Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 947/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 139/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 947/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100787
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14251
Núm. Roj: SAP B 14251/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 139/2017
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
P. A. 327/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 139/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado nº 327/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un presunto delito
de desobediencia.
Es apelante la acusación particular sostenida por don Eduardo , representado por la procuradora doña
María del Pilar Martínez Rivero y defendido por la abogada doña Nuria Fabregas Pérez. El Ministerio Fiscal
se ha adherido a la apelación.
Es apelada doña Apolonia , representada por la procuradora doña Silvia Roig Serrano y defendido
por la abogada doña Carmen Pino Lucas.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 28-2-2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' El Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Guarda y Custodia 37/2012 dictó sentencia de 28 de septiembre de 2012, que fue declarada firme al no interponerse recurso alguno. En la referida sentencia se establecía un régimen de visitas transitorio, de 18 meses de duración, a realizar en el Punt de Trobada de DIRECCION000 , entre Eduardo y sus dos hijos menores de edad, Gonzalo nacido el NUM000 de 2004 y Horacio nacido el NUM001 de 2002, fijándose un día a la semana, en concreto los sábados de cada semana por la tarde.Iniciado el régimen de visitas en el Punt Trobada en el mes de octubre de 2012, se llevaron a cabo diversas visitas en el mismo, acudiendo la madre con los dos menores al centro, produciéndose incidentes en el desarrollo de las mismas. Desde mediados de noviembre de 2012 la acusada dejó de acudir con los menores al Punt Trobada de DIRECCION000 , no avisando ni justificando motivo que se lo impidiera.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en fecha 25 de enero 2013, en mérito al procedimiento de guarda y custodia, sin haberse instado el procedimiento de ejecución de la sentencia firme anteriormente referida, se convocó a la acusada a una comparecencia en el Juzgado y en el mismo procedimiento se llevó a cabo un requerimiento personal a la acusada Apolonia para cumplir con el régimen de visitas fijado en la sentencia y a realizar en el Punt de Trobada de DIRECCION000 , bajo la advertencia de cometer un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, así como la posibilidad de modificar la guarda y custodia fijada en la sentencia.
Al día siguiente hábil del anterior requerimiento judicial se procedió a deducir testimonio literal de actuaciones por un presunto delito de desobediencia grave a la autoridad.
La acusada desde la referida fecha del 26 de enero de 2013 hasta el mes de abril de 2013, periodo que es objeto de acusación en las presentes actuaciones, no llevó a los menores al Punto de Trobada de DIRECCION000 , ni avisó con antelación que no lo haría, ni justificó la inasistencia en su momento, por diversas razones médicas, personales y emocionales, tanto de ella misma como de los dos menores de edad, sin que quede probado que tuviera voluntad de incumplir con el mandato judicial efectuado, de forma deliberada y voluntaria, sufriendo los menores un trastorno emocional derivado de la separación de sus padres, con picos de ansiedad y agresividad, habiéndose recomendado en todos los informes elaborados por el Punt de Trobada de DIRECCION000 la intervención de un equipo psicosocial para evaluar a la familia y poder elaborar un plan de actuación para reanudar las visitas con el padre, interesándose en informe de 1 de marzo de 2013 la suspensión del actuación del Servicio Tecnico Punt de Trobada por las ausencia reiteradas y de una de las partes y la necesidad de abordaje psicosocial diferente en relación a la madre y los dos menores. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' FALLO: ABSUELVO a Apolonia del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial por el que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
Se declaran las costas de oficio. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Eduardo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, el Ministerio Fiscal se adhirió, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se convocó a las partes a una vista, que se celebró el día 16-11-2017. En ella la acusación particular se ratificó en sus pretensiones, y el Ministerio Fiscal solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia por error en la interpretación de los preceptos legales aplicados. La defensa pidió la desestimación del recurso.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: En la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de Guarda y Custodia 37/2012, que fue declarada firme al no interponerse recurso alguno, se estableció un régimen de visitas transitorio, de 18 meses de duración, entre don Eduardo y sus dos hijos menores de edad, Gonzalo , nacido el NUM000 de 2004, y Horacio , nacido el NUM001 de 2002. El régimen de visitas consistía en que el padre podría estar con sus hijos, en el Punt de Trobada de DIRECCION000 , en la tarde de cada sábado.
A la acusada doña Apolonia , madre de los menores, se le atribuyó la guarda y custodia de los mismos.
Iniciado el régimen de visitas en el Punt Trobada en el mes de octubre de 2012, se llevaron a cabo diversas visitas en el mismo, acudiendo la madre con los dos menores al centro, produciéndose incidentes en el desarrollo de las mismas. Desde mediados de noviembre de 2012 la acusada dejó de acudir con los menores al Punt Trobada de DIRECCION000 , no avisando ni justificando motivo que se lo impidiera.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 convocó a la acusada a una comparecencia, que se celebró el día 25-1-2013, y en la que se requirió a la acusada para que cumpliera con el régimen de visitas, con la advertencia de que podría cometer un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, así como que se podría modificar la guarda y custodia fijada en la sentencia.
Desde el día 26-1-2013, en que debía haberse realizado la primera visita, hasta el día 6-4-2013, la acusada no llevó a los menores al Punt de Trobada de DIRECCION000 , ni avisó con antelación que no lo haría, ni justificó la inasistencia, sin que existan motivos que justifiquen el incumplimiento.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar debe dejarse constancia de que, debido a la fecha en la que se inició el proceso, debe aplicarse el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior a la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, ya que dicha reforma solamente afecta a los procesos iniciados con posterioridad al día 6-12-2015 (Disposición transitoria única de la mencionada ley). Ello posibilita el dictado de una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, si bien la sentencia condenatoria no podría basarse en una modificación de la valoración de prueba personal de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 157/2013 de 23 de septiembre , y 126/2012 de 18 de junio ).Dado que el régimen legal aplicable es el que se acaba de exponer, no es posible decretar la nulidad de la sentencia, ya que tal posibilidad está prevista en el actual art. 792.2 LECrim tras la reforma antes mencionada, que no rige en este proceso.
En el presente caso, lo que se debate en esta alzada es si los actos de la acusada, no llevando a sus hijos al 'Punt de Trobada' en las fechas en las que debía hacerlo para cumplir con el régimen de visitas, respondieron o no a una voluntad de incumplir con tal obligación. El juez de instancia estima que se produjo el incumplimiento pero entiende que no existió voluntad rebelde; ello es una inferencia que no puede confirmarse, por cuanto es evidente la voluntad de la acusada de no llevar a los niños al 'Punt de trobada'. Probablemente lo que el juez quiso decir es que hubo circunstancias que, en su opinión, justifican el incumplimiento, lo cual es distinto de afirmar que no hubo voluntad de incumplir.
Esa (errónea) inferencia de inexistencia de voluntad rebelde la basa el juez de instancia en los documentos obrantes en la causa, tal y como claramente se expresa en el fundamento jurídico primero de la resolución: 'No obstante la ausencia de cumplimiento en los referidos días tras el requerimiento debe concluirse que no resulta acreditada la voluntad contumaz, voluntaria y obstinada de incumplir el requerimiento judicial ya que examinada la documental obrante en autos y la aportada por la Defensa al inicio del acto de juicio oral se constatan diversas circunstancias concurrentes en la persona de la acusada, los dos menores de edad y la familia en conjunto que impiden tener por acreditado la totalidad de los elementos típicos, de conformidad con el principio in dubio pro reo.' Al tratarse de prueba documental, este tribunal puede revisar su valoración.
Segundo.- Por otra parte, el elemento subjetivo del delito es un hecho cuya prueba es el resultado de una inferencia que se deriva de los hechos que han quedado directamente probados. En el presente caso el juez de instancia infiere, a partir de los documentos, que la acusada no tuvo voluntad de incumplir la orden judicial; pero esa inferencia, como ya se ha dicho y a continuación se analizará en detalle, no responde a un proceso lógico, lo que refuerza la posibilidad de revisarla.
Tercero.- Debe confirmarse el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la exclusión, como constitutivos de delito, de los actos anteriores a que la acusada fuese requerida por el Juzgado el día 25-1-2013 para cumplir el régimen de visitas.
Existe una antigua discrepancia doctrinal, y en las resoluciones judiciales, acerca de si uno de los requisitos del delito de desobediencia es que se haya advertido expresamente de la posibilidad de incurrir en tal delito. Aunque hay respuestas negativas (como la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Civil y Penal, de 13 de marzo de 2017 ), la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2017, de 22 de marzo , afirma claramente que es necesario un apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento, salvo cuando la orden fue dirigida a una autoridad o funcionario público.
Por lo tanto, y dado que no consta que antes del día 25-1-2013 la acusada fuese advertida de que podría incurrir en un delito de desobediencia si no cumplía las obligaciones que le habían sido impuestas en la sentencia que resolvió el proceso sobre guardia y custodia de los hijos comunes, no puede estimarse que los incumplimientos anteriores a esa advertencia sean constitutivos de delito.
Queda así centrado el análisis en los incumplimientos posteriores, declarados en la sentencia impugnada y que no han sido negados por la interesada.
Cuarto.- Dichos incumplimientos abarcan la totalidad de las ocasiones en las que la acusada debió llevar a sus hijos al 'punt de trobada' desde el mismo día siguiente al requerimiento hasta el día 6-4-2013, fecha hasta la que se extiende la acusación.
En la sentencia de instancia se argumenta que no hubo una voluntad de incumplir, ya que esos incumplimientos quedan justificados mediante las circunstancias concretas que a continuación se reseñan: El día 8-2-2013 la acusada acudió al médico por dolor en la rodilla El día 9-2-2013 le fue diagnosticada diarrea con proceso febril El día 23-2-2013 la acusada acudió al médico por sufrir depresión El día 23-3-2013 hubo una nueva visita médica El día 25-3-2013 hubo una visita médica por problemas de movilidad El día 30-3-2013 hubo una visita médica por problemas de movilidad El día 6-4-2013 hubo una visita médica por dolor en la rodilla En el año 2013 la acusada sufrió un trastorno ansioso-depresivo El día 17-2-2013 el menor Víctor fue atendido por diarrea El día 16-3-2013 el menor Víctor acudió a una revisión médica general El día 17-2-2013 el menor Horacio acudió al médico El día 9-3-2013 el menor Horacio acudió a visita pediátrica por proceso febril Al margen de las anteriores circunstancias concretas, se argumenta en la sentencia impugnada que los menores sufrían problemas de conducta, con intervención del SATAF; que el abogado de la acusada alimentaba una conducta beligerante; y que debería haberse adoptado alguna medida con intervención del equipo psicosocial en vez de requerir a la acusada por un posible delito.
Quinto.- Respecto a los problemas médicos de los niños y de la acusada, lo primero que debe destacarse es que no se presenta justificación alguna relativa a los días 26 de enero, 2 de febrero, 16 de febrero, 2 de marzo, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013; es decir, hay seis incumplimientos injustificados en un plazo de dos meses. En consecuencia, es irracional afirmar que los incumplimientos quedan justificados mediante los documentos presentados.
Respecto a los días en los que se han presentado justificantes médicos, la simple lectura de estos revela su inanidad. El día 8 de febrero (día anterior a una de las visitas de los menores con el padre) la acusada fue al médico refiriendo tener mucho dolor de rodilla; el día 9 de febrero, en que debía cumplirse la visita, la acusada fue al médico manifestando tener diarrea, y el menor Horacio tenía fiebre y dolor de cabeza y de estómago; el día 17 de febrero, día siguiente a una visita incumplida, el menor Víctor tenía diarrea. Nada de ello justifica el incumplimiento del régimen de visitas. Y en consecuencia, la única ausencia que podría quedar justificada sería la de Horacio el día 9 de febrero, haciendo una inferencia favorable a la acusada consistente en suponer que al estar enfermo uno de los niños la acusada no pudo desplazarse a llevar al otro a la visita con el padre.
En definitiva, los documentos médicos no amparan ocho de los nueve incumplimientos que se imputan en este proceso.
En cuanto a las circunstancias personales de la acusada, y aunque no se haya recogido en la sentencia, obra en autos un informe médico (no firmado por nadie, y sin expresión de su autor, pero que no presenta indicios de ser falso) aportado por la acusada en el que, a fecha 10-6-2013, se refiere que sufría dificultades de visión y para la deambulación, y un trastorno mixto ansioso depresivo derivado de los problemas matrimoniales. Ahora bien, dicho informe es poco concluyente, puesto que no expresa qué gravedad y qué repercusión tienen esas dolencias, lo que impide concluir que constituyeran un obstáculo para el cumplimiento del régimen de visitas. De hecho, pretender que esas circunstancias impedían a la acusada el cumplimiento sería contradictorio con el hecho de que no es probable que se hubiera fijado en la sentencia un régimen imposible de cumplir; que en diversas ocasiones la acusada sí había acudido al Punt de Trobada; y que desarrollaba una vida normal y trabajaba para la Organización Nacional de Ciegos de España, con frecuentes desplazamientos.
Sexto.- Respecto a la situación emocional de los niños, los informes obrantes a los folios 50 y siguientes de las actuaciones lo que recomiendan es precisamente el cumplimiento de las visitas, y explican que cuando se cumplen las visitas los niños tienen una mala actitud al principio, pero su actitud hacia su padre mejora a medida que pasa el tiempo; y la conducta de la madre no es positiva.
En el informe obrante al folio 131 de las actuaciones el Punt de Trobada insta el cumplimiento del régimen de visitas por parte de la acusada, y no al contrario; no dice que convendría suspender las visitas sino que es necesario que se cumplan.
En el informe del 'Equip d'atenció a la infancia i adolescència' del Consell Comarcal del Maresme (folios 226-228), se refleja que la acusada no acudió a las citas de los días 16 y 24 de enero y 20 de febrero de 2013.
Que los niños tenían absentismo escolar y falta de higiene. Que la escuela informó de negligencia por parte de la madre, e interés del padre que llamaba cada semana para preguntar por sus hijos. Y que se estaba valorando iniciar un expediente de desamparo de los menores.
De todo ello no se desprende en absoluto una justificación para que la acusada no llevara a los niños a las visitas con su padre, sino todo lo contrario. Por lo tanto, vuelve a ser irracional inferir, a partir de esos informes, que la acusada no tenía voluntad de incumplir la orden judicial.
Séptimo.- En cuanto a la posible responsabilidad del abogado de la acusada en la situación de incumplimiento, no solamente no hay prueba de que el abogado le dijera a la acusada que no cumpliera el régimen de visitas sino que carecería de relevancia ese consejo, puesto que el día 25-1-2013 la juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 la requirió personalmente, en comparecencia, para el cumplimiento, y la advirtió de la posibilidad de que los futuros incumplimientos constituyeran delito.
Sin duda alguna, cualquier persona que recibe un requerimiento claro, directo y personal por parte de un juez queda enterada de sus obligaciones, y es consciente de que tiene que cumplir con lo que se le ha puesto de manifiesto. No es creíble que alguien pueda pensar que los consejos de un abogado legitiman la desobediencia a lo que le ha sido ordenado directamente por un juez.
Cuestión distinta es que la acusada, por los motivos que sean, decidiera seguir la supuesta estrategia de su abogado, o pensara que lo resuelto por la juez no era lo más adecuado, pero no cabe duda de que era consciente de que tal decisión comportaba desobedecer a la juez.
Octavo.- Por último, la valoración sobre si hubiera sido preferible adoptar otras medidas no puede afectar a la existencia o no de desobediencia.
Al margen de que precisamente los organismos públicos habían manifestado ya los graves problemas a los que se enfrentaban por la conducta de la acusada, lo cierto es que el requerimiento judicial de cumplimiento existió. Las resoluciones judiciales hay que cumplirlas aunque se piense que no fueron acertadas; y el incumplimiento no queda legitimado por el hecho de que posteriormente otro juez opine que el primero no actuó correctamente.
Noveno.- En el escrito de acusación presentado en su día por la acusación particular, al que debemos referirnos puesto que el Ministerio Fiscal no está pidiendo en esta alzada la condena de la acusada sino la nulidad de la sentencia de instancia, se calificaban los hechos como un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del Código Penal .
Dicho delito está caracterizado por los elementos que se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 de 12 de noviembre : ' Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve. ' Todos estos requisitos se cumplen en el presente caso. Respecto a los hechos, en la sentencia de instancia se declara probado que hubo un mandato expreso y claro por parte de una autoridad judicial competente para realizarlo, y la persona requerida se resistió a cumplir lo que se le había ordenado; estos hechos no han sido impugnados por ninguna de las partes, y por consiguiente deben mantenerse así en esta alzada.
Como anteriormente se ha razonado, los supuestos consejos del abogado o la discrepancia con la decisión de la juez no pueden suponer una justificación válida para la desobediencia.
En cuanto a la gravedad de la desobediencia, para evaluarla hay que atender a varios parámetros, como son la persistencia del incumplimiento, la categoría de la autoridad o agente del que emana la orden, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, y la intensidad de los actos obstativos.
En el presente caso nos encontramos ante una conducta reiterada y continuada, pues la acusada no cumplió con ninguna de las visitas durante el tiempo que es objeto de este proceso. La orden provenía de una juez, revestida del carácter de autoridad y dentro del desarrollo de un proceso judicial. Y el mandato revestía una gran trascendencia, pues afectaba gravemente a la relación de unos niños con su padre.
De todo ello se concluye que la acusada es autora del delito de desobediencia que se le imputa.
Décimo.- Ninguna de las partes ha alegado la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, y el tribunal no aprecia la existencia de motivos para aplicar alguna de las circunstancias atenuantes legalmente previstas u otra disposición favorable a la acusada.
Undécimo.- En cuanto a la pena a imponer, ha de tenerse en cuenta que el art. 556 CP fue reformado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuya Disposición transitoria tercera dispone lo siguiente: ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho .' Dado que la acusación se formuló conforme a la norma anterior a la reforma, debemos plantearnos de oficio si es más beneficiosa para la acusada la regulación posterior. Y la respuesta ha de ser afirmativa.
El actual art. 556.1 CP prevé la imposición de una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, frente a la pena de seis meses a un año de prisión que era la establecida antes de la reforma. En la regulación actual se prevé una alternativa que permite imponer pena no privativa de libertad, y además se ha rebajado el límite mínimo de la pena de prisión, por lo que es claro que esta nueva regulación es más favorable para el reo.
Según el art. 66.1-6ª CP , ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .' Atendidas las circunstancias personales de la acusada, procede imponerle la pena mínima. Como anteriormente quedó reseñado, la acusada ha justificado que sufría dificultades de visión y para la deambulación, y un trastorno mixto ansioso depresivo derivado de los problemas matrimoniales; y de la declaración de la acusada se infiere que creía estar haciendo lo mejor para sus hijos. Aunque ello no justifica el incumplimiento del régimen de visitas, sí que debe pesar en la valoración de la proporcionalidad de la pena.
Por lo tanto, debe imponerse a la acusada la pena de seis meses de multa.
Respecto a la cuota diaria de la multa, el art. 50.5 CP ordena tener en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y el art. 50.4 CP fija para la cuota de las personas físicas un mínimo de 2 euros y un máximo de 400. A la vista del estado de salud de la acusada y de que tiene a su cargo a dos menores, y que según su declaración ante el Juzgado sus ingresos mensuales rondarían los 1.000 euros, se fija la cuota de la multa en 6 euros.
La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal ).
Duodécimo.- La acusación particular solicita una indemnización por daño moral.
En virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto.
Es indudable que un padre a quien se priva de ver a sus hijos durante casi tres meses sufre un daño moral, siempre que realmente tuviera un interés por verlos. En el presente caso no cabe duda de ese interés, ya que don Eduardo acudió en todas las ocasiones al Punt de Trobada, y en los informes obrantes en autos se pone de manifiesto la preocupación del Sr. Gonzalo por sus hijos. Hay situaciones en las que la causación de un daño moral es deducible por su propia naturaleza (en este sentido, STS 733/2016 de 5 de octubre ), sin que sea necesario acreditar alteraciones patológicas o psicológicas ( STS 6343/2013 de 23 de diciembre ).
Concretamente, y para el incumplimiento del régimen de visitas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 206/2010 de 26 de julio , ponente Pedro José Vela Torres, dice: ' En este caso, en los propios hechos probados de la sentencia, que se han mantenido incólumes, figura que a causa de la conducta de la acusada las relaciones entre padre e hijo quedaron interrumpidas desde julio de 2008, sin que desde entonces tengan comunicación. Y tales hechos implican por sí mismos una privación afectiva al padre respecto de su esencial relación con su hijo que, sin necesidad de mayor prueba y por la propia naturaleza de las cosas ('ex re ipsa loquitur'), constituye un daño moral de extraordinaria importancia. ' En el escrito de acusación, presentado en abril de 2014, se solicitaba una indemnización de 20.000 euros por el daño moral que había supuesto para el padre haber visto a sus hijos solamente cinco veces desde el mes de abril de 2012. Pero 'únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito' ( STS 765/2012 de 27 de septiembre ). Por lo tanto, la responsabilidad civil que aquí se establezca solamente puede derivar del periodo por el que se dicta condena penal, que se limita al tiempo transcurrido entre el día 26-1-2013 y el 6-4-2013. Esa limitación temporal, unida a la ausencia de prueba de un daño especial, lleva a considerar proporcionada una indemnización de 1.000 euros.
Decimotercero.- Las costas procesales deben imponerse al responsable del delito ( art. 123 del Código Penal ), y como regla general han de incluir las de la acusación particular, salvo que su intervención haya sido realmente inútil, superflua o perturbadora ( SSTS 222/2017 de 29 de marzo , y 1189/2011 de 4 de noviembre ), lo que no es el caso.
Pero deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya que son ajenas a cualquier culpa de la acusada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 28-2-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 327/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional; y en consecuencia, revocamos dicha resolución, y en su lugar condenamos a la acusada doña Apolonia , como autora de un delito de desobediencia grave tipificado en el art. 556 del Código Penal en su redacción actual, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo, deberá indemnizar a don Eduardo con 1.000 euros, y pagar las costas procesales generadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular; y declaramos de oficio las costas generadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
