LO QUE PUEDE ENTENDERSE AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD TÉCNICA AL NO MOSTRARSE COMO RAZONABLE Y NO APARECER DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, NO CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN QUE PARA ESTAS PUNTUACIONES INFERIORES A LA MÍNIMA DEBEN REALIZARSE CUANDO SE HA APORTADO Y DENUNCIADO CLAROS INDICIOS DE DISCRIMNACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD ANTE UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LA AEAT) QUE POR EXPRESO MANDATO LEGAL DEBE VELAR POR EVITAR CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÓN DIRECTA O INDIRECTA QUE LES AFECTE O PUEDA AFECTAR'. Y manifiesta en conclusión que 'cabe afirmar que la AEAT ha preferido conocer y valorar a D. Claudio por sus discapacidades, y no por sus habilidades, a pesar de que este sea el último concurso al que podía presentarse antes de su jubilación, y de los esfuerzos que siempre ha realizado para superar la gravísima discapacidad que le sobrevino en 1993' . Por todo lo que solicita en suma que se anule por no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada de 8 de julio de 2014, y se ordene retrotraer el procedimiento selectivo al momento de la baremación por la Comisión de selección de los méritos de los aspirantes, condenando a dicha Comisión a que proceda a la rectificación y consiguiente corrección de la puntuación inicialmente asignada en lo que se refiere a 'aptitudes y rendimientos' del apartado 3.2º de la base quinta de la convocatoria, para que se le asigne la plaza que le corresponda de entre aquéllas que fueron pedidas, y le sean abonadas las retribuciones no percibidas y que le hubiera correspondido percibir desde el día en que debieron haber tomado posesión, así como la indemnización por daños morales de 6.000 euros, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO :Respecto a la valoración de los méritos, realizada por la Comisión de Valoración, sobre la que se centra el motivo de impugnación invocado, es oportuno, en primer término, hacer referencia a la reiterada Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que el criterio de los Tribunales Calificadores o Comisiones de Valoración en los concursos públicos no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado por muy fundadas y razonables que éstas sean. Pues bien, siempre que la interpretación de las bases de la convocatoria, realizada por quienes han de resolver el concurso, se encuentre dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, esto es, no suponga una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto, habrá de estarse a tal interpretación aunque fueren posibles otras alternativas.

Y así, a través de muy numerosas Sentencias declara el Alto Tribunal que tal discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. E igualmente, recuerda que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos, problemas jurídicos, no pudiendo entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos a los opositores, lo que supondrían un análisis extraño a tal valoración jurídica.

Bien es cierto que la actividad calificadora de las Comisiones de Valoración es susceptible de recurso ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo, pero la actividad de control por éstas realizado, parte de criterios jurídicos en los términos expuestos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad. Así, por el control de los elementos reglados, se exige de la Comisión de Valoración el cumplimiento de las Bases de la Convocatoria, cuya vulneración causaría la anulación del acto; por los fines, el ajuste de su actividad a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo en desviación de poder si así no lo hiciese. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la Convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero ,ha reiterado ' la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. Lo que sucede, según reiterada Jurisprudencia, cuando se omite claramente algún precepto concreto del Baremo establecido o se manifiesta un evidente error en operaciones de apreciación automática, que da lugar a puntuaciones incorrectas no ya por la valoración que se haya hecho de méritos o circunstancias, sino por la propia transgresión de las normas que definen los conceptos a valorar, y el cómputo a aplicar'.

TERCERO :Así pues, lo que se discute e impugna en esta apelación, es la valoración de las aptitudes y rendimientos del recurrente, que éste que considera discriminatoria por no estar fundada más que en el deseo de impedirle cualquier tipo de promoción interna por razón de la discapacidad del setenta por ciento que padece como consecuencia de un accidente que sufrió en 1993. Las bases de la convocatoria no han sido atacadas por el actor, ni es su pretensión, por lo que las mismas están vigentes y han debido regir las decisiones tomadas por la Comisión de Valoración.

Pues bien, en la base quinta de la convocatoria que nos ocupa, referente al trabajo desarrollado, se establece sobre su valoración, entre otros aspectos, lo siguiente:

'Para poder obtener un puesto de trabajo será necesario alcanzar en este apartado 3 un mínimo de 33 puntos para los puestos de trabajo de los grupos primero y segundo, 21 puntos para los puestos de trabajo del grupo tercero, 8 puntos para los puestos de trabajo del grupo cuarto, y 2 puntos para los puestos de trabajo del grupo quinto, todos ellos correspondientes al anexo V.

Además, para la obtención de los puestos de trabajo correspondientes a los grupos que a continuación se indica, se exigirá no haber sido valorado por la Comisión de Valoración en el mérito establecido en el apartado 3.2 con una puntuación inferior a la siguiente: a) grupo primero: mínimo de 9 puntos; b) grupo segundo: mínimo de 8 puntos; c) grupo tercero: mínimo de 7 puntos; d) grupo cuarto: mínimo de 1 punto.'

Y en el apartado 3.2 de dicha base quinta de la convocatoria, sobre la valoración de las aptitudes y rendimientos, se determina:

'3.2 Valoración de las aptitudes y rendimientos. Las aptitudes y rendimientos apreciados, en los puestos de trabajo anteriormente desempeñados, se valorará para todos los puestos de trabajo de los grupos primero, segundo y tercero del anexo V hasta un máximo de 10 puntos, y para todos los puestos de trabajo del grupo cuarto del anexo V hasta un máximo de 2 puntos.

La valoración será única para cada persona y válida para todos los puestos de trabajo solicitados, y se realizará por la Comisión de Valoración en función del informe emitido al efecto por el centro directivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que se encuentre destinada en el momento de su participación en el concurso. En dicho informe se podrán valorar, entre otros, los siguientes factores: conocimientos y aptitudes, dedicación, iniciativa, calidad del trabajo y rendimiento y capacidad de colaboración y dirección.

En el supuesto de personas con destino en Entes u Organismos distintos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de este mérito será realizada por la Comisión de Valoración teniendo en cuenta el informe que el órgano competente del Centro Directivo de destino emita de acuerdo con los criterios de valoración anteriormente descritos, y con arreglo a los justificantes que al mismo se estime conveniente solicitar'.

En el presente caso, la Comisión de Valoración valoró la experiencia profesional del demandante (apartado 3.1 de la base quinta) con 26 puntos, máximo posible, y las aptitudes y rendimientos (apartado 3.2 de la misma base) con 6,93 puntos. Esta última valoración, como exige de forma clara y expresa el apartado 3.2, segundo párrafo, de la base quinta de la convocatoria, se basó en el informe emitido por D. Narciso , Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en la que está destinado el Sr. Claudio , en el que de acuerdo con las directrices predeterminadas por la Comisión de Valoración en el documento de 2 de octubre de 2.014, obrante en el expediente, establecía la siguiente valoración en relación con el Sr. Claudio :

'A. APTITUD, IDONEIDAD Y DEDICACIÓN

A1. Capacidad de análisis y de propuesta y adopción de soluciones, identificación de los aspectos más relevantes, previsión de problemas, aportación de soluciones: S Satisfactorio

A2. Adecuación formación práctica: puesta en práctica de los conocimientos, celeridad en la asunción de modificación de procedimientos y normativa: S Satisfactorio

A3. Disponibilidad para el servicio: regularidad y adaptación al puesto de trabajo, grado de aceptación de las tareas encomendadas: S Satisfactorio

B. INICIATIVA, DIRECCION Y COLABORACION

B1. Iniciativa en la asunción de cometidos del puesto de trabajo: S Satisfactorio

B2. Capacidad do organización y planificación de] trabajo: N Notable

B3. Dirección/ Colaboración: adecuada gestión de la dirección de personas, ordenación del trabajo de su equipo, integración en su equipo de trabajo, colaboración en las tareas encomendadas, ausencia de conflictividad en el Equipo: N Notable

C. EFICACIA Y RENDIMIENTO

C1. Grado de participación en el cumplimiento de objetivos de la Unidad: R Regular

C2. Carga de trabajo asumida: N Notable

C3. Realización de trabajos de singular complejidad: N Notable

D. CALIDAD DEL TRABAJO DESARROLLADO

D1. Uso y aprovechamiento de medios técnicos: uso, integración y aprovechamiento de herramientas ofimáticas: N Notable

D2. Fundamentación actos, corrección tramitación, cumplimiento de plazos. Corrección y amabilidad en el trato: N Notable

D3. Creatividad: mejora procedimientos, simplificación de tareas: N Notable'.

La puntuación otorgada por las aptitudes y rendimientos, ajustada a los criterios generales de la Comisión de Valoración establecidos en el acuerdo antes aludido (folio 27 del expediente) era inferior a la de ocho y siete puntos requerida para obtener puestos de los grupos segundo y tercero respectivamente. La suma total de 32,93 puntos era también inferior a la de treinta y tres puntos exigida para obtener un puesto del grupo segundo, no obteniendo por tanto el Sr. Claudio ninguno de los puestos que solicitó.

CUARTO :La Sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelado, con base principalmente en lo expuesto en sus fundamentos Tercero y Cuarto, en los que el Juez a quo razona literalmente lo siguiente:

'TERCERO. Como se ha dicho, el demandante optó a los puestos núms. 5, 40-50 y 3 de los relacionados en la convocatoria. No se podía lograr la adjudicación de los puestos núms. 5 y 40-50, pertenecientes al grupo segundo según el anexo V de la convocatoria, sin obtener al menos 33 puntos en la valoración global del trabajo desarrollado (el demandante obtuvo 32,93) y 8 puntos específicamente en la valoración de aptitudes y rendimiento (el demandante obtuvo 6,93 puntos). No se podía optar al puesto núm. 3, última preferencia del demandante sin 21 puntos en la valoración global del trabajo desarrollado y sin 7 puntos en la de aptitudes y rendimientos. Hay que descartar ante todo que las bases de la convocatoria, que no sólo no fueron impugnadas, sino que han sido aceptadas expresamente como conformes a Derecho, hayan supuesto una discriminación indirecta. Según la base quinta, además de lo que el demandante llama méritos objetivos, debía valorarse también el trabajo desarrollado. Ello es, por lo demás, una exigencia del art. 44.1 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Esa disposición prevé que en los concursos no solo deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, la posesión de un determinado grado personal, los cursos de formación y perfeccionamiento superados si así lo prevé la convocatoria, y la antigüedad, sino también el trabajo desarrollado. Respecto de este mérito se establece en el art. 44.1 a) que, por una parte, deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos y, por otra, que se podrán valorar también 'las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos de trabajo anteriormente desempeñados'.

CUARTO. Tampoco se vislumbra que el demandante haya sido víctima de una discriminación directa, esto es de un trato desfavorable por motivo de su discapacidad, por parte de la Comisión de Valoración del concurso. Si el demandante no obtuvo ninguno de los tres puestos de trabajo que solicitó fue por no haber alcanzado la puntuación mínima exigida en la valoración del trabajo desarrollado. Esa valoración se descomponía, según se ha dejado dicho, en dos aspectos. El primero era el relativo a la experiencia en el desempeño de puestos de trabajo; el demandante obtuvo aquí 26 puntos, la máxima puntuación posible El segundo aspecto valoraba las aptitudes y rendimientos apreciados en los puestos de trabajo desempeñados. El demandante obtuvo aquí 6,93 puntos. Es en esta puntuación donde el recurrente ve la arbitrariedad y el ánimo de discriminarle. Como indicio de este ánimo señala el demandante la circunstancia de que en concursos anteriores no obtuvo puestos que había solicitado por la valoración que se dio a sus aptitudes y al rendimiento en el puesto de trabajo desarrollado. Sin embargo, tal circunstancia no es indicio alguno de la discriminación que se dice padecida. Como en el concurso en el que ha recaído la resolución administrativa impugnada, en los concursos convocados por las resoluciones de 7 de marzo de 2005 y de 19 de noviembre de 2009 la valoración de las aptitudes y rendimientos apreciados en los puestos de trabajo desempeñados se efectuaba con base en un informe emitido por el centro directivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que se encontrase destinado cada concursante. Pues bien, cada uno de los dos informes remitidos a instancias del demandante por la Agencia demandada y que se tuvieron en cuenta en los concursos mencionados está emitido por una persona distinta, con valoraciones también distintas y que, al contrario de lo que el demandante afirma, permiten presumir que responden a una apreciación objetiva y desinteresada de sus aptitudes y rendimientos por quienes la formularon. El informe antes trascrito, que fue que valoró la Comisión de Valoración en el concurso resuelto en la resolución impugnada, suscrito a su vez por una tercera persona es más favorable para el demandante que los anteriores. Nada hace suponer que la expresión por quien lo suscribe de su apreciación de las aptitudes y rendimientos del demandante en el desempeño de su puesto de trabajo esté sesgada por la discapacidad que éste sufre. El hecho de que los informes no sean elaborados por el superior jerárquico inmediato de cada funcionario concursante, sino por el titular del centro directivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es discriminatorio en sí mismo, sino, por el contrario, supone que el informante, al tener una visión de conjunto más extensa, puede hacer una apreciación más homogénea que la que resultaría de informes procedentes de fuentes más próximas, sí, al funcionario informado pero también más heterogéneas.

Tampoco es indicio de discriminación la circunstancia de que la puntuación recibida en la valoración de las aptitudes y rendimientos, por ser inferior a la puntuación mínima exigida para cada uno de ellos, impidiera la adjudicación al demandante de los puestos solicitados pese a la elevada puntuación que recibió el demandante en los méritos que denomina objetivos. Desde luego tal circunstancia es mera consecuencia de la aplicación de las bases, que, como se ha dicho, exigen una puntuación mínima (o nota de corte, en palabras de la demanda) en determinados méritos, y en concreto en el relativo a las aptitudes y rendimiento de los concursantes en el desempeño de sus puestos de trabajo, para obtener los puestos ofrecidos en el concurso. Ello no basta, sin embargo, para excluir la existencia de una discriminación directa, que podría haberse producido si la previsión de las bases hubiera sido aplicada de modo desfavorable al demandante en comparación con otros concurrentes al proceso selectivo. Pero esa aplicación singularmente desfavorable para el demandante por su discapacidad no se ha producido en este caso, como resulta con toda claridad de de los listados obrantes

en los folios 24 a 26 del expediente. En efecto, otros ocho, al menos, de los aspirantes al puesto número 5 ofrecido en el concurso y que el demandante solicitó como primera preferencia resultaron excluidos porque la puntuación del mérito relativo al trabajo desarrollado no superaba la exigida con carácter mínimo en las bases. Uno de esos ocho candidatos, por cierto, superaba en puntuación general al demandante. La segunda preferencia del demandante eran los puestos 40-50; al menos otro candidato resultó excluido por esa misma circunstancia. En cuanto al puesto número 3, al menos otros tres solicitantes, además del demandante, quedaron impedidos de obtenerlo por esa misma razón, uno de ellos con una antigüedad semejante a la de aquél. Este panorama demuestra que no puede sostenerse que el apartado 3 de la base quinta sobre valoración del trabajo desarrollado, en cuanto exigía superar determinadas puntuaciones mínimas, haya sido objeto de una aplicación selectiva en contra del demandante. Lo ha sido con carácter general a todos los participantes y también al demandante, sin que la lectura del acta de la Comisión de Valoración de 25 de noviembre de 2014 sostenga la afirmación de la representación del demandante de que fue su valoración la única que mereció observaciones de los vocales representantes de las centrales sindicales.'

QUINTO :El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, recoge en su art. 77 , sobre criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes, lo siguiente:

'1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras'.

Sin embargo, en el presente caso no aparece justificada ni probada en forma alguna la existencia de discriminación por motivo o razón de la discapacidad que padece el recurrente y que éste denuncia, pues no consta ningún elemento, indicio o vestigio que acredite, o siquiera avale, que en la valoración de sus méritos haya influído tal circunstancia, determinando que no haya obtenido ninguno de los puestos solicitados; compartiendo la Sala en su integridad los razonamientos expuestos al respecto por el Juez a quo en los fundamentos de la Sentencia apelada, antes transcritos parcialmente, en virtud de los que analiza de forma minuciosa, exhaustiva y ajustada a derecho cada uno de los supuestos indicios señalados por el recurrente y que en su opinión han propiciado la discriminación por razón de su discapacidad, que como queda dicho no acredita, llegando el Juez de instancia a la conclusión de que no son reales; sin que se considere procedente añadir nada más, no obstante el desacuerdo que mantiene el recurrente de forma evidentemente subjetiva, o al menos no consta lo contrario.

Debe además resaltarse, como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias precedentes, que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Así pues, después de valorar la prueba practicada, el Juez de instancia llega a la conclusión de que, en base a la documentación obrante en las actuaciones y atendiendo a los méritos objetivamente acreditados por el Sr. Claudio , existen fundadas razones en derecho para desestimar su demanda conforme a los razonamientos que efectúa, ya expuestos anteriormente, y que vienen a confirmar la actuación plenamente conforme a derecho de la Comisión de Valoración en este caso, sin que la Sala aprecie equivocación alguna clara y evidente en el juicio valorativo efectuado para llegar a dicha conclusión.

SEXTO :Los anteriores razonamientos determinan ineludiblemente la desestimación del recurso interpuesto, lo que implica de manera forzosa, por imperativo del art. 139-2 de la LRJCA , la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la Sentencia nº 3/2016, de fecha 11 de enero de 2.016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en autos del P. A. nº 21/2015, que confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

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