Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 590/2015 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100002
Núm. Ecli: ES:APB:2017:598
Núm. Roj: SAP B 598:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 590/2015- D
Procedimiento ordinario Nº 288/2014
Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 23/17
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Maite contra CATALUNYA BANC, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de abril de 2015 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d.JAUME GUILLEN RODRIGUEZ en representación de dª Maite contra CATALUNYA BANC, S.A. debo DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD por vicio del consentimiento por error de la suscripción- de la orden de compra de participaciones preferentes serie B de fecha 17 de febrero de 2009 por importe de 14.000 euros,
- de la orden de compra de obligaciones subordinadas Séptima emisión de fecha 17 de febrero de 2009 por importe de 19.500 euros, - de la orden de compra de participaciones preferentes Serie A de fecha 18 de noviembre de 2010 por importe de 8.000 euros, - de la orden de compra de obligaciones subordinadas Octava emisión, de fecha 31 de diciembre de 2010, por importe de 2.000 euros,- de la orden de compra de obligaciones subordinadas de octava emisión, de fecha 2 de junio de 2011, por importe de 2.000 euros,- de la orden de compra de obligaciones subordinadas de octava emisión,
de fecha 3 de octubre de 2011 por importe de 1.500 euros
- así como de la orden y/o órdenes de suscripción y/o compra de obligaciones subordinadas Séptima emisión por importe de 4.500 euros cuya fecha de suscripción se desconoce y - de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes a ellas vinculados, los contratos de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, así como los contratos de administración y depósito de valores, de prestación de servicios de inversión, a ellas vinculados, así como de cualquier otro documento contractual vinculado con dichas obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y, en su caso, suscritos por la actora y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada- a estar y pasar por tal declaración y - a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 20.620,47 euros) y al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas obligaciones subordinadas y participaciones preferentes hasta que se efectúe la íntegra devolución o restitución, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses o remuneraciones que fueron abonados a la actora. - a satisfacer las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en juicio ordinario 288/2014.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª . Maite contra la apelante en reclamación de que se declarara la nulidad por error del consentimiento de las adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que se relacionan en el escrito de demanda con la consiguiente condena a la demandada a abonar la cantidad de 20.620,47 euros. La resolución recurrida estimó que la actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características de los productos financieros adquiridos.
La apelante, después de referir las características concretas de los productos financieros, señala que no ha habido defecto de información, que el canje y posterior venta de acciones impide ejercitar la acción de autos, que no debieron serle impuestos los interese legales ni las costas.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Señala la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 610/2016 - ECLI:ES:TS:2016:610): 'En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Lo que son las participaciones preferentes lo recoge con detalle la al señalar que: 'Como afirmamos en la sentencia 458/2014, de 8 de septiembre , «las participaciones preferentes (...) vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda»: «son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios». En la sentencia 102/2016, de 25 de febrero , nos extendimos con mayor detalle en la caracterización de este producto, para abordar el mismo problema que se plantea ahora sobre la validez del negocio de comercialización de las participaciones preferentes:
«La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
[...]
»La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
»Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financiero s. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
»A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
»Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes».
TERCERO.-La conclusión a la que llega apelante sobre que el canje de las obligaciones subordinadas y posterior venta de acciones supone la confirmación del contrato y la extinción de la acción de anulabilidad es diametralmente opuesta a la doctrina consolidada ya del T.S. que se expresa por ejemplo en la reciente STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4286/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4286): '...hemos de tener en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil . Como dijimos en la sentencia núm. 924/1998, de 14 de octubre , al tratar un pretendido consentimiento ex post: «En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece en el art. 1262 CC , según el cual «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero no sobre lo ya verificado.
»Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal».
En este caso, es difícilmente imaginable que los recurrentes pudieran tener un conocimiento anterior a su decisión de demandar cuando, por las fechas, hasta bien entrado 2009 no pudieron tomar conciencia de que su inversión iba a ser difícilmente recuperable, cuando no directamente ruinosa.
5.- Asimismo, hemos dicho en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , que:
«[l]a confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».
Además, aunque en este caso las participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad, ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero ).
No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC .
Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Lo anterior implica que debe confirmarse la anulabilidad de los contratos. La resolución de primera instancia considera acreditado que no se proporcionó al actor la información adecuada sobre la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas que adquirieron. Y así debe considerarse aquí también por cuanto de la prueba practicada no se sigue que se diera cumplimiento a las obligaciones que en tal sentido atañen a la demandada. Al menos así se desprende de la testifical del Sr. Juan Pedro y de la insuficiencia de la documentación proporcionada al actor, tal y como señala la resolución recurrida que se de aquí por reproducida.
Y es que señala la STS, Civil sección 1 del 24 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4545/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4545): 'Es jurisprudencia constante de esta sala que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.
Por otra parte, no puede considerarse que la acción haya caducado por cuanto como señala la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 610/2016 - ECLI:ES:TS:2016:610):' Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
QUINTO.-Los efectos de la nulidad son los prevenidos por el art. 1303 del Cc . por lo que la demandada deberá abonar a los actores la cantidad invertida más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo la adquisición de las participaciones preferentes y los demandantes deberán entregar a la demandada los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.
Es la solución a la que en caso similar llega STS de 24 de octubre de 2016 (4545/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4545): 'Por ello, los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados; y los demandantes deberán entregar a Bankinter los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.'.
SEXTO.-No existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia. A esta alturas, ni a las de dictarse la Sentencia de primera instancia, existen dudas de hecho y de derecho sobre la anulabilidad de este tipo de contratos en las condiciones del presente caso y que suelen ser las habituales.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en juicio ordinario 288/2014, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
