Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 142/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 142/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1055/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 590/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Alberto contra BBVA RENTING, S.A. y VITALICIO SEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de noviembre de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Pere Martí Gelida, en la representación que ostenta, y en consecuencia absuelvo a BBVA RENTING, S.A. Y VITALICIO DE ESPAÑA C.A SEGUROS Y REASEGUROS SA de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama el actor indemnización por lucro cesante por la paralización del camión de su propiedad durante la estancia en el taller para la reparación de los daños sufridos a raíz de un accidente cuya culpabilidad no se discute que corresponda al conductor del vehículo propiedad y asegurador por las demandadas. La sentencia de primera instancia ha desestimado la pretensión por considerar que no ha estado suficientemente acreditada la cuantificación del perjuicio. Apela el actor.

La demandada BBVA Renting S.A. al oponerse al recurso se refiere otra vez a las razones que expuso al contestar la demanda, en el sentido de que no estaba legitimada como propietaria del vehículo. A esto hay que decir que la sentencia estimó que sí que había legitimación, por lo que, al no haberse procedido a impugnarla, debe considerarse pronunciamiento consentido y firme. Este Tribunal de apelación no puede entrar a considerar este tema que no ha sido cuestionado a través de actividad impugnatoria de la sentencia ni, por tanto, modificarlo. Es decir, que si se estima el recurso del actor, como sucederá en parte, BBVA Renting deberá soportar las consecuencias de la condena.

SEGUNDO.- Se ha considerado insuficientemente acreditado el importe del perjuicio, tanto por la sentencia como por las partes demandadas que han vertido consideraciones muy duras y descalificadoras al respecto, por las inconcreciones y evasivas del testigo D. Gumersindo , legal representante de la empresa que daba trabajo al camión del actor y que firmó la certificación donde se hacía constar que dicho vehículo había estado inactivo durante el periodo de la reparación y la cantidad diaria que se pagaba por el servicio.

Revisado el contenido del juicio y concretamente el testimonio del Sr. Gumersindo , no se advierte la razón de tan duros calificativos. El testigo se ha limitado a confirmar los datos que reflejó en la certificación, que son suficientes a los efectos que se trataban de probar, es decir, la inactividad del camión, lo que, por otra parte, resulta del certificado del taller mecánico y la cantidad diaria que se pagaba, a fin de poder calcular la total dejada de percibir mediante la simple operación aritmética. La falta de concreción del testigo recae sobre una cuestión cuya importancia no se acierta a comprender, cual es la de si el actor tenía uno o dos camiones, cosa que por cierto también dejó aclarada en el sentido de que tuvo dos hacía tiempo pero que ahora no lo sabía. El tema carece de importancia pues si el actor tenía otro camión, hay que suponer que lo tendría también empleado en la actividad lucrativa de transporte y no lo tendría en reserva para suplir cualquier contratiempo del camión de autos.

La paralización del camión de autos es suficiente por sí misma para deducir la existencia del perjuicio propio de la actividad de transporte a que se dedicaba por cuenta de la empresa del testigo. Y es lo que hemos dicho en reciente sentencia de 5/10/2011 en términos de que, "en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, de un vehículo destinado a una actividad productiva es un hecho constitutivo de lucro cesante susceptible de ser indemnizado".

TERCERO.- Partiendo de la realidad que se acaba de establecer, hay que pasar a analizar la consistencia de los elementos de convicción aportados por el actor para fundar la estimación del perjuicio que reclama. Tales elementos recaen sobre la duración del periodo de inactividad y sobre lo que se hubiera percibido como rendimiento de la explotación y que dejó de percibirse.

-La sentencia no hace referencia a la primera cuestión, pero hay que tratarla pues constituye un factor del que depende la estimación de la pérdida. El camión estuvo en el taller desde el día del accidente, 14/11/2008, hasta el 13/1/2009. El actor toma en consideración solo los días laborables y presenta un cómputo de 39 días que, por la cantidad diaria que se venía percibiendo, hace un total de 10.344'75 euros, que es la que se pasa a reclamar. Las demandadas alegan que, según la factura del taller, a la reparación se dedicaron unas 83 u 84 horas, lo que no se corresponde con el periodo de estancia en el taller. No se ha contado con el testimonio del dueño o encargado del taller y eso lo reprochan las demandadas pero hay que suponer que su ausencia no ha supuesto un déficit probatorio apreciable, dado que, en estos casos, tal testimonio se contrae a la simple confirmación y defensa como normal del periodo de estancia en el taller sin aportación de otros datos que no sean los usuales de espera en la peritación, de recepción de piezas, o de exigencias de ritmo de la propia reparación o de la operativa del taller.

De la comparación de horas de reparación facturadas/ días de estancia por los que se reclama, no se extrae una conclusión clara de exceso. Las indicadas circunstancias a que se ha hecho referencia suponen una prolongación bastante mayor del periodo que resultaría de extender las horas por jornadas laborales, según las demandadas 11, por lo que el cómputo de estas no sirve, sin que tampoco hayan aportado ningún elemento de convicción, pericial por ejemplo, que desvirtúe el periodo que hay que considerar real y reflejado en el documento del taller.

- Por lo que respecta a la segunda cuestión, hay que remitirse otra vez a nuestra sentencia antes citada de 5/10/2011 en que también se presentó como acreditación de la ganancia dejada de percibir documentación procedente de la empresa para la que trabajaba el camión y se consideró suficiente para lograr el objetivo de prueba. Como allí se dijo, "la aportación de facturas es un elemento positivo y deseable que no siempre se produce pues se suele acudir a criterios objetivos y generales de estimaciones gremiales o procedentes de normativa administrativa o incluso relativos al propio perjudicado pero consistentes en datos fiscales de estimación objetiva, todos ellos combatidos con igual saña por las compañías aseguradoras frente a las que se efectúan este tipo de reclamaciones, lo que hace pensar que aun no se ha descubierto, ni se descubrirá, ningún criterio que sea de su gusto. Precisamente la sentencia de esta misma Sala de 11/11/2009 , manifiesta significativamente ante la aportación de uno de tales elementos apreciativos y la inevitable oposición de la compañía aseguradora que "nada más fácil que haber acreditado a través de dicha empresa las ganancias que dejó de obtener como consecuencia de la paralización". Contamos, por tanto, con un elemento adecuado para la determinación del perjuicio, como es la facturación del actor por el servicio de transporte, lo que, cuando menos, hace incuestionable la existencia de tal servicio que habría quedado afectado en alguna medida por la paralización, aparte de presentar datos sobre su cuantía, lo que hace razonable la concesión de algún tipo de indemnización relacionada con dicha cuantía, siendo irrazonable e injusto negarla por completo"..

La sentencia de referencia hace una serie de consideraciones, en particular por comparación con algún otro caso similar documentado, hasta llegar a la conclusión de que es correcta y acomodada al precedente de otros casos la suma diaria de 351'7 euros, a la que se llega tras una reducción prudencial del 15% por gastos que no se soportan si no circula el camión, lo que constituye criterio usual en estos casos. Hay que significar que la tan citada sentencia, como la referencia de otra que incluye, recayó frente a la misma aseguradora aquí demandada.

La cantidad certificada y que se desprende de las facturas también aportadas ha de considerarse, por tanto, dentro de la normalidad y en modo alguno excesiva, por lo que debe partirse de ella para efectuar el cálculo del lucro dejado de percibir, cálculo que contendrá, como se ha dicho, una reducción prudencial del 15%, lo que deja la cantidad final en 8.793,04 euros.

CUARTO.- La cantidad concedida devengará intereses que, por lo que respecta a la aseguradora, serán los establecidos en el artículo 20 LCS .

No estimándose íntegramente la demanda, no cabe hacer condena sobre las costas de primera instancia, lo que se hará extensivo a las del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 22 de noviembre de 2010 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas BBVA Renting S.A. y Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, actualmente Generali España, S.A. a pagar solidariamente a dicho apelante la cantidad de 8.793'04 euros, más los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 LCS , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interpones ante este mismo Tribunal sentenciados en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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