Sentencia Civil Nº 687/20...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Civil Nº 687/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 594/2009 de 16 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 687/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100642

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 594/2009

OPOSICION ACUERDO ENTIDAD PUBLICA Nº 946/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 687/2009

Ilmos. Sres.

Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición acuerdo entidad pública nº 946/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Lorenzo y Dª. Adoracion , contra I.C.A.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición formulada por Dª. Adoracion y D. Lorenzo contra la Resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia de fecha 21 de Septiembre de 2007 debo declarar a los actores idóneos para la adopción internacional de un menor a la que se refiere dicha resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el ICAA contra la resolución impugnada en cuanto revoca su resolución de 21-9-2007, que declara la no idoneidad de los instantes de este procedimiento para la adopción, alegando básicamente que ha quedado debidamente acreditada la existencia de un riesgo importante para llevarla a cabo. En el mismo sentido impugnó el Ministerio Fiscal.

La resolución del I.C.C.A que declara a los mismos no idóneos para la adopción se funda en un informe de la institución colaboradora de integración familiar "INTRESS", de 1-8-2007, que fue la encargada de la realización del proceso de valoración. La resolución viene a indicar que se observan en los solicitantes características personales que hacen prever dificultades para dar respuesta a las necesidades específicas de un menor susceptible de ser adoptado y que afectan a las circunstancias a que se refieren los apartados 1. a,b,d, y e,f, del art. 71 del Reglament de Protecció de Menors Desamparats y de l'Adopció. En concreto se pone de manifiesto que los Sres. Adoracion Lorenzo presentan una clara dificultad en la separación afectiva de la familia de origen que se manifiesta en la dificultad para el establecimiento de la relación conyugal, con dificultades para tomar decisiones, presentando una dinámica de pareja muy rígida. Se observan asimismo, dificultades para adaptarse a las necesidades de un menor, tanto por sus horarios laborales como por su propia disposición personal. Se valora que el proyecto de adopción no es consistente, a pesar del largo proceso para adoptar la decisión. Los demandantes no han priorizado nunca la paternidad por la propia dinámica de simetría de la pareja. Las valoraciones efectuadas en el informe fueron ratificadas en el acto del juicio por el Psicólogo Sr. Andrés .

Aportado informe de parte elaborado por la Psicóloga Rebeca , del que se desprende que los demandantes están capacitados para llevar a efecto con éxito la adopción, pues presentan un patrón de conducta, emoción, cognición y afectividad sin alteraciones patológicas, una adecuada estabilidad como pareja, disponen de suficientes recursos y habilidades educativas, y existe un alto grado de motivación para el proyecto de adopción, a la vista de tales informes contradictorios, se acordó la intervención del Equipo Psico-Social adscrito a los Juzgados de Familia, SATAV, el cual, tras el examen de la documentación facilitada por el Juzgado, las entrevistas a los demandantes y la realización de pruebas psicométricas, emitió informe el 23-6-2008 . En el mismo se ponen de manifiesto las dificultades de los demandantes para integrar el proyecto de adopción en su entorno cotidiano, presentando un proyecto correcto, pero estereotipado. Se valora que existen elementos de riesgo para ofrecer al menor el entorno adecuado para su desarrollo integral y cubrir todas las atenciones que precisa, así como dificultades en el proceso de adaptación continua que supone la adopción de un menor.

La sentencia apelada, que recoge la capacidad de los solicitantes para atender las necesidades materiales del menor y la capacidad cuidadora, entiende que el contenido negativo de la resolución impugnada, o bien no queda suficientemente probado, o queda vacío de contenido dadas las contradicciones que dice, se desprenden del informe del SATAV, así como por la existencia del informe psicológico de parte.

SEGUNDO.- Si bien, y como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008, y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. En nuestro caso, de un niño chino.

En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida."

Las contradicciones existentes entre el informe de parte y el informe del EAT, --- en el que, además de lo arriba expuesto, se destaca, tras decir que es una pareja que se ha consolidado en una estabilidad y rutina que les resulta cómoda y armoniosa, considera que su proyecto de adopción presenta lagunas en determinadas esferas; mantienen cierta dificultad en cuanto a pensar en la integración de un menor en el seno de su propio núcleo, así como divergencias entre ambos. La Sra. Adoracion podría presentar dificultades para aceptar a un menor que no se ajustase a sus expectativas, en especial a lo que afecta a la esfera emocional. En este sentido la llegada de un hijo a su entorno podría suponer un elemento estresante, pues si en un momento inicial sí podría contemplarlo, en el momento en que la evolución no fuese la esperada, podría presentar dificultades de manejo y contención. Este elemento podría suponer un riesgo para dar cobertura a las necesidades que puedan ir surgiendo en el transcurso de la adopción. También se valora que la existencia de algunos aspectos de su concepción vital tradicional (actitud reparadora, agradecimiento por la gestión realizada, etc..), podría ir en contradicción o bien interferir, con algunos aspectos concretos inherentes a la adopción. En cuanto al Sr. Lorenzo , presenta cierta rigidez cognitiva que le interfiere en la adecuada adaptación a situaciones cambiantes e imprevistas; ante ello, tiende a desenvolverse de manera más racional, que no emocional----, deben ser resueltas, dando mayor credibilidad y valor probatorio a este informe del EAT, por su imparcialidad y por considerar que el examen de ambos solicitantes ha sido más completo, por lo que valorando todas las pruebas practicadas, y repetimos, dando prevalencia al contenido del informe pericial del equipo psicosocial adscrito a los Juzgados, llega a la convicción, al igual que el Ministerio Fiscal, de que los solicitantes no reúnen todas las circunstancias personales que se requieren para ser declarados idóneos para la adopción, especialmente no ya a las que hacen referencia a la hora de dar cobertura a todas las necesidades de un menor adoptado, sino para dar continuidad al constante proceso de adaptación que supone una adopción. Por todo ello procede revocar la sentencia apelada, estimando el recurso planteado por el I.C.A.A., y la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, que conduce a la confirmación de la resolución de no idoneidad.

TERCERO.- Dada la resolución que se adopta y la especial naturaleza de esta materia, no se hace especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE L'ACOGIMENT I DE L'ADOPCIÓ, así como la impugnación formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 15-1-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Barcelona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución , y en su consecuencia, se mantiene la resolución dictada por el ICAA de 21-9-2007, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.